Sentencia nº 00616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2008-0919

Mediante decisión Nº 01825 publicada el 16 de diciembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la “acción reivindicatoria del fundo agropecuario denominado Cerro el Zamuro en jurisdicción del Municipio Autónomo Colina, del estado Falcón” interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” así como “medida de embargo y secuestro” por las ciudadanas A.F., C.R. DE FLORES Y A.D.Á., C.I. Nros. 708.474, 705.159 y 703.994, respectivamente, asistidas por el abogado C.A.V., INPREABOGADO Nº 9.718, contra la “sociedad mercantil mixta VINCCLER, C.A. o PETRO CUMAREBO, C.A.”, sin identificación en el expediente.

En fecha 23 de febrero de 2010, se libró el oficio Nº 0789, dirigido a las demandantes a los efectos de su notificación. Así, el 14 de octubre del mismo año, el Alguacil de esta Sala manifestó su imposibilidad de practicar la notificación a las ciudadanas A.F., C.R. DE FLORES Y A.D.Á., por lo cual se acordó librar la notificación a las mencionadas ciudadanas mediante publicación en la cartelera de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, “con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se considerarán notificadas y se procederá a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación”.

En fecha 15 de octubre de 2010, se fijó en cartelera la antes mencionada boleta de notificación. Así, el 25 del mismo mes y año se retiró la boleta de la cartelera y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación siendo recibido el 25 de noviembre del citado año.

Por auto del 7 de diciembre de 2010, el referido juzgado admitió la demanda incoada, ordenó emplazar a la “sociedad mercantil mixta PETRO CUMAREBO, S.A.”, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, así como a dar contestación a la demanda; igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en cuanto a las solicitudes de medidas cautelares, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios números 01700, 01699 y 01698, dirigidos a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Procuradora General de la República y al Juez del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, según lo acordado en el auto de admisión, así como las boletas de citación correspondientes.

El 1º de marzo de 2011, el Alguacil del señalado Juzgado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2011, fue recibido el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000465 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual ratificó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que rige sus funciones y participó que se ha dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Sociedad mercantil PVDSA Petróleo S.A., a los fines de informar sobre la referida notificación.

Paralelamente por decisión Nº 00445 del 7 de abril de 2011, esta Sala declaró improcedentes las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, así como la medida cautelar innominada, formulada por las demandantes. Asimismo, el 21 de septiembre del citado año, el Alguacil de esta Sala señaló: “Consigno en un (1) folio útil aviso de recibo emitido por la empresa (…) IPOSTEL, como constancia de haberse entregado a los efectos de su notificación, el oficio Nº 1799 de fecha 13 de mayo de 2011, dirigido a las ciudadanas A.F., Carmen R Flores y Ana de Álvarez”.

El 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló: “la presente causa se encuentra paralizada desde el 24-3-11” por lo que ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la perención advertida por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al indicar la paralización de la causa. En tal sentido se observa:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, el 8 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir la perención advertida por el Juzgado de Sustanciación en virtud de que presuntamente “la causa se encon[traba] paralizada desde el 24-3-11”.

Al respecto, se observa que el 1º de marzo de 2011, se verificó la notificación de la Procuradora General de la República, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, debe tenerse que la paralización de la causa comenzó a computarse desde la fecha en que se cumplió con el precitado lapso de suspensión, es decir, desde el 1º de junio de 2011. Así se declara.

Advertido lo anterior, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 1º de junio de 2011, fecha en la cual se verificó el cumplimiento del lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos desde la efectiva notificación de la Procuradora General de la República, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la “acción reivindicatoria del fundo agropecuario denominado Cerro el Zamuro en jurisdicción del Municipio Autónomo Colina, del estado Falcón” interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” así como “medida de embargo y secuestro” por las ciudadanas A.F., C.R. DE FLORES Y A.D.Á. contra la “sociedad mercantil mixta VINCCLER, C.A. o PETRO CUMAREBO, C.A”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00616.

La Secretaria,

S.Y.G.

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