Decisión nº 246-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036673

ASUNTO : VP02-R-2009-000346

Decisión N° 246-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitantes: (01) Y.D.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.717.470, domiciliado en esta misma ciudad Maracaibo, debidamente asistida por el profesional del derecho O.A.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 80.511, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local L-86, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

(02) ZURICH SEGUROS S. A., Representada en este acto por la apoderada la profesional del derecho C.A.M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 87.353 de tránsito por la ciudad de Maracaibo, con domicilio procesal en Edificio “Maya” piso 4° Numero 43, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital.

Representante del Ministerio Público: Abogado E.A.P.A.. Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.D.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.717.470, domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo, debidamente asistida por el profesional del derecho O.A.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 80.511, y la profesional del derecho C.A.M.B. apoderada de la empresa ZURICH SEGUROS S. A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 87.353 de tránsito por la ciudad de Maracaibo, contra la decisión N° 678-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo del 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: DOGDE, Modelo: N.L.S. 2, Año: 2005, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C151502720, Serial del motor: 4 CILINDROS, Placas: MEC-66K, a la ciudadana Y.M.D..

En fecha 15 de Mayo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Mayo del presente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA Y.D.C.M.D.

Establece la solicitante de autos ciudadana Y.D.C.M.D., que la jueza le está causando un gravamen irreparable en su patrimonio al no otorgar la entrega material del vehículo en calidad de depósito, alegando como fundamento lo previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla de la garantía al Derecho de Propiedad que tiene cada persona y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta legalmente su recurso en los artículos 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432, 433, y 435 del Código Orgánico procesal Penal.

Indica que adquirió en plena propiedad el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: DOGDE, Modelo: N.L.S. 2, Año: 2005, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C151502720; mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Febrero del 2007; alega también que dicho vehículo fue entregado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto el mismo se le practicaron todas las experticias pertinentes, las cuales dieron como resultado que todos sus seriales y documentación e.O., luego de las diligencias solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, determinando así, que el vehículo no posee ni presenta ningún problema de alteración en sus seriales, mas no poseía solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto mal puede el Órgano Jurisdiccional decidir negar la entrega del vehículo en cuestión, ya que del análisis de las actas emanada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, específicamente el Acta de Experticia practicada por los funcionarios actuantes y el Acta de Experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinan fundamentos y razones para negar el vehículo por constatar que el vehículo no es de su propiedad y no pueden ser identificados plenamente. Manifiesta la recurrente que esta decisión causa un gravamen irreparable al derecho exclusivo de propiedad para su persona demostrado y probado en actas según el documento de propiedad autenticado como comprador de buena fe.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan la admisibilidad del recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS S.A.

La Abogada, C.A.M.B., actuando con el carácter de Apoderada de la empresa ZURICH SEGUROS, S. A., manifiesta que les fue notificado sobre la recuperación del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, realizando la correspondiente solicitud ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en donde informaron que la causa fue remitida a un Tribunal de Instancia por presentar el vehiculo alteración de los seriales identificadores y existía otro solicitante, de inmediato se procedió a realizar la solicitud ante el juzgado en referencia, obteniéndose la decisión in comento.

Alega, la recurrente que, con esta decisión no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal relativo a la tercería, procediendo a citarlo de manera textual; considera también que con esta actuación el Juez, está afectando la efectividad del derecho material de los particulares, que no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cercenó un p.j. entre lo que se puede mencionar el derecho a ser oído por sus jueces naturales, derecho a la Defensa e igualdad procesal.

Esgrime que en el folio 158 de la presente causa, existe un parágrafo relativo a la interpretación de las normas “...el juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios…” Se observa que cuando se hace el análisis de las actas, específicamente el relacionado a la experticia de reconocimiento, inserta en los folios 63, 64 y 65, no apreció la NOTA, la cual es de gran valor para la investigación, toda vez que es la experticia, que permite individualizar el vehículo y que lo relaciona con el expediente H-509.151, cuyos datos coinciden plenamente con el vehículo propiedad de ZURICH SEGUROS, primero porque afloró el serial del automotor reclamado y segundo, la denuncia se corresponde con la formulada por nuestro asegurado, lo que implica que no existe duda que el vehículo objeto de estudio identificado por esta prueba tecnológica, es el de mi representada. Así como respecto a la titularidad de Derecho de propiedad del bien referido, estando plenamente el Juez de Control a revisar dicha petición y hacer la entrega en calidad de Plena en uso a la previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 115, el cual citó textualmente, y al principio de la integración del derecho positivo, las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad en sus artículos 545, 547 y 548.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita la admisibilidad del recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, y se inste al Juez de Control a rectificar el “error” y/o cumplir el acto omitido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

El Abogado, E.A.P.A., actuando como Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, afirma que la Apelación fue contra la decisión del 27-03-09, donde el Tribunal A QUO, niega la entrega del mismo considerando no procedente la no entrega material, porque el mismo presentaba anormalidades en sus seriales identificatorios y por existir dualidad, es decir dos solicitudes, por una parte la ciudadana Y.D.C.M.D., y la Sociedad Mercantil ZURIH SEGURO S.A, representada por la Ciudadana: C.A.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Empresa Aseguradora. En fecha 21-11-08, que (sic) ante la negativa de entrega del vehículo solicitado que reúne las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: DOGDE, Modelo: N.L.S. 2, Año: 2005, Color: MARRON, Serial de Carrocería: 8Y3HS46C151502720, en la cual ésta representación fiscal consideró que era improcedente la entrega del mismo, en la causa N° 24F13-0365-06, porqué según el resultado de las experticias practicadas por los expertos reconocedores que fueron comisionados para la peritación, arrojó lo siguiente:

  1. - QUE EL SERIAL 8Y3HS46C151502720, DE CARROCERÍA VIN SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.

  2. - QUE EL SERIAL 8Y3HS46C151502720, DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.

  3. - QUE EL SERIAL 502729 DEL COMPACTO SE ENCUENTRA FALSO.

  4. - QUE LAS PLACAS MEC-66K, MATRICULAS SE ENCUENTRAN FALSAS.

  5. - QUE EL SERIAL CHAPA DEL TABLERO ES FALSO.

  6. - QUE EL SERIAL DE CHAPA DEL SERIAL OCULTO DEL LADO DEL CONDUCTOR ES FALSO.

  7. - QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD DEL MALETERO SE ENCUENTRA FALSO.

  8. - QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EL EXPEDIENTE N° H-509.151.

    En el punto denominado “PETITORIO” solicita se Declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 27-03-09.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

    Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia lo siguiente:

  9. - Al folio ocho (8) de la presente causa; riela documento de indemnización notariado donde se acredita que el vehículo solicitado pasa a ser propiedad de la Empresa ZURICH SEGUROS S.A.

  10. - Al folio catorce (14) corre inserto Recibo de Indemnización, en el cual, el ciudadano J.M.G., declara haber recibido de manos de la empresa ZURICH SEGUROS, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 48.100.000,00).

  11. - Consta al folio cuarenta y tres (43) de la causa, registro de vehículo a nombre de J.M.G., y al folio ciento cuarenta y dos (142) registro de vehículo a nombre de G.J.F..

  12. - Al folio número Ciento Doce (112) de la presente causa, oficio N° ZUL-4- 2007, de fecha Julio de 2007, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y dirigido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “(Omissis)…el cual no es Imprescindible para la investigación… (Omissis)”

  13. - Al folio sesenta y uno (61) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos G.J.F. Y Y.D.C.M.D., por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, inserto al folio N° 13, tomo 27 de los libros de autenticaciones.

  14. - Experticia de reconocimiento de fecha 05-04-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad U.d.Z., Sección de Investigación Penales, realizado por los efectivos militares C/1RO (GN) S.L.J. Y GNB. A.F.R.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…

    D.- Conclusiones:

    - Que el Serial de carrocería VIN está...…FALSO Y SUPLANTADO.

    - Que el Serial de SEGURIDAD, está…FALSO Y SUPLANTADO.

    -Que el Serial del COMPACTO, está……FALSO.

    -Que el Serial del MOTOR, Indicativo (4) Cilindros……ORIGINAL.

    -Que las PLACAS matriculas están… FALSAS

    -Que el VEHÍCULO, está… SOLICITADO.

  15. - Experticia de reconocimiento, de fecha 15-04-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, en la cual se dejó constancia de:

    “…Conclusiones:

    Presenta las chapas del tablero Falsa.

    Presenta la chapa del serial oculto del lado del conductor Falsa.

    Presenta el motor de 4 cilindros.

    Presenta el serial de seguridad en el maletero falso e incorporado.

  16. - Así mismo, al folio noventa y tres (93) de la presente causa, riela Negativa de la Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima Tercera, de fecha 09-06-2008.

  17. - Al folio Ciento Dos (102), corre inserto, Informe de Accidente de Transito.

  18. - Copia de Experticia de reconocimiento, de fecha 12-07-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, en la cual se dejó constancia de:

    …Conclusiones:

    Serial de carrocería placa identificadora, ORIGINAL.

    Sistema de fijación de remaches, ORIGINAL.

    Serial de seguridad; sistema de impresión litografiado, ORIGINAL.

    11.- Al folio Ciento Veintiséis (126), cursa copia simple de la Resolución dictada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual acuerda la entrega del referido vehículo a la ciudadana Y.M..

    12.- Así mismo, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa riela Negativa de la Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima Tercera, de fecha 18-02-2009.

    13.- Al folio número Ciento Cincuenta y Seis (156) de la presente causa, cursa oficio N° 24F-13-0318-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “(Omissis)… no es Imprescindible para la investigación… (Omissis)”

  19. - A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) se evidencia decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolución N° 678-09, de fecha 27-03-2009, en el cual la Juez A-quo, entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

    “…Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como establece el artículo 789 del Código Civil. El artículo 312 ejusdem regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quines acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicitó ...".

    ….Por todo lo alegado anteriormente, no procede la entrega material del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: N.L.S. 2, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, PLACAS: MEC66K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C151502720, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, a criterio de quién aquí decide, mientras dure el curso de la investigación fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal . ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega de vehículo, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: DODGE, MODELO: N.L.S. 2, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, PLACAS: MEC66K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46C151502720, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, a la ciudadana Y.M. DÌAZ, portadora de la Cédula de Identidad Nª V-11.869.920, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación adulterados y suplantados, según se desprende de las experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la experticia realizada por la Guardia Nacional.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, el Juzgado A-quo negó el vehículo por cuanto presenta sus seriales de identificación alterados y suplantados, a la ciudadana Y.M.D., no es menos cierto, que la Juzgadora con su decisión viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional al entrar a considerar la tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal; y resuelve de manera inmediata en cuanto a la procedencia o no de la entrega del vehículo, por parte de uno de los solicitantes, debiendo el mencionado Juzgado de Primera Instancia fijar la Audiencia oral, y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar ciertamente quién es el propietario del vehículo solicitado.

    A tal efecto, es importante citar el comentario realizado por el Dr. A.L.M., en el Tomo II del Texto y Comentarios al Código Orgánico procesal Penal, quién refiere:

    …Esta norma referida a la regulación de la entrega de objetos incautados o recogidos en los procedimientos penales, tiene entre otros, como peculiaridad, que permite el procedimiento de Código Procesal Civil Venezolano, ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es el exacto a aplicar correctamente, y no otros que regulan también incidencias, y refieren a procedimientos específicos. En consecuencia, consignada la solicitud, el Juez en Funciones de Control, deberá admitir esta, previa verificación del retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. El Ministerio Público, titular de la acción penal, es el autorizado para entregar los objetos de acuerdo a la norma precitada y sólo si el Juez observa que existe retraso injustificado, admitirá la solicitud que le haga las partes o los terceros interesados y procederá a notificarlos a ellos y al fiscal, a los fines de celebrar una audiencia oral. De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha audiencia deberá celebrarse al día siguiente de notificadas las partes para proteger el Derecho a la defensa y el Principio de Contradicción. En dicha audiencia el Fiscal deberá referir los motivos por los cuales no ha procedido a entregar los objetos solicitados. En caso de que halla necesidad de esclarecer algún hecho, el Juez ordenará abrir una articulación por ocho días (audiencias) sin término de distancia. La resolución de la incidencia debe el Juez decidirla al noveno día. En caso de no considerar el juez necesario el lapso probatorio, deberá emitir pronunciamiento al tercer día siguiente a la celebración de la audiencia. Las audiencias deben computarse de acuerdo al Código Orgánico procesal Penal 172 y conforme a las normas imperantes en materia probatoria.

    Es el juez de control el competente para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, según las normas del Código Civil…

    En tal sentido, del análisis realizado a las actas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., y en consecuencia declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-03-2009, en virtud que la Juez de Primera Instancia, no cumplió con el debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, al pronunciarse en cuanto a la negativa de entrega del vehículo en cuestión, por cuanto existe otro solicitante o reclamante; ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Juez de Primera Instancia distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a objeto de que se fije Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA Con Lugar el recurso interpuesto por La Abogada, C.A.M.B., actuando con el carácter de Apoderada de la empresa ZURICH SEGUROS, S. A; y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-03-2009, en virtud que la Juez de Primera Instancia, no cumplió con el debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, al pronunciarse en cuanto a la negativa de entrega del vehículo en cuestión, por cuanto existe otro solicitante o reclamante; ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Juez de Primera Instancia distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a objeto de que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Presidente

    Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    LA SECRETARIA.

    Abg. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 246-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA.

    Abg. M.E.P.

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