Decisión nº 220 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Exp. No. 41.830/DSMR/jaf.

Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal

CEMPRESA y NASA

Motivo: Ejecución de Hipoteca

Fecha: 09/08/2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, presentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio R.R.M.M. y R.R.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.533 y 29.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA (CEMPRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 01, Tomo 20-A, modificados sus documento constitutivo por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, el día diez (10) de diciembre de 2.001, inscrita dicha Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2002, anotada bajo el N° 55, Tomo 16-A, antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA), en el cual hacen oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2003 y doce (12) de enero de 2005, oponen las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la perención de la instancia. Así mismo, visto el escrito de la misma fecha que el anterior, es decir, veintitrés (23) de febrero de 2005, presentado por los abogados en ejercicio y de este domicilio M.M.M. y D.L.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.818 y 33.201, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUTRICIÒN Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 1.984, anotada bajo el N° 32, Tomo 56-A, cuya última reforma general de Estatutos fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 27 de diciembre de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 107-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual hacen oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2003 y doce (12) de enero de 2004, donde oponen las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la perención de la instancia. (*)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que en fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICION Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA), promovió pruebas. Ambos apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas invocaron en primer lugar el valor probatorio que se desprende de las actas procesales.

En este sentido, este órgano jurisdiccional evidencia que en fecha diez (10) de marzo de 2005, el ciudadano SILIO R.L.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de septiembre de 1.890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el número 22, Tomo 70-A, Sgdo, presentó escrito en el cual contradice las cuestiones previas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las sociedades mercantiles NUTRICIÒN Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA (CEMPRESA), opusieron la cuestión previa numero 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la contradice y manifiesta que constituye un absurdo dicha oposición por cuanto el Juez al momento de examinar la demanda debió examinar si se cumplieron los extremos de ley dirigidos a su admisión. Igualmente, explica la parte actora que la parte demandada opuso la cuestión previa referida al numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido contradice dicha cuestión previa, ya que en dicho instrumento hipotecario no existe ninguna condición o plazo pendiente, y por lo tanto la obligación es liquida y exigible. Por último, expresa la representación de la parte actora que con respecto a la oposición de la cuestión previa numero 11º de la parte demandada, la contradice debido a que dicha pretensión no esta prohibida por la ley, ni viola el orden público o las buenas costumbres.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, en los siguientes términos:

• Promuevo la Inspección Judicial, para que el Tribunal una vez trasladado se constituya en la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquina Sociedad, Piso “A”, Edificio Dirección General de la ciudad de Caracas en la Sede del Banco de Venezuela Banco Universal S.A, para que deje constancia en el Expediente del Crédito otorgado a la firma mercantil NUTRICION y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA) llevado por dicha institución bancaria, específicamente en la Sucursal 080 Maracaibo del antiguo Banco Caracas (hoy fusionado con Banco de Venezuela CA), si existe constancia de que en fecha 29 de Junio de 2001, fue registrada la liquidación de un crédito por cuotas y a plazo fijo por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 840.000.000,oo). Se acompaña a la presente solicitud marcado con el Número 1, documento validado con sello húmedo del Banco Venezuela S.A, del cual se evidencia dicha operación bancaria, constante de un (01) folio útil, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.

• En la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se servirá Igualmente dejar constancia el Tribunal, si en fecha 03 de Julio de 2001, en la transacción referida a Apertura de Liquidación, fue liquidado un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 840.000.000,oo), con una Tasa Porcentual del 21,18% para el lapso comprendido entre el 29 de Junio de 2001 hasta el 29 de Julio de 2001.- Se a compaña a la presente solicitud marcado con el Número 2, documento validado con sello húmedo del Banco Venezuela S.A, del cual se evidencia dicha operación bancaria, constante de un (01) folio útil, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.

• En la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se servirá Igualmente dejar constancia el Tribunal, si en el estado de cuenta de la Sociedad Mercantil NUTRICION y ALIMENTOS SA, llevado por dicha institución bancaria, correspondiente a la cuenta corriente No. 02-102-000001-3 y al periodo comprendido desde 01 de Agosto de 2001 al 31 de Agosto de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la primera cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de abono a capital adeudado; de intereses por una cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.533.333,33) e intereses de mora por DOSCIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 206.250,oo), lo cual hace un total de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHEINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.739.583,33), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 831 .000.000,oo) cantidad ésta que quedó como saldo deudor del capital para la fecha 20 de Agosto de 2001.- Se acompaña a la presente solicitud marcado con el Número 3, constante de un (01) folio útil, documento validado con sello húmedo del Banco Venezuela S.A, del cual se evidencia dicha operación bancaria, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.- Igualmente se acompaña a la presente validado con sello húmedo del Banco Venezuela, en once (11) folios útiles, Estado de Cuenta No. 02-102-000001-3 correspondiente al periodo comprendido desde 01 de Agosto de 2001 a1 31 de Agosto de 2001, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.

• En la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se servirá Igualmente dejar constancia el Tribunal, si en el estado de cuenta de la Sociedad Mercantil NUTRICION y ALIMENTOS SA, llevado por dicha institución bancaria, correspondiente a la cuenta corriente No. 02-102-000001-3, del periodo comprendido desde 01 de Septiembre de 2001 al 30 de Septiembre de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la segunda cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de abono del capital; de intereses por una cantidad de QUINCE MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.235.000,00) e intereses de mora por SETENTA Y DOS MIL BOLIVERES (Bs. 72.000,oo), lo cual hace un total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 24.307.000,oo), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 822.000.000,00), cantidad ésta que quedó como saldo deudor del capital para la fecha 05 de Septiembre de 2001.- Se acompaña a la presente solicitud marcado con el Número 4, constante de un (01) folio útil, documento validado con sello húmedo del Banco Venezuela S.A, del cual se evidencia dicha operación bancaria, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.- Igualmente se acompaña a la presente validado con sello húmedo del Banco Venezuela, en ocho (08) folios útiles marcado con los dígitos 4A, Estado de Cuenta No. 02- 102-000001-3 correspondiente al periodo comprendido desde 01 de Septiembre de 200l al 30 de Septiembre de 2001, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.-

• En la oportunidad de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se servirá igualmente dejar constancia el Tribunal, si en el estado de cuenta de la Sociedad Mercantil NUTRICION y ALIMENTOS S.A, llevado por dicha institución bancaria, correspondiente a la cuenta corriente No. 02-102-000001-3, del periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la tercera cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de abono de capital; de intereses por una cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.345.000,oo) sin cancelación de intereses de mora, lo cual hace un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.345.000,oo), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 813.000.000,oo), cantidad ésta que quedó adeudando por concepto de Capital para la fecha del 05 de Octubre de 2001.- Se acompaña a la presente solicitud marcado con el Número 5, constante de un (01) folio útil, documento validado con sello húmedo del Banco Venezuela S.A, del cual se evidencia dicha operación bancaria, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.- Igualmente se acompaña a la presente validado con sello húmedo del Banco Venezuela, en dos (02) folios útiles marcado con los dígitos SA, Estado de Cuenta No. 02-102 000001-3 correspondiente al periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2001, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio.- Igualmente se acompaña a la presente validado con sello húmedo del Banco Venezuela, en dos (02) folios útiles marcado con los dígitos 5A, Estado de Cuenta No. 02-102-000001-3 correspondiente al periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2001, el cual opongo a la parte demandada en su contenido, firma y en cuanto a su valor como elemento probatorio

Las mencionadas pruebas son promovidas en virtud de lo establecido en el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma sustantiva de los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil y sin ánimo de violar el principio de inmediación de la prueba, SOLICITO a este Tribunal, se comisione para la práctica de las mencionadas pruebas a uno cualquiera de los Tribunales con competencia en el área de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., el objeto de este medio probatorio es constatar la existencia y liquidación del crédito hipotecario demandado y la existencia de tres (03) abonos al Principal de la obligación demandada, realizados por parte de la deudora hipotecaria NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA...

Una vez realizado el anterior análisis de las actuaciones que dan origen al pronunciamiento por este Tribunal, previo al mismo se hace una reseña histórica de las actuaciones suscitadas en el proceso:

Se inicia el presente juicio de Ejecución de Hipoteca por demanda intentada por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Abogado en ejercicio de este domicilio SILIO R.L.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de septiembre de 1.890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de 2.002, bajo el número 22, Tomo 70-A, Sgdo, en contra de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 1.984, anotada bajo el N° 32, Tomo 56-A, cuya última reforma general de Estatutos fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 27 de diciembre de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 107-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en contra de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA), hoy con la denominación de CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 01, Tomo 20-A, modificados sus documento constitutivo por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, el día diez (10) de diciembre de 2.001, inscrita dicha Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2002, anotada bajo el N° 55, Tomo 16-A.

Alega la actora en el Particular SEGUNDO de su escrito libelar:

“Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el día veintiséis (26) de Julio de dos mil uno, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero y también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día nueve (9) de agosto de dos mil uno, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual se acompaña Copia Certificada, que BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy absorbida por fusión por mi representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a Interés a la firma mercantil “ NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA, (NASA)... (Omissis)”.

Pero de la verificación del citado documento, el cual riela al folio 173 y siguientes, al vuelto del papel sellado del Estado Zulia, número 1882340, del renglón 59 al 61, inclusive, se evidencia que:

BANCO CARACAS conviene en conceder a EL CLIENTE, un Préstamo a Interés por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00)...

La referida demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.680.000.000,00), y fue acompañada de los siguientes recaudos:

  1. Marcado con la letra “A” en tres (03) folios útiles Copia Certificada del documento poder que acredita su representación.-

  2. Marcado con la letra “B”, en diez (10) folios útiles, Copia Certificada del documento constitutivo de la obligación hipotecaria que se ejecuta.-

  3. Marcado con la letra “C”, en un folio útil, Tabla de Amortización de la Deuda garantizada con la hipoteca cuya ejecución se demanda actualizada al 30 de Junio de 2.003.-

  4. Marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26” y “D27”, en un (1) folio útil cada una de ellas; Certificaciones de Gravamen de los inmuebles (Locales) constituidos por Veintisiete (27) Locales Comerciales identificados con las siglas 1A, 2A, 3A, 15A, 16A, 17A, 18A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 39A, 40A, 41A, 42A, 43A, 44A, 45A, 46A, 48A, 49A, 50A, 51A, 52A y 53A, ubicados en el “Centro Empresarial Nasa”, de la única y exclusiva propiedad de la firma mercantil CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA), según lo ordena el Artículo 661del Código de Procedimiento Civil.-

  5. Marcada con la letra “E”, en un (1) folio útil y carátula, Certificación de Gravamen del inmueble hipotecado identificado como Una (1) extensión de terreno de la única y exclusiva propiedad de la firma mercantil NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA), que formaba parte de una mayor extensión, situada en el lugar nombrado “San Pedro”, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., según lo ordena el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Marcado con la letra “F”, en un (01) folio útil, Cuadro contentivo de una relación de los arrendamientos que ocupa algunos de los Locales Comerciales Hipotecados.

Por auto de fecha Cinco (05) de agosto de 2003, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la señalada demanda y se ordenó Intimar a los Ciudadanos C.F.F., A.P.G. y E.M.G., en su propio nombre y en representación de NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA), y al ciudadano A.P.G., en representación de CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA).

Este Tribunal por auto de esa misma fecha cinco (05) de agosto de 2.003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas, los cuales se encuentran registrados por ante: Primero: Los locales comerciales identificados con las siglas 1A, 2A, 3A, 15A, 16A, 17A, 18A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 39A, 40A, 41A, 42A, 43A, 44A, 45A, 46A, 48A, 49A, 50A, 51A, 52A y 53A, ubicados en el “Centro Empresarial Nasa”, de la única y exclusiva propiedad de la firma mercantil CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA), que se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 1.993, bajo el número 25, Tomo 8 del Primer Trimestre, Protocolo Primero; y, Segundo: La extensión de terreno identificada en actas que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia el día 07 de agosto de 1.996, bajo el número 46, tomo 01, Protocolo Primero; se ordenó intimar a los Ciudadanos C.F.F., A.P.G. y E.M.G., en su propio nombre y en representación de NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA), y al ciudadano A.P.G., en representación de CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, este Tribunal declaró la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de todas y cada una de las actuaciones del proceso, cumplidas por los profesionales del derecho R.R.M.R., R.R.M.M. y T.M. BONACCORSO HERNANDEZ, así como los abogados en ejercicio M.T.M.M., J.P.J.M.G.C. y D.L.H.P., y en consecuencia se tienes como no realizadas.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2.004, este Tribunal dictó resolución declarando que el extremo pasivo del presente juicio lo integran las sociedades mercantiles “NUTRICION Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA” (NASA) y “CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A.” (CEMPRESA).

El día veintitrés (23) de noviembre de 2.004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C. propuesta por el Profesional del Derecho R.R.M.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL S.A.” (CEMPRESA), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.004, declarándose LA NULIDAD PARCIAL DEL FALLO INTERLOCUTORIO identificado, y ordenándose la reposición de la presente causa para que al momento en que el Juez Titular de este Juzgado Tercero, una vez en conocimiento de la predicha nulidad, establezca la fecha en que se deberá dar inicio al lapso de los tres (03) días consagrados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y, el de los ocho (08) días estipulados en el artículo 663 eiusdem.

En fecha doce (12) de enero de 2.005, este Tribunal dictó auto dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de amparo de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.004.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, se agregaron boletas de notificación libradas en fecha dos (02) de febrero de 2.005, a las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, S.A. y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), participándoles de la resolución dictada en fecha del 12 de diciembre de 2.005.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA (CEMPRESA), presentaron escrito contentivo de la oposición al pago con la proposición de cuestiones previas del veintitrés (23) de febrero de 2.005, de la codemandada CENTRO EMPRESARIAL S.A. Así mismo, en esa misma fecha dichos apoderados judiciales ejercieron recurso ordinario procesal de apelación de la misma firma de comercio.

En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (NASA) presentaron oposición al pago y cuestiones previas de la firma de comercio de la mencionada sociedad.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICION Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA), promovió pruebas.

En fecha diez (10) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas presentadas el día diez (10) de Marzo de 2.005. De igual manera, en esa misma fecha dicho apoderado judicial solicitó a este despacho se desestimara el recurso de apelación intentado por las sociedades mercantiles CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA) y NUTRICION Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA).

Por medio de diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2.005, el abogado en ejercicio R.M.M., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de febrero de 2.005 al 9 de Marzo del mismo año.

En este sentido, dicho cómputo solicitado, fue realizado por la Secretaria del Tribunal, dejándose constancia que en el lapso indicado transcurrieron como días de despacho, los siguientes: jueves 24 de febrero, lunes 28 de febrero, martes 01 de Marzo, miércoles 2 de marzo, jueves 3 de marzo, lunes 7 de marzo, martes 8 de marzo y miércoles 9 de marzo, todos del año 2.005.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA) y NUTRICION Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA), a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), ocurrieron ante este despacho y solicitaron se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), apeló del auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005.

El día veintiocho (28) de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), presentaron escrito solicitando se oyera recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, solo en el caso de que se declare con lugar la revocatoria por contrario imperio de la referida decisión y se cumpla con el deber de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.

El día tres (03) de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA) presentó escrito en el cual impugna el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, declarando su revocatoria por contrario y solicitando se dicte sentencia resolutoria de cuestiones previas.

El día tres (03) de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRO EMPRESARIAL S.A., (CEMPRESA) presentó escrito en el cual impugna el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, declarando su revocatoria por contrario y solicitando se dicte sentencia resolutoria de cuestiones previas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, se agregó inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada por este juzgado.

Una vez realizada una breve síntesis de los acontecimientos ocurridos en esta causa, pasa esta sentenciadora a resolver sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De igual manera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los mismos lineamientos, este órgano jurisdiccional, en uso del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iura novit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, pasa este juzgado a a.l.r.d. admisión de la demanda de la presente acción, para lo cual este juzgado hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

La pretensión procesal de la demandante está dirigida a la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas por las sociedades mercantiles demandadas, lo cual conlleva a ésta Administradora de Justicia revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la presente demanda de ejecución de hipoteca.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o ejecución de los bienes dados en garantía, que en caso de no mediar oposición de las intimadas, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En este sentido, establece el citado Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación de deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

.

En el presente caso, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha cinco (05) de agosto de 2.003, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo no conlleva la convalidación tácita por parte de las co-demandadas, ya que, por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la admisión de la demanda propuesta por la ejecutante, en los términos precedentemente transcritos.

Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, el cual como se dijo, riela al folio 173 y siguientes, al vuelto del papel sellado del Estado Zulia, número 1882340, del renglón 59 al 61, inclusive, que:

BANCO CARACAS conviene en conceder a EL CLIENTE, un Préstamo a Interés por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00)...

(Subrayado del Tribunal.).

Tal como claramente se desprende del contenido del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, antes transcrito, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, la cual no es otra que la hoy demandante liquidara el préstamo que convino en conceder a la codemandada NUTRICION Y ALIMENTOS S.A. (NASA). Esto dicho en otras palabras significa que, la ejecutante debió acompañar junto con su libelo de demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su correlativa obligación dentro del contrato, que viene dada por la acreditación al Tribunal, del monto señalado como préstamo, en la forma y manera como expresamente se estableció en el documento de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, con lo cual, quedaría cumplida la condición prevista en el documento constitutivo de la hipoteca.

Revisadas las actas que integran el presente expediente no consta que el ejecutante de autos haya acreditado a este Tribunal, haber cumplido previo a la interposición de su libelo de demanda, con esa obligación en la cual convino de conceder un préstamo a interés a la co-demanda NUTRICION Y ALIMENTOS, S.A. (NASA), es decir, no acreditó haber liquidado el préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 840.000.000,00), la cual además de cumplir con la condición referida, daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de las hoy demandadas, motivo por el cual, al existir una condición prevista en el documento constitutivo de la hipoteca y al no saberse a ciencia cierta la fecha o el momento preciso en el cual las obligadas debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, existe una evidente falta en el cumplimiento de los requisitos de orden público previstos en los ordinales 2 y 3 del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien decide, acarrea la inadmisibilidad de la ejecución de la hipoteca propuesta.

Respecto a la prohibición de subvertir las reglas para la tramitación de los procesos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 1.994, que estableció en jurisprudencia Diuturna y Pacífica de este Supremo Tribunal desde el veinticuatro (24) de diciembre de 1.915:

Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

. (Memorias de 1.916, pág. 206. sent. 24-12-15). (Ratificada: G.F. N° 34, 2a Etapa, Pág. 151. Sent. 7-12-61; G. F. N°84°, 2a Etapa, Pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3ª Etapa, Pág. 416, Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V. I., 3ª etapa, Pág. 781. Sent 29-07-81; G.F. N° 118, V. II. 3ª etapa, Pág. 1.422. Sent 14-12-82).

Esta Sala, también ha elaborado su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la autorizada opinión de E.B., así:

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

.

(G. F. N° 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y Sent. 24-02-83, bajo la ponencia del Conjuez Leopoldo Márquez Añez). (Subrayado de la Sala).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha cuatro ( 04) de mayo de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de H.T.C.C. contra M.E.R. vda. de Collazo y otro, en el expediente N° 93-023).

De la misma forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, N° 2.558, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra persona, expediente N° 00-3202; con respecto al orden público dejó sentado lo siguiente:

... Omissis... Se ha venido planteado ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible, pero fue admitida.

Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

. (Cabrera Romero, J.E., Ob. cit., Págs. 47 y 48).

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00526 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003, con el voto unánime de los miembros de esa Sala, en el juicio de Estudios y Proyectos Micomo, C.A. contra Inversiones Evenin, C.A. y otro, en el Expediente número 02441, al fijar doctrina acerca de la delimitación del orden público en las áreas del proceso civil y lo que representa el concepto de orden público, se dijo:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(...Omissis...)

... la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del procedimiento civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia, “.... La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá, 1.985)”.

Así mismo, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC Nº AA20-C-2004-000069 del 29 de Marzo de 2.005, en el juicio que por ejecución de hipoteca propusiere el ciudadano E.C.L. contra el ciudadano J.R.T.V., ha reiterado el anterior criterio y ha expresado:

“…Se delata infracción de los artículos 668 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida dio por líquidos y exigibles los honorarios profesionales de abogados, obviando que no era jurídicamente viable que la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo respondiera del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación. Además, alega que aunque no se hubiere propuesto recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, el juez estaba obligado por aplicación del principio iura novit curia, a verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda. (Omissis)… (Subrayado del Tribunal).

DECISIÓN:

Con fuerza a las anteriores consideraciones y habiéndose detectado en la presente causa la subversión de las reglas para la tramitación del proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme ya se indicó, unificando criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso del orden público por permitírselo los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el vicio delatado y, en consecuencia, administrando justicia, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de septiembre de 1.890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de 2.002, bajo el número 22, Tomo 70-A, Sgdo, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÒN Y ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (NASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 1.984, anotada bajo el N° 32, Tomo 56-A, cuya última reforma general de Estatutos fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 27 de diciembre de 1.996, bajo el N° 68, Tomo 107-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA (CEMPRESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 01, Tomo 20-A, modificados sus documento constitutivo por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, el día diez (10) de diciembre de 2.001, inscrita dicha Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2002, anotada bajo el N° 55, Tomo 16-A, antes denominada CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA), por infracción directa de los artículos 660 y 661, ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se anula el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2.003, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en dicho auto de admisión sobre bienes inmuebles propiedad de las codemandadas de autos y se ordena Oficiar a las respectivas Oficinas de Registro inmobiliaria a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Déjese copia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006) años 196º y 147º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Abog. D.M.R.

LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, presente en la sala de despacho de este Tribunal se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

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