Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

N° Expediente : AP11-O-2012-000058 N° Sentencia : Fecha: 15/05/2012 Procedimiento:

Acción De Amparo Constitucional

Partes:

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRAMIDE INVERTIDA, 1923, C.A VS CORPORACIÓN ESE, COMPAÑIA ANONIMA

Resumen:

Se dictó Despacho Saneador de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos a fin que el quejoso aclare aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión que presente el escrito libelar, otorgándosele para ello un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a que conste en autos su notificación para que cumpla con tal requerimiento, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la referida norma.

Juez/Ponente:

Juan Carlos Varela Ramos

Organo:

Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2012) 202º y 153º ASUNTO: AP11-O-2012-000058 Vista la presente acción de A.C. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G.G.H., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRÁMIDE INVERTIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado R.G.D., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana E.J.O., en su supuesto carácter de Administradora de la Empresa CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que: De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que la parte recurrente en amparo describe una serie de hechos relacionados con la presunta entrega y cierre ilegal por parte de una persona que no es su arrendadora, de un Local Comercial situado en la parte Oeste de la Planta Mezzanina que forma parte del Edificio Ramoral, ubicado entre las Esquinas de Socorro y San Ramón, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual su representada es arrendataria desde el año 2007. Del mismo modo se observa del referido escrito libelar que la parte recurrente manifiesta en forma expresa que el día 30 de Abril de 2010, la ciudadana E.J.O., quien autodenominándose Administradora de la Empresa CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en forma arbitraria y violenta, acompañada de otras personas, procedió a cambiar las cerraduras y candados de entrada al Local Comercial en comento, dejándolos sin la posibilidad de seguir cumpliendo con su función de formar jóvenes para ingresar al mercado laboral, violando su derecho al trabajo y secuestrando bienes muebles y documentos que tienen en el interior del referido local, alegando estar solvente en cuanto al canon de arrendamiento y aluden un documento de fecha 04 de Abril de 2012, donde fue obligado a firmar comprometiéndose a hacer entrega del bien alquilado en esa fecha, que esta afectado de nulidad por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito con dicha Empresa no llegó a materializarse por la suscripción del nuevo contrato, arguyendo que la actuación desplegada por la ciudadana en comento causó y continúa causando a su representada, a su persona, a los demás accionistas del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRÁMIDE INVERTIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como a profesores, coordinadora, asistente administrativo, personal de mantenimiento y los alumnos que forman parte de dicho Instituto, un severísimo y violento gravamen a su derecho constitucional al trabajo, a la educación, a la propiedad y al libre comercio, por lo que acuden a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar A.C. para que se proceda con la restitución de sus derechos vulnerados de conformidad con lo estatuido en los Artículos 87, 103, 112, 115 y 157 del Texto Constitucional. Puntualizada la denuncia esgrimida por el quejoso, éste Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal) La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de DECLARARSE INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que el quejoso realiza una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que generaron el cierre del inmueble que venía ocupando su representada en su condición de arrendataria, por parte de la ciudadana E.J.O., sin indicar si la presente acción va dirigida contra dicha ciudadana en su propio nombre o en su condición Administradora de la Empresa CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aunado a ello hace referencia a unas fechas que no coinciden con los hechos narrados ni con los documentos consignados, ni arguye una fundamentación jurídica acorde al supuesto de hecho alegado, información esta que se hace necesaria, a fin de realizar la practica efectiva de las notificaciones a que haya lugar y un debido pronunciamiento, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de la parte presuntamente agraviada para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecu

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