Decisión nº DP11-R-2009-00032 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES instaurado por el ciudadano P.R.R., representado judicialmente por la abogada Geyller Haychell Arcia Navarro y O.G., inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 149.981 y 61.553, respectivamente (folio 3, segunda pieza) contra la sociedad de comercio SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) Y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A (TRANSPORTE ASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.48, Tomo 157-A, en fecha 04 de julio de 2002, representada por su apoderada judicial R.E. DAZA FLORES, Inpreabogado Nro. 17.546 (folio 87 al 90 de la primera pieza); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, CON LUGAR LA COSA JUZGADA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA (folios 234 al 281 de la primera pieza).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la representación judicial de la parte actora (folio 282 de la primera pieza).

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda: (folios 01 al 42 de la primera pieza):

-Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A.(TRANSPORTE ASERCA) en fecha: 10 de Noviembre de 1992.

-Que se desempeñaba como Conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola).

-Que el 01 de agosto de 2002, fue transferido a la empresa que forma parte de la unidad económica Grupo de Empresas de la Arrendadora de Servicios Refrigerados, la cual se denominó Servicios Empresariales C. A., hasta el 20 de Julio de 2005.

- Que percibía un salario variable.

-Que el 20 de Julio de 2005, fue despedido.

-Que el tiempo de servicio fue de 12 años, 8 meses y 10 días.

-Que para la fecha de su retiro la Convención Colectiva de trabajo que rige las condiciones socioeconómicas la empresa debía cancelar lo contenido en el Laudo Arbitral que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997, alega que sobre dicho laudo pesaba una medida cautelar innominada decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Que en base a lo establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral fija para los conductores un salario mixto, formado por el salario básico equivalente al salario mínimo nacional, y que para el mes de Febrero de 1997 era de Bs. 90.000,00 mensual y por el salario porcentual para el primer año de vigencia del laudo equivalente al 18% del valor del flete facturado.

-Que el Laudo Arbitral es el fundamento jurídico para la reclamación que puede apreciarse de la documental que acompaña al libelo conforme a la Cláusula 1.1.de acuerdo a los cálculos respectivos por diferencias de salarios equivalente al 20% del valor de los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del citado laudo arbitral, obtenidos mediante terceros sujetos a corrección, por que el valor real que cobra la empresa a los usuarios del servicio de transporte no los estampa en la guía de carga que servirá de base para el calculo del salario porcentual de los conductores.

-Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, procede a demandar las diferencias de Salarios mixto mensual desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio del 2005.

-Que reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 18% desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Enero de 1998, del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional.

-Que reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional desde el mes de Febrero de 1998 hasta el mes de junio de 2005.

-Que con fundamento al Laudo Arbitral reclama el pago por concepto de domingos, domingos trabajados, días feriados y días de descanso, del mes de Julio de 1997 al mes de Junio de 2005.

-Que con fundamento al Laudo Arbitral en que apoya la demanda reclama el pago diferencias de Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, cuyos cálculos no los relaciona en el libelo alegando no tener los recibos de pago donde se reflejan los valores de los fletes, que le cancelaba la demandada desde el sitio de carga (origen) hasta el sitio de descarga (destino).

- Que estima la presente demanda por los montos y conceptos que especifica en el libelo los cuales totalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO MOLLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.508.336.891,50), finalmente solicita la corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

La parte demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda: (folios 99 al 111 de la primera pieza):

-Manifiesta la inaplicabilidad de extensión nacional del laudo arbitral del ámbito regional para el Estado Bolívar manifestado por el actor y la cosa juzgada respecto a la empresa Servicios Empresariales C.A (SERVIEMPRE).

- Alega como punto previo el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada con el actor ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, homologada en fecha: 14/12/2007, correspondiente a la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-Alega la prescripción extintiva de la acción dirigida contra Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA). Manifiesta que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 11 de noviembre de 1997 hasta la fecha de la interposición de la demanda 26 de febrero de 2008, han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y quince (15) días, y a fecha del cartel de notificación 09-06-2008, transcurrieron diez (10) años, cuatro (04) meses y trece (12) días, por lo que la acción de conformidad con los artículo 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita.

-Alega la prescripción extintiva de la acción dirigida contra Servicios Empresariales Serviempre C.A. Manifiesta, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 21/06/2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda 26 de febrero de 2008, han transcurrido dos años (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, y a fecha de la notificación 10-06-2008, transcurrieron tres (03) años y catorce (14) días, por lo que la acción de conformidad con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita.

Hechos que admite:

- Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa Transporte Aserca desde el 31 de Diciembre de 1992.

- Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., desde su ingreso el 01 de Agosto de 2002 hasta el 21 de Junio de 2005.

Hechos que niega y rechaza:

- La regulación desde el inicio de la Relación laboral mediante Contrato Individual de Periodo de Prueba suscrito con la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., en fecha 01-08-2002 y la subsiguiente suscripción de los acuerdos y contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

-La cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral.

- Que el demandante tenga derecho alguno a la cancelación de las cantidades reclamadas conforme al planteamiento libelado, en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional.

-Que el actor pueda en modo alguno instaurar juicio de naturaleza laboral al pretender fundamentar su pretensión en el Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, por carecer de fundamento legal que deviene en la ilogicidad que el reclamo libelado este constituido por montos obtenidos a través de terceros que no son parte en el presente proceso judicial.

-Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de salarios mixtos mensuales desde el mes de Febrero a Junio de 1997, calculados en base a la cláusula 41.2 del laudo arbitral, conformado por un salario básico equivalente al salario mínimo nacional y por la otra el salario porcentual para el primer año de vigencia del laudo equivalente al 18% del valor del flete facturado por los viajes realizados partiendo de Barquisimeto Estado Lara y Caja Seca Estado Zulia hasta las diferentes ciudades ubicadas fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar.

-Que deba al actor pago alguno por concepto diferencias de salarios mixtos mensuales desde le mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2005, por las cantidades determinadas en el libelo por haber sido calculado los mismos sin sustento alguno de lo que emerge su ilegalidad e ilogicidad.

-Que deba al actor pago alguno por concepto del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de julio de 1997 al mes de junio de 2005, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 426.585.255,10; sustentado en la carencia de extensión nacional del Laudo Arbitral que sirve de apoyo de la demanda.

-Que deba al actor pago alguno por concepto de días domingos, feriados, descanso y domingos trabajados, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, sustentado en que el fundamento en que se apoya la demanda es un Laudo Arbitral que no tiene extensión nacional.

-Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora derivados de las diferencias de salarios de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 41.2; 41.3; y 41.4 del Laudo Arbitral desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, conforme lo señala en el libelo, que le cancelaba la demandada desde el sitio de carga (origen) hasta el sitio de descarga (destino); sustentado en la imposibilidad material, lógica y jurídica que el referido Laudo Arbitral en que se fundamenta el actor pueda en modo alguno tener extensión nacional por ser de escala regional para el Estado Bolívar.

-Que la accionada pueda ser condenada al pago de la cantidad total libelada que asciende a la suma de Bs. 1.508.336.891,50, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, las costas y costos que pueda generar la acción interpuesta por el actor en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, adicionalmente alega el hecho que las accionadas en el presente proceso no tienen constituida sucursal o agencia alguna que funciones en la Jurisdicción del Estado Bolívar.

Determinado lo anterior, visto el orden de delaciones establecidas por la parte apelante así como revisadas las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, por razones de orden estrictamente metodológico, pasa a pronunciarse en primer termino sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Y asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta Alzada que no resulta controvertida la existencia de la unidad económica que conforman las empresas demandadas Servicios Empresariales (Serviempre) y Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A (Transporte Aserca), igualmente se verifica, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender no se encuentra prescrita, bajo el fundamento de que el lapso legal para ejercer la acción inicia a partir de la decisión judicial definitivamente firme que resolvió el asunto del laudo arbitral cuya perención se decretó y que contenía una suspensión del mismo.-

En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora de Alzada establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera tal como se explanó supra que la acción para exigir un derecho se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello, y se verifica de la revisión de las actas procesales, que no se encuentra patentizado o no existe actuación alguna que haya efectuado el demandante a objeto de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, toda vez que este tribunal considera improcedente los argumentos expuestos por la parte actora, pues al efectuarse el cómputo del término de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual fue el 20/07/2005 (fecha establecida en el escrito libelar) hasta la fecha de la notificación de la demandada 09/07/2008, (folio 85, primera pieza), transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y once (11) días; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, así como de cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar la anterior decisión pero en los términos y bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión pero en los términos y bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R., titular de la Cedula de Identidad N°: 5.323.151, contra SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE), C.A Y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A (TRANSPORTE ASERCA), identificadas en autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TRECERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay as los fines de su conocimiento y control; y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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M.Q.UTRERA

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.Q. UTRERA

Asunto No. DP11-R-2009-00032.

AMG/MQ/mr

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