Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000147

ASUNTO: FE11-X-2010-000046

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS HIDROCARBUROS DEL ESTADO BOLÍVAR (ASOGAS), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres), en fecha veintitrés (23) de enero de 1986, registrada bajo el Nº 23, folios Vto. del 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre, representada judicialmente por el abogado M.A.B.C., Inpreabogado Nº 86.113, contra las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº 051-2009-00038 consistentes en auto de fecha dos (02) de septiembre de 2009, la P.A. Nº 09-00-252 de fecha once (11) de noviembre de 2009 y auto Nº 10-0033 de fecha 22 de febrero de 2010 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las negociaciones del proyecto de convención colectiva entre el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS EXPENDEDORAS Y SURTIDORAS DE GASOLINA Y DEMÁS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DEL ESTADO BOLÍVAR (SISOPTEEPP) y las diferentes empresas estaciones de servicio expendedoras y surtidoras de gasolina y demás productos derivados de hidrocarburos del Estado Bolívar -Asociación de Gasolineras de Bolívar (ASOGAS-BOLÍVAR, ADEGAS GUAYANA, FENEGAS Y DELTAVEN), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº 051-2009-00038 consistentes en el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2009, la P.A. Nº 09-00-252 de fecha once (11) de noviembre de 2009 y auto Nº 10-0033 de fecha 22 de febrero de 2010 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las negociaciones del proyecto de convención colectiva entre el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS EXPENDEDORAS Y SURTIDORAS DE GASOLINA Y DEMÁS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DEL ESTADO BOLÍVAR (SISOPTEEPP) y las diferentes empresas estaciones de servicio expendedoras y surtidoras de gasolina y demás productos derivados de hidrocarburos del Estado Bolívar -Asociación de Gasolineras de Bolívar (ASOGAS-BOLÍVAR, ADEGAS GUAYANA, FENEGAS Y DELTAVEN), se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría su ejecución (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora por el efecto desfavorable que generaría la continuidad de la discusión del proyecto de convención colectiva, en contravención del derecho a la defensa y el debido proceso sin la representación legal correspondiente, en virtud que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar estableció que la asociación patronal FENEGAS puede actuar en nombre de las estaciones de servicios ubicadas en el Estado Bolívar que no cuenten con representación legal, se cita su argumentación:

    “Periculum in mora: “sin la oportuna intervención de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los efectos generados por la falta de ejercicio al Derecho a la defensa y la inobservancia al debido proceso, continuaría en el tiempo generando principalmente la continuidad del procedimiento administrativo de convención colectiva, sin que mis representadas hayan podido ejercer el Derecho a la Defensa, mas aun y para abundar, existe la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” Nº 09-00-252 de fecha once (11) de noviembre de 2009, que establece “bien puede FENEGAS, actuar en nombre de las diferentes estaciones de servicios ubicadas en el Estado Bolívar que no cuenten con la representación legal en las negociaciones del presente Proyecto de Convención Colectiva. Así se decide, con lo cual se le otorga carácter representativo a la ASOCIACIÓN sin que medie para ello una facultad cierta y directa de las Estaciones de Servicios que no cuenten con un representante legal en las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, por lo que existe riego cierto y eminente que se continué la discusión sin la representación legal correspondiente, sin haber existido un debido procedo y sin haberse ejercido el Derecho a la Defensa, lo cual causaría un daño grave sobre mis presentantes”.

    Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial de la empresa recurrente circunscribió el periculum in mora en el perjuicio que se le ocasionaría la continuación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva sin que la misma pueda ejercer el derecho a la defensa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 09-00-252, estableció que las diferentes estaciones de servicios que no cuenten con representación legal podían ser validamente representadas por la Asociación patronal FENEGAS.

    En atención a los planteamientos expuestos, considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos contra las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº 051-2009-00038 consistentes en auto de fecha dos (02) de septiembre de 2009, la P.A. Nº 09-00-252 de fecha once (11) de noviembre de 2009 y auto Nº 10-0033 de fecha 22 de febrero de 2010 dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las negociaciones del proyecto de convención colectiva entre el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS EXPENDEDORAS Y SURTIDORAS DE GASOLINA Y DEMÁS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DEL ESTADO BOLÍVAR (SISOPTEEPP) y las diferentes empresas estaciones de servicio expendedoras y surtidoras de gasolina y demás productos derivados de hidrocarburos del Estado Bolívar -Asociación de Gasolineras de Bolívar (ASOGAS-BOLÍVAR, ADEGAS GUAYANA, FENEGAS Y DELTAVEN).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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