Decisión nº DP11-L-2008-001247 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Laboral del Estado Aragua

Maracay,5 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001247

Comenzó el presente proceso judicial por demanda intentada por el abogado E.O.

abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.1114 en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores C.E.H., D.S.R. Y R.R. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.090.763,4.242.723 y 4.555.398 respectivamente en contra de las empresas TRANSPORTE ALPES C.A. Y MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A. lo que se evidencia del escrito libelar por lo que este Tribunal observa:

De la lectura del libelo de la demanda presentada efectuada por el Tribunal, y de los anexos agregados se observa que a pesar de las imperfecciones y/o ambigüedades presentados por la parte actora en su libelo, cuando refiere primero que la relación de trabajo no ha culminado, que esta se encuentra activa y menciona que en la contratación colectiva existe una cláusula de eficiencia atípica la cual esta vigente entre las partes por lo que no puede hablarse de nulidad de las cláusula de las cuales no se ha pedido la misma no es causal de diferencia en el pago de beneficio e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores si no están declaradas nulas., argumento este que afianza en esta sentenciadora ya que lo alegado no es causa per se de tal supuesto, por cuanto indica al folio 10 que la presente demanda tiene por objeto reclamar las diferencias que se han generado en los pagos sobre el salario básico o mínimo sobre vacaciones y bono utilidades y cesta ticket. Y siendo la convención colectiva es derecho entre las partes y no puede ser modificado por una sola de ellas por lo que no puede considerarse ajustada a derecho la presente demanda, criterio que es reiterado por la Sala de Casación Social cuando nos indica que debe mantenerse y respetarse lo establecido en la convención colectiva.

Así mismo, se observa que los salarios del trabajador no esta determinado con precisión no puede señalarse que es un enriquecimiento sin causa o una apropiación términos que usa indistintamente y el retener el 20% en el salario de eficiencia atípica no puede ser considerado como que el patrono apropia y dispone de suma correspondiente al 20% del salario del trabajador, conforme lo indicado por la propia parte, ya que no presenta en ningún momento la contratación colectiva.

Por otra parte solicita el pago de cesta ticket pero no determina los días efectivamente laborado por cada uno de los trabajador, ni determina las operaciones matemáticas correspondiente a los cálculos de la ley programa de alimentación.-

Por todo lo antes expuesto, y totalmente claro como ha quedado éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por concepto de beneficios sociales de los trabajadores reclamantes por las razones antes indicadas

Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Cúmplase.

LA JUEZ,

M.E.B.R.L.S.,

Bethsi Ramirez

En la misma fecha se ordeno lo acordado

LA SECRETARIA,

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