Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.244.

DEMANDANTE M.S.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° E- 765.189.

APODERADO

JUDICIAL

DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADAS EMPRESAS CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., SEGUROS LOS ANDES y J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.904

APODERADO

JUDICIAL

A.J.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.878.

CAUSA

DEMANDA DE TRANSITO

MOTIVO EXCLUSION. APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana C.M.M.P., de fecha 14/08/2007, quien actúa como representante legal de la demandada Empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A., asistido de la profesional del derecho A.J.d.N., a quien le otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho es requerido, para que la represente y sostenga los derechos e intereses de ésta en todas las instancias, grados e incidencias a que se contrae el presente juicio, acompañando copia de registro de comercio de la empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A.

A tales efectos, el Tribunal a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la demandada Cayca Alimentos (CALSA) S.A., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuar el señalamiento, en referencia a que la abogada A.J.d.N., se encuentra comprendido en las causales de inhibición consagrada en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en varias causas llevadas en este Tribunal, he manifestado la inhibición y las mismas han sido confirmadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tales causas son: 12.061 Demanda de Nulidad de Partición, 12.082 Demanda de Nulidad de Venta, 13.407 Demanda de Reivindicación de Cuentas, 13.536 Demanda de Daños y Perjuicios, 13.897 Demanda de Reivindicación de Inmueble, 13.898 Demanda de Reivindicación de Inmueble, 13.899 Demanda de Reivindicación de Inmueble, 13.916 Demanda de Cumplimiento de Contrato, 14.277 Demanda de T.D. y Perjuicios, entre otras. Ahora bien, establece el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”

Del contenido de esta norma adjetiva nos interesa para el caso bajo estudio el primer aparte, en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los profesionales del derecho que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el Artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como anteriormente han sido señaladas, lo que significa que la profesional del derecho A.J.d.N., esta excluida de prestar asistencia jurídica o representación judicial en este órgano jurisdiccional, por estar comprendido en causal de inhibición, las cuales ya han sido declaradas con anterioridad y las mismas han sido confirmadas por el Tribunal de alzada, tal afirmación deviene porque en diciembre del 2005, se constituyó en la sede de esta ciudad de Guanare, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la citada profesional del derecho puede ejercer la representación judicial o asistencia de parte en esa entidad judicial, conforme al Artículo 253 de la Constitución.

Esta orientación o facultad relativa que tiene el juez de impedir actuar en su Tribunal a la abogada comprendido con él, en alguna causal de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la practica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 del 31/10/2000, caso C.W.M., quien señaló: “En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho articulo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.”

Este criterio de la Sala Constitucional, ya había sido acogido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 02/07/1998, que había establecido que la circunstancia que establece el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados, de utilizar la preexistentes enemistades con el juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamentos de la recusación, práctica ésta contraria a los mas elementales principios éticos que debe normar la actividad del abogado.

La exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, expresó: “…sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente: uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la practica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto inhabilitándose así permanentemente el juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el Artículo 83 del proyecto que: no serán admitidos ha ejercer la representación de las partes en el juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el Artículo 82 que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad a juicio”.

El Doctor A.R.R., corredactor del actual Código de Procedimiento Civil, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado de la manera siguiente: constituye una novedad el Artículo 83 del nuevo código con el objeto de impedir la practica maliciosa tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro del abogado saca corchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez para poner fin a esta corruptela se introdujo el primer aparte del Artículo 83.

La causal de inhibición existente entre la profesional del derecho A.J.d.N. y mi persona, es que existe entre ambos una enemistad manifiesta irreconciliable, derivada del juicio que cursó en este juzgado, distinguido con el N° 11.749, donde la parte actora era el ciudadano J.G.B. (el cual estuvo representado judicialmente en esa oportunidad por mi persona), quien demandado por tercería a los ciudadanos D.A.M., y V.C.p. en aquel proceso, donde mi persona denunció por fraude procesal a los referidos ciudadanos, ya que se habían combinado con J.D.A. para evitar que el ciudadano J.G.B., quien ha salido victorioso en tres (03) sentencias definitivamente firmes, como son oferta real y depósito y dos (02) oposiciones de terceros a la medida preventiva de embargo que habían recaído sobre un tractor agrícola de su propiedad. En esos fallos, el Tribunal de la causa ha ordenado la entrega de dicho tractor al ciudadano J.G.B., y la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., se había negado a entregarlo, bajo el fundamento de que sobre ese tractor había recaído otra medida preventiva de embargo, y en ese último Juicio actuaba como Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada A.J.d.N., quien es accionista de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., ya que ella es cónyuge de A.N., y al tener tal vínculo matrimonial, lógicamente que es co-propietaria de las acciones que tienen en esa compañía. Esta observación la manifesté en varias oportunidades, y el día 18/05/2004, cuando se presentó el escrito de promoción de pruebas en el Juicio de Tercería, nuevamente señalé la existencia de la combinación fraudulenta entre los hermanos D.A.M., V.C.P. y la profesional del derecho A.J.d.N., quien fungía como Apoderada Judicial de este último y co-propietaria de las acciones de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.

Ahora bien, entre mi persona en mi condición de juez representante del Estado ejerciendo funciones jurisdiccionales, no estoy comprendido en ninguna de las causales de inhibición con la demandada Empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A., pero si existen causales de inhibición anteriormente señaladas con la profesional del derecho A.J.d.N., por lo que debe aplicársele a ésta el primer aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda excluida la representación judicial de la profesional del derecho A.J.d.N., en la presente causa, y la Empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A., estará representado por una persona de su confianza o en su defecto por un profesional del derecho que debe designarle este Tribunal para el caso que éste no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que el demandado postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor. Así se decide.

Es importante recalcar en este fallo que la conducta ejercida por la profesional del derecho A.J.N., al incorporar el instrumento Poder Apud Acta, donde se le otorga el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, a pesar de tener conocimiento directo de que no puede ejercer la profesión por ante este órgano jurisdiccional, sin embargo en forma dolosa permite que la demandada le otorgue instrumento poder apud acta, a los fines de retardar este proceso judicial, conducta ésta repudiada y sancionada por el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

    Tal afirmación deviene que la profesional del derecho A.J.d.N., ya había sido advertida de su exclusión en la causa distinguida con el N° 15.171, donde aparecía como demandante el abogado A.J.P. y como demandado Aissami Jarmacani Walid, causa que estaba referida a una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y la profesional A.J.d.N., pretendió ejercer la representación de la parte demandada mediante el instrumento Poder Apud Acta y queda excluida mediante sentencia firme dictada el 04/06/2007, aplicándosele el primer aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale que la actuación en esta causa es dolosa y viola flagrantemente los artículos anteriormente citados, que guardan relación con los deberes que debe tener el abogado frente a las instituciones públicas como a sus patrocinados, ya que su conducta debe estar orientada a no ejecutar actos que puedan ser calificados de dolosos, porque al actuar en este proceso a sabiendas que está excluida, busca es entorpecer y retardar la secuela de este juicio, y la filosofía que inspiró las disposiciones de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es procurar un proceso rápido, sencillo y leal, como lo expresa el Maestro Procesalista Doctor Ramón J, Duque Corredor, para una mejor justicia, pues, como decía IHERING: “La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia”.

    Los imperativos jurídicos de la lealtad y probidad de las partes, y de la responsabilidad civil que tiene por sus actuaciones temerarias de mala fe, cuando violan las normas adjetivas señaladas, es que pueden ser demandados por daños y perjuicios por alguna de las partes, pero también pueden ser sancionados por el juez por falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, en que incurrió la profesional del derecho A.J.d.N., al intervenir en este proceso, cuando ya con anterioridad y con su conocimiento esta excluida de ejercer en este despacho judicial por mandato del primer aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y por el fallo que se había dictado el 04/06/2007, por lo que se ordena pasarla al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de suspensión del ejercicio profesional por haber actuado en franca violación a la Ley de Abogados Artículo 61 y siguientes, Código de Ética profesional del Abogado Artículos 20, 21, 22 y 4 ordinal 1, y el Código de Procedimiento Civil del Artículo 170, en consecuencia remítase en copia certificada las actuaciones correspondientes. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete (25/09/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

    Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR