Decisión nº 992 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2007, en virtud de la abstención formulada por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 575), por existir sentimientos de enemistad manifiesta contra la abogada B.J.R., quien funge como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia y el auto impugnado a través de la presente acción, fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, razón por la cual conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de conocer de la presente acción.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (vuelto de folio 575), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, constante de dos piezas y 576 folios útiles, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 577), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó resolver lo conducente dentro del lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 578), este Juzgado declaró Con Lugar la abstención formulada por el abogado D.M.T., por cuanto fue hecha en forma legal conforme a las previsiones contenidas en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumiendo en consecuencia el conocimiento de la presente acción, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido observa este Juzgador, que el procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de febrero de 2007 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por los abogados en ejercicio R.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.173, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y Á.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.793.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.401, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 73, Tomo 125-A-PRO, de los Libros llevados por esa Oficina Registral, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 75, Tomo 68, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, contra la sentencia y el auto de fechas 11 de agosto y 04 de octubre de 2006, respectivamente, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Los recurrentes antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo constitucional, procedieron a indicar, que interponen acción de amparo de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia y el auto de fechas 11 de agosto y 04 de octubre de 2006, respectivamente, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -a quien señala como presunto agraviante-, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el contenido de los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los quejosos expresaron en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la abogada B.J.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, en su carácter de beneficiaria y libradora por concepto de endoso de cuatro (04) letras de cambio, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., en su carácter de librado deudor, en el juicio que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006, se evidencia que fueron demandadas e intimadas al pago de cuatro (04) letras de cambio, las Empresas Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.

Que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de febrero de 2006, se indicó, que el lapso para pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, comenzaría a correr a partir de que constara en autos la intimación de los cuatro (04) representantes, de las cuatro (04) empresas demandadas.

Que de las cuatro (04) letras que obran en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia, que el librado aceptante es la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A.

Que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006, presentado por la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., ésta se hizo parte en el proceso.

Que en fecha 09 de mayo de 2006, las Empresas Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de co-demandadas, se hicieron parte en el proceso, mediante la consignación a los autos, de los poderes otorgados por sus respectivos Representantes Legales.

Que el lapso otorgado a las Empresas Mercantiles co-demandadas, a los fines de que procedieran a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, comenzó a discurrir a partir del 09 de mayo de 2006, conforme lo dispuso el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2006.

Que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, la Empresa Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., se opuso al decreto intimatorio, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 26 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia, de que siendo el último día para que la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, obra al folio 207 de las actas que integran el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, diligencia suscrita por el abogado E.J.R.R., mediante la cual hizo oposición al decreto intimatorio.

Que en fecha 06 de junio de 2006, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., en su condición de co-demandada, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.

Que en fecha 06 de junio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia, que siendo el último día para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas mediante escrito que corre agregado a los autos.

Que en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, declarando proceder en dicho procedimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.En efecto, de la lectura del dispositivo del fallo, que obra al folio 306 de las presentes actuaciones, el Juzgado sindicado como presunto agraviante, en el particular Tercero textualmente declaró que: “…Resuelve, PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada, SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA (sic) CLINISALUD CA. (sic) Y DROGUERIA (sic) CLINISALUD C.A., no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el 30 de marzo del 2.006 tomando en cuenta que los diez días del lapso que corresponde que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la citación tácita del demandado, o sea, el día 15 de marzo del 2006, tal como obra a los folios 137 al 158 ambos inclusive, todo ello de conformidad con el computo (sic) que obra en los (sic) 283 y 284 del presente expediente…” (omissis)

Que en fecha 20 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006.

Que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006.

Que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, señalando que el referido recurso no era el medio idóneo para impugnarla.

En el capítulo intitulado DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS EN AMPARO, los recurrentes manifestaron en síntesis lo siguiente:

Que en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obran dos actuaciones (decisión de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006, proferidos por ese Juzgado), que dan origen a violaciones constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.

Que la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las empresas demandadas no hicieron oposición al decreto intimatorio dentro del lapso procesal, por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, el lapso para formular oposición comenzó el día siguiente al 15 de marzo de 2006 y venció el día 30 de marzo de 2006.

Que el fundamento de la decisión dictada por la Juez recurrida, es incierto, en virtud, que del escrito de fecha 11 de mayo de 2006, presentado por la Empresa Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., en su condición de parte co-demandada, mediante el cual se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es temporáneo, por cuanto en fecha 09 de mayo de 2005, fue la oportunidad en que todos los co-demandados se encontraban legalmente citados.

Que en fecha 26 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia, de que siendo el último día para que la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, obra al folio 207 de las actas que integran el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, diligencia suscrita por el abogado E.J.R.R., mediante la cual hizo oposición en nombre de su representada.

Que en tal sentido, la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad de las formas.

Que contra la referida decisión, se agotó el recurso ordinario de apelación, el cual no fue admitido por la Juez sindicada como agraviante.

Que en relación al auto de fecha 04 de octubre de 2006, dictado por la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, señalando que no es el recurso idóneo para impugnarla, trajo como consecuencia, la violación de los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, al que tiene derecho todo sujeto procesal.

Seguidamente los quejosos, bajo el intertítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS VIOLACIONES, expresaron sintetizadamente lo siguiente:

Que la referida decisión de fecha 11 de agosto de 2006, violó el debido proceso, en virtud que del auto de admisión de la demanda se evidencia, que son cuatro (04) las empresas demandadas y que hasta que no constara en autos todas las intimaciones, no discurriría el lapso para pagar o formular oposición al decreto intimatorio e igualmente de la nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia, de que efectivamente se realizó la oposición al decreto intimatorio por una de las empresas co-demandadas, la Juez sindicada como agraviante, no siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, debió dejar sin efecto el decreto intimatorio y que el proceso continuara por los tramites del procedimiento ordinario, por el contrario, declaró la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a pesar de obrar a los autos, oposición al decreto intimatorio, constancia de secretaría de la oposición formulada y escrito de oposiciones de cuestiones previas, razón por la cual, no aplicó el contenido de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, generando tal conducta la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los órganos de administración de justicia están sujetos a los procedimientos legales, que no son otra cosa, que las reglas o métodos del debate, lo que quiere decir, que deben actuar conforme a las formas establecidas en la ley, ya que éstas definen los procedimientos para la realización del debido proceso y protegen las garantías procesales.

Que las normas de orden público, no pueden relajarse ni por la Juez, ni por las partes intervinientes en el proceso.

Que la actuación de la Juez recurrida, constituye una violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de legalidad, por cuanto la referida causa no fue sustanciada de conformidad con lo preceptuado en las leyes, en virtud de que la Juez recurrida, se apartó del espíritu, propósito y razón del derecho y la justicia, lo que constituye el fundamento para solicitar la presente acción de amparo constitucional.

Que la decisión recurrida, constituye una violación a los principios rectores en materia adjetiva, como es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley atribuye.

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”.

Que, si bien del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, esto no quiere decir, que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes, ni su cumplimiento, ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.

Que en relación al auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, en virtud de considerar, que no era el medio idóneo para impugnar la referida decisión.

Que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al realizar la transcripción de una jurisprudencia, incurrió en el error de interpretación de su contenido, por cuanto consideró, que con respecto a la decisión de declarar firme el decreto intimatorio no cabe la apelación, siendo lo correcto interpretar, que contra el decreto intimatorio lo procedente es la oposición y no la apelación, siendo éstas situaciones diferentes y que generan como consecuencia la inaplicabilidad al caso en cuestión, en virtud, de que toda decisión que cause un gravamen irreparable tiene recurso de apelación.

Que el auto de fecha 04 de octubre de 2006, viola el principio constitucional de la doble instancia o doble grado de jurisdicción como inmanente del proceso, que se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R..

Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en relación con el principio de la doble instancia, declaró lo siguiente:

…Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…

. (Las negritas son del texto copiado).

Que la actuación de la Juez señalada como agraviante, violó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, que en el caso particular, significa ser oído por el Juzgado Superior competente, de modo que éste pueda revisar la decisión dictada por el a quo, en virtud del principio de la doble instancia.

Que la causa contenida en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en estado de ejecución, en virtud de que fue librado mandamiento de ejecución y se procedió a embargar bienes propiedad de su representada, encontrándose dentro del lapso para rematar bienes, lo cual podría causar “un grave irreparable” (sic) a su representada.

Finalmente los querellantes en la presente acción de amparo constitucional, en el capítulo intitulado PETITORIO, expusieron y solicitaron su pretensión, en los términos que se sintetizan de seguidas.:

Señalaron que ante las violaciones constitucionales referidas “al debido proceso, el principio a la legalidad de las formas procesales, el derecho a la defensa y al principio de la doble instancia” (sic), en las cuales incurrió la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 y auto de fecha 04 de octubre de 2006, en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines de evitar que el agravio se haga irreparable y en consideración que dicho proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por cuanto fue librado mandamiento de ejecución y se procedió a embargar bienes propiedad de su representada, encontrándose dentro del lapso para rematar bienes, solicitaron se decrete medida cautelar innominada y se acuerde la suspensión temporal del procedimiento de remate ya iniciado, hasta tanto se resuelva la decisión definitiva de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente solicitaron, se declare la infracción de las violaciones constitucionales señaladas anteriormente y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2006 y del auto de fecha 04 de octubre de 2006, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, reponga la causa al estado de resolver las cuestiones opuestas en fecha 06 de junio de 2006, por la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Señalaron como sujeto agraviado a la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el número 73, Tomo 125-A PRO, de los Libros llevados por dicho Registro, representada judicialmente por los abogados R.L.R.F. y Á.T., anteriormente identificados y como sujeto agraviante señalaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, cuyo Juez Temporal es la abogada Y.F.M., la cual dictó las decisiones impugnadas.

Finalmente, señalaron como domicilio procesal de la parte agraviante, la avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, edificio Hermes, cruce con calle 23, primer piso, de la ciudad de M.E.M. y como domicilio procesal de la parte agraviada, la avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, oficina 43 de la ciudad de M.E.M..

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes produjeron los documentos siguientes:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano SYR A.D.M., en su condición de Presidente de la Compañía Anónima “CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.”, a los abogados A.G.Q., Á.T. y R.L.R.F., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 75, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. (Folio 13).

2) Copia certificada del escrito libelar que encabeza las actuaciones que obran en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 16 al 20).

3) Copia certificada de los instrumentos cambiarios que fundamentan la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada contra los hoy recurrentes en la presente acción de amparo constitucional. (Folios 22 al 25).

4) Copia certificada de las actuaciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA, CLINISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA y del Registro de la Asamblea de Carácter Extraordinario, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2005 (Folios 29 al 93).

5) Copia certificada de las actuaciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de la Empresa Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD EL VIGÍA, C.A. (Folios 94 al 100).

6) Copia certificada de las actuaciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de la Empresa Mercantil DROGUERÍA CLINISALUD, C.A. (Folios 101 al 118).

7) Copia certificadas de las actuaciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de la Empresa Mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A. (Folios 119 al 132).

8) Copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Y.C.G.T. y la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2005, inserto bajo el número 64, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folios 133 y 134).

9) Copia certificada del contrato de obra celebrado entre el ciudadano SYR A.D.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano E.E.C.C., inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 19 de agosto de 2005, inserto bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, tercer trimestre de los Libros de Registro llevados por esa Oficina (Folios 138 al 142).

10) Copia certificada del auto de admisión de la demanda en el juicio signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuso la ciudadana B.R., contra las Empresas Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A. (Folios 143 al 146).

11) Copia certificada del auto de fecha 03 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de embargo preventivo (Folio 150).

12) Copia certificada del poder apud-acta que fuera otorgado por la ciudadana B.R., a la abogada en ejercicio EGLIS M.G.V., en el juicio signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 151).

13) Copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, por los abogados Á.T. y E.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A. (Folios 152 al 173).

14) Copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó no haber lugar al pedimento de revocatoria, solicitado por la parte demandada en el juicio signado con el número 26749, de la nomenclatura propia de ese Juzgado (Folio 162).

15) Copia certificada de las actuaciones realizadas por la ciudadana Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante las cuales devolvió boleta de intimación que fuera librada al ciudadano A.J.G.Q., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. (Folios 176 al 184).

16) Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la abogada EGLIS M.G.V., mediante la cual consignó instrumento de poder especial otorgado a los abogados Á.T. y E.J.R.R., por la Empresa Mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN C.A. (Folios 185 al 189).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el abogado E.J.R.R., mediante la cual apeló del auto de fecha 24 de marzo de 2006 (Folio 190).

18) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por las abogadas B.R. y EGLIS M.G.V., mediante la cual solicitaron al Tribunal de la causa, se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte demandada no procedió a formular oposición dentro del lapso procesal establecido a tal efecto, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de una unidad económica (Folio 192).

19) Copia certificada del auto de fecha 04 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006 (Folios 194 y 195).

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Á.T., mediante la cual rechazó el argumento expuesto por su contraparte en diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (Folio 197).

21) Copia certificada de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio E.J.R.R., mediante la cual consignó instrumentos poderes otorgados por la parte demandada a los abogados Á.T. y E.J.R.R. (Folios 204 al 213).

22) Copia certificada del escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, por el abogado E.J.R.R., mediante el cual solicitó la perención de la instancia (Folio214 y 215).

23) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio E.J.R.R., mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de fecha 11 de mayo de 2006 (Folio 217).

24) Copia certificada del auto de fecha 26 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual realizó el cómputo solicitado por el abogado en ejercicio E.J.R.R. (Folios 218 y 219).

25) Copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por los abogados Á.T. y E.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., en fecha 06 de junio de 2006 (Folios 227 al 230).

26) Copia certificada del escrito de solicitud de perención de la instancia, presentado por los abogados Á.T. y E.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., en fecha 06 de junio de 2006 (Folios 232 al 234).

27) Copia certificada del escrito de solicitud de perención breve de la instancia, presentado por los abogados Á.T. y E.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil DROGUERÍA CLINISALUD C.A. e INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD EL VIGÍA C.A., en fecha 06 de junio de 2006 (Folios 236 y 237).

28) Copia certificada del escrito y sus recaudos anexos, presentado en fecha 12 de junio de 2006, por la abogada EGLIS M.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (Folios 240 al 276).

29) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por la abogada B.R., mediante el cual formuló oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en la presente causa (Folio 280).

30) Copia certificada del escrito de alegatos, presentado en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada EGLIS M.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (Folios 288 al 295),

31) Copia certificada del auto de fecha 11 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual realizó por secretaría el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 14 de marzo de 2006 (exclusive) hasta el 23 de mayo de 2006 (inclusive), a los fines de verificar si al oposición formulada al decreto intimatorio fue hecha en tiempo oportuno (Folio 298).

32) Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 299 al 325).

33) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada EGLIS M.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 200 (Folio 326).

34) Copia certificada de las actuaciones que cursaron por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006 (Folios 330 al 361).

35) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual notificó al abogado Á.T., de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 11 de agosto de 2006 (Folios 363 y 364).

36) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada EGLIS M.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando al Tribunal de la causa el nombramiento de experto contable a los fines de que realice el cálculo de la indexación (Folio 266).

37) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual nombró al ciudadano RHOBERMEN O.P., como experto contable (Folio 372).

38) Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Á.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 374).

39) Copia certificada del escrito de oposición presentado en fecha 03 de octubre de 2006, por la abogada EGLIS M.G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (Folios 381 y 382).

40) Copia certificada del auto de fecha 04 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Folios 384 y 385).

41) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por la abogada B.R., mediante la cual solicitó se procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Folio 378).

42) Copia certificada del auto de fecha 17 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto vencieron los lapsos procesales a los fines de interponer los recursos pertinentes (Folio 402).

43) Copia certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual concedió el lapso de seis días de despacho, a los fines de que la parte demandada diese cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Folio 408).

44) Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada B.R., mediante la cual solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (Folio 409).

45) Copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado R.L.R.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a los fines de hacer oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Folio 412).

46) Copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado Á.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a los fines de hacer oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Folio 415).

47) Copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó el pedimento de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto el pedimento de notificación del Procurador General de la República no se adecua a lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que además, la referida sentencia se encontraba definitivamente firme (Folios 417 al 421).

48) Copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual libró mandamiento de ejecución contra las Empresas Mercantiles demandadas (Folios 423 425).

49) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado R.L.R.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 432).

50) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado R.L.R.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 433).

51) Obra a los folios 434 al 482 de las actas que integran la presente causa, copia certificada de las actuaciones relativas a la oposición de terceros formulada por el ciudadano E.A.U.D., en su condición de tercero interesado.

52) Copia certificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006 (Folio 487).

53) Copia certificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2006 (Folio 489).

54) Obra a los folios 501 al 535 de las actas que integran la presente causa, copia certificada de las actuaciones que conforman el mandamiento de ejecución y que cursaron por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

55) Obra a los folios 537 al 543 de las actas que integran la presente causa, copia certificada de las actuaciones que conforman el procedimiento de Embargo Ejecutivo contra la parte demandada en el juicio que motivó la presente acción.

56) Obra a los folios 546 al 569 de las actas que integran la presente causa, copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno de medida de embrago preventivo, que fuera decretado contra la parte demandada en la causa que motivó la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006, que obran a los folios 286 al 325, 384 y 385 de las actas que integran el presente expediente, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --a quien expresamente sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la abogada B.R., contra las Empresas Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A. ésta última hoy recurrente en amparo, cuyas actuaciones obran en el expediente número 26749, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a al defensa, la tutela judicial efectiva, la legalidad de los actos procesales y el principio de la doble instancia, consagrados en los artículo 49, ordinales 3° y y 253 de la Carta Magna.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado articulo, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia y el auto impugnados en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia y el señalado auto, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, específicamente la del cardinal 5to., tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por hallarse incursa prima facie en la citada causal, resulta procedente la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión y en tal sentido será declara en el dispositivo del presente fallo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los razonamientos expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, este Juzgador evidencia, que los abogados R.L.R.F. y Á.T., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., impugnan por vía de amparo constitucional la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006, cuya copia certificada cursa a los folios 286 al 325, 384 y 385, proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la abogada B.R., contra las Empresas Mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., ésta última hoy recurrente en amparo y que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan la violación de los artículos 49, ordinales 3° y y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional, para que se subsane el error judicial cometido en el expediente signado bajo el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declare la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado sindicado como agraviante y reponga la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador, que los apoderados recurrentes alegan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las empresas demandadas no hicieron oposición al decreto intimatorio dentro del lapso procesal, por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, el lapso para formular oposición comenzó el día siguiente al 15 de marzo de 2006 y venció el día 30 de marzo de 2006.

Que el fundamento de la decisión dictada por la Juez recurrida, es incierto, en virtud que del escrito de fecha 11 de mayo de 2006, presentado por la Empresa Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., en su condición de parte co-demandada, mediante el cual se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es temporáneo, por cuanto en fecha 09 de mayo de 2005, fue la oportunidad en que todos los co-demandados se encontraban legalmente intimados.

Que en tal sentido, la decisión impugnada a través de la presente acción, violó del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad de las formas.

Que en relación al auto de fecha 04 de octubre de 2006, la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, señalando que no es el recurso idóneo para impugnarla, lo que trajo como consecuencia la violación de los principios constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, al que tiene derecho todo sujeto procesal.

Que la referida decisión de fecha 11 de agosto de 2006, violó el debido proceso, en virtud, que del auto de admisión de la demanda se evidencia, que son cuatro (04) las empresas demandadas y que hasta que no constara en autos todas las intimaciones, no discurría el lapso para pagar o formular oposición al decreto intimatorio e igualmente de la nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia, de que efectivamente se realizó la oposición al decreto intimatorio por una de las empresas co-demandadas, la Juez sindicada como agraviante, no siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, debió dejar sin efecto el decreto intimatorio y que el proceso continuara por los tramites del procedimiento ordinario, que por el contrario, declaró la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a pesar de obrar a los autos, oposición al decreto intimatorio, constancia de secretaría de la oposición formulada y escrito de oposición de cuestiones previas, razón por la cual, no aplicó el contenido de los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, generando tal conducta, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al realizar la transcripción de una jurisprudencia, incurrió en el error de interpretación de su contenido, por cuanto consideró, que con respecto a la decisión de declarar firme el decreto intimatorio no cabe la apelación, siendo lo correcto interpretar, que contra el decreto intimatorio lo procedente es la oposición y no la apelación, siendo éstas situaciones diferentes y que generan como consecuencia la inaplicabilidad al caso en cuestión, en virtud, de que toda decisión que cause un gravamen irreparable tiene recurso de apelación.

Que el auto de fecha 04 de octubre de 2006, viola el principio constitucional de la doble instancia o doble grado de jurisdicción como inmanente del proceso, que se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R..

Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en relación con el principio de la doble instancia, declaró lo siguiente:

…Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…

. (Las negritas son del texto copiado).

Que la actuación de la Juez señalada como agraviante, violó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, que en el caso particular, significa ser oído por el Juzgado Superior competente, de modo que éste pueda revisar la decisión dictada por el a quo, en virtud del principio de la doble instancia.

Que la causa contenida en el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en estado de ejecución, en virtud de que fue librado mandamiento de ejecución y se procedió a embargar bienes propiedad de su representada, encontrándose dentro del lapso para rematar bienes, lo cual podría causar un gravamen irreparable a su representada.

Que por las razones anteriormente mencionadas, solicitan se subsane el error judicial cometido en el expediente signado bajo el número 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declare la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006 y se reponga la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, referidas al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien decide, que tal como señaló la Juez del a quo en el fallo recurrido de fecha 11 de agosto de 2006, para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta, si la intimación del demandado se consumó efectivamente y si la oposición se realizó de manera oportuna y dentro del lapso legal.

En este sentido, la sentencia recurrida a través de la presente acción de amparo constitucional, consideró, que de la revisión realizada a las actas que conforman el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, signado con el número 26749 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente en los folios 137 al 159, obra escrito y poderes por medio de los cuales, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales actuaron y por ende se dieron por intimados, considerando que al no haber oposición al decreto intimatorio, se debía proceder en la referida causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, si los quejosos consideraron que el auto de fecha 11 de agosto de 2006 no estaba ajustado a derecho, como en efecto así lo señalaron, ejerciendo en consecuencia el correspondiente recurso de apelación, que fuera inadmitido mediante el tantas veces referido auto de fecha 04 de octubre de 2006, argumentando al efecto, que el mismo viola el principio constitucional de la doble instancia o doble grado de jurisdicción como inmanente del proceso, que se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., con fundamento en dicho principio, tenían a su disposición el ejercicio del otro recurso que la Ley establece en tales supuestos, cual es el recurso de hecho, para que con legítimo derecho, una instancia superior tuviese a su cargo la revisión de la decisión recurrida.

En consecuencia de lo antes expuesto, acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede el Juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia y el auto impugnados, a cuyo efecto observa:

Considerando, que luego de la declaratoria del Juzgado sindicado como agraviante en fecha 11 de agosto de 2006, la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre (folio 326), se dio por notificada de la decisión recurrida a través de la presente acción y así mismo, que mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 363), suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, es a partir de esta fecha en que comenzó a discurrir el lapso legal para interponer los recursos pertinentes, a los fines de enervar los efectos legales de la misma.

Por cuanto mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 374), el abogado Á.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que motivó la presente acción, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006, y por auto de fecha 04 de octubre de 2006 (folios 384 y 385), el Juzgado sindicado como agraviante, inadmitió dicho recurso de apelación, contra la sentencia cuestionada a través de la presente acción, considerando que no era el recurso idóneo a ejercer en el procedimiento que motivó el presente amparo, sin embargo, considera quien decide, como se señaló anteriormente, que contra el auto de fecha 04 de octubre de 2006 (folios 384 y 385), dictado en el juicio cuya providencia se impugna, disponía la parte demandada de la vía que a tal efecto le provee la Ley, vale decir, del recurso de hecho establecido en los artículos 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil, para atacar la decisión impugnada en amparo.

Sin embargo, observa el Sentenciador, que los quejosos, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme las previsiones del artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut retro, hoy pretenden que mediante la acción de amparo interpuesta, se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, sin haber agotado oportunamente los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la Ley pone a su disposición.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., en reiterada y pacífica jurisprudencia. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(omissis)…

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.)

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”

Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la falta de ejercicio oportuno del medio judicial antes citado, trae como resultado la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a las previsiones del artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que dicha disposición no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sobrevenido, sino que establece su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretenden alcanzar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE, la acción autónoma de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio Á.T. y R.L.R.F., en fecha 22 de febrero de 2007, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 y el auto de fecha 04 de octubre de 2006, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Temporal, abogada Y.F.M., en el juicio seguido por la abogada B.J.R., contra las empresas mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA, CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., DROGUERÍA CLINISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA y CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., -ésta última hoy recurrente en amparo-, que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada y las notificaciones solicitadas.

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, aparte único, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyos autos se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil siete.

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4635 M.A.S.G..

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