Decisión nº 02-SD-01-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2009-000274

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.T.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.190.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.04

PARTES DEMANDADAS: empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 20 de Diciembre de 1993, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 54, Tomo 8-A, de fecha 22 de Mayo de 2006, representadas por el ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697 en su de carácter de Representante Legal de ambas empresas y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veinte (20) de Enero de 2010, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas, empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, y solidariamente el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697; no comparecieron a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.134.04, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.190.134, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 16).

En fecha doce (12) de Noviembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, representadas por el ciudadano RABIH DANAF BRAVO y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697.

Verificada la notificación a las partes demandadas, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día diecinueve (19) de Noviembre del 2009 (folio 33); correspondiendo la celebración de dicho acto para el día tres (03) de Diciembre del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); suspendiéndose la celebración de dicha audiencia, en razón de escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, siendo recibido en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, contentivo de de Reforma del Libelo de demanda, constante de 15 folios, lo cual se verifica la folio 34.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la Reforma del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, representadas por el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, en su condición de Presidente y solidariamente a el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697.

Verificada la notificación a las partes demandadas, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día dieciocho (18) de Diciembre del 2009 (folio 61); correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinte (20) de Enero del 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, por la incomparecencia de las partes demandadas, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.T.Z.C., antes identificada, y las empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, y solidariamente el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y los demandados se inició el veintidós (22) de Diciembre del año 2003 y terminó el dos (02) de Julio de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 800,00 mensual, y de Bs. 26,66 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) años, seis (6) meses y diez (10 dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para los demandados en el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cuatro (04) años seis (6) meses y diez (10) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 800,00 mensual, y de Bs. 26,67; como salario diario por haber laborado como OBRERA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, en la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, y solidariamente el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, al final de la avenida Sucre N° 17-51, frente a la sede de comercial PRIMAVERA, C.A., Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 26,66 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,81), porcentaje por vacaciones vencidas y la alícuota de utilidades (Bs. 4,58), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 28,59 compuesto por: salario diario Bs. 26,67 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,81) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,11), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes con base a:

    Ingreso: 22/12/2003 Ultimo Salario: 800,00

    Egreso: 20/12/2008 Salario mensual: 800,00

    Tiempo: cuatro (04) años, seis (06) meses y (10) días Salario diario básico: 26,67

  4. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (255) días de antigüedad y doce (12) días adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

    Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

    Trabajador: M.T. ZAMBRANO 22/12/2003 02/07/2008

    Mes bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada

    Dic-03 7 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0 0,00 0,00 0,00

    Ene-04 7 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0 0,00 0,00 0,00

    Feb-04 7 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0 0,00 0,00 0,00

    Mar-04 7 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0 0,00 0,00 0,00

    Abr-04 7 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 5 40,06 0,00 40,06

    May-04 7 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07 0,00 88,13

    Jun-04 7 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07 0,00 136,20

    Jul-04 7 271,82 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07 0,00 184,27

    Ago-04 7 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17 0,00 236,45

    Sep-04 7 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17 0,00 288,62

    Oct-04 7 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17 0,00 340,79

    Nov-04 7 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17 0,00 392,96

    Dic-04 8 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31 0,00 445,27

    Ene-05 8 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31 0,00 497,58

    Feb-05 8 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31 0,00 549,88

    Mar-05 8 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31 0,00 602,19

    Abr-05 8 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31 0,00 654,50

    May-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 720,32

    Jun-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 786,15

    Jul-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 851,97

    Ago-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 917,80

    Sep-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 983,62

    Oct-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 1.049,45

    Nov-05 8 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82 0,00 1.115,27

    Dic-05 9 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 7 92,40 26,40 1.207,67

    Ene-06 9 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00 0,00 1.273,66

    Feb-06 9 426,99 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91 0,00 1.349,57

    Mar-06 9 426,99 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91 0,00 1.425,48

    Abr-06 9 426,99 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91 0,00 1.501,39

    May-06 9 426,99 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91 0,00 1.577,30

    Jun-06 9 466,00 15,53 0,39 0,65 16,57 5 82,84 0,00 1.660,14

    Jul-06 9 466,00 15,53 0,39 0,65 16,57 5 82,84 0,00 1.742,99

    Ago-06 9 466,00 15,53 0,39 0,65 16,57 5 82,84 0,00 1.825,83

    Sep-06 9 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 0,00 1.916,91

    Oct-06 9 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 0,00 2.007,99

    Nov-06 9 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 0,00 2.099,08

    Dic-06 10 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 9 164,37 73,05 2.263,45

    Ene-07 10 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 0,00 2.354,77

    Feb-07 10 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 0,00 2.446,08

    Mar-07 10 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 0,00 2.537,40

    Abr-07 10 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 0,00 2.628,72

    May-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 2.738,30

    Jun-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 2.847,89

    Jul-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 2.957,47

    Ago-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 3.067,05

    Sep-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 3.176,63

    Oct-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 3.286,22

    Nov-07 10 614,80 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 0,00 3.395,80

    Dic-07 11 614,80 20,49 0,63 0,85 21,97 11 241,71 131,84 3.637,50

    Ene-08 11 614,80 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 0,00 3.747,37

    Feb-08 11 614,80 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 0,00 3.857,24

    Mar-08 11 614,80 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 0,00 3.967,11

    Abr-08 11 614,80 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 0,00 4.076,97

    May-08 11 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 5 142,96 0,00 4.219,94

    Jun-08 11 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 5 142,96 0,00 4.362,90

    Total 267 4.362,90 231,26 4.362,90

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2005 2do año 2 13,20 26,40

    2006 3er año 4 18,26 73,04

    2007 4to año 6 21,97 131,82

    12 231,26

    Total días adicionales Bs.231,26

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATROA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 4362,90), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 231,26), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2003 2004 15

    2 2004 2005 16

    3 2005 2006 17

    4 2006 2007 18

    66

    Total Vacac 66 dias x Bs.26,67= 1760,22

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 1.760,22), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 22,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción

    2007 2008 19 9,50

    Vac Fracc 9,5 x Bs.26,67= 253,36

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 253,36). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 288,75 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2003 2004 7

    2 2004 2005 8

    3 2005 2006 9

    4 2006 2007 10

    34

    Total Bono Vac 34dias x Bs.26,67 = 906,78

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 11 0,92 6 5,50

    total Bono Vac Frac 5,50x Bs.26,67 = 146,68 Bs.1053,46

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.053,46), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 277,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2004 12 15 9,83 147,50

    2005 12 15 12,37 185,62

    2006 12 15 17,08 256,17

    2007 12 15 20,49 307,40

    2008 6 7,5 26,67 200,00

    total Utilidades 67,50 1096,68

    Total Utilid Legal y Fraccionadas 67,50 d x Bs. Bs.1.096,68

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.096,68,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BONO DE ALIMENTACION:

    En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del 22 de Noviembre del año 2006, por cuanto es a partir de este fecha que refiere el demandante en su libelo empezó a laborar la Empresa: CENTRO COMERCIAL LA P.C.., codemandada con lo cual hubo el incremento en la nómina de trabajadores para hacerse acreedores a dicho beneficio, tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 36 del Reglamento y en base al (0,25 U.T); en consecuencia se detalla a continuación en el siguiente cuadro:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días trabajados

    Nov-06 8

    Dic-06 25

    Ene-07 14

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 23

    May-07 26

    Jun-07 26

    Jul-07 24

    Ago-07 27

    Sep-07 25

    Oct-07 26

    Nov-07 26

    Dic-07 25

    Ene-08 26

    Feb-08 25

    Mar-08 24

    Abr-08 25

    426

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.857,50,), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela; para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  12. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.384,12); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por las partes demandadas, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: A.M.Z.S. básico 800,00

    Ingreso: 22/12/2003 Bono nocturno (4 dias) -

    Egreso: 02/07/2008 Horas extras N. (8 mensuales) -

    Tiempo: 4 años 6 meses 10 días Horas extras D. (16 mensuales) -

    Motivo: Domingos (4 mensuales) -

    Salario normal mensual 800,00

    Salario diario: 26,67

    Alíc. Bono vac. 0,81

    Alíc. Utilid. 1,11

    Salario Integral: 28,59

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Utilidades 1.096,68

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 66 26,67 1.760,22

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 34 26,67 906,78

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 9,50 26,67 253,36

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,5 26,67 146,68

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 255 4.131,64

    Días adicionales 12 28,59 231,26

    Ley de Alimentación 426 13,75 5.857,50

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 02-07-08

    Bs 14.384,12

  13. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.190.134, en contra de las partes demandadas empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A, CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A, y solidariamente el ciudadano RABIH DANAF BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.000.697.

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas, antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.384,12), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 27 de Enero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. N.D..

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