Decisión nº 1044 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2437

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1044

Valencia, 01 de agosto de 2011

201° y 152°

El 18 de junio de 2010, el abogado R.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.995, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 30 de enero de 2008, bajo el N° 70, Tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal J-00003206-8, con domicilio fiscal en la Casa Italia, Av. La Industria, San Bernardino, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución liquidación impositiva N° D.H.R.F.-001-2010 del 04 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la alcaldía socialista del MUNICIPIO J.J.M.d.e.C., mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por un monto total de bolívares fuertes un millón quinientos nueve mil trescientos catorce con treinta y siete céntimos (BsF. 1.509.314,37) por la realización de contratos de ejecución de obras en la jurisdicción el municipio sin haber realizado la debida inscripción en el registro de contribuyente ni realizado las notificaciones de su actividad en el periodo comprendido entre julio de 2008 y enero de 2010 ambos inclusive.

I

ANTECEDENTES

El 04 de mayo de 2010 el director de hacienda del municipio J.J.M.d.e.C. emitió la resolución liquidación impositiva N° D.H.R.F.-001-2010, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por un monto total de bolívares fuertes un millón quinientos nueve mil trescientos catorce con treinta y siete céntimos (BsF. 1.509.314,37).

El 17 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 18 de junio de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución liquidación impositiva N° D.H.R.F.-001-2010 del 04 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la alcaldía socialista del MUNICIPIO J.J.M.d.e.C..

El 16 de junio de 2010 el director de hacienda del municipio J.J.M.d.e.C. emitió la notificación de intimación de derechos pendientes.

El 29 de junio de 2010 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2437. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de enero de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibida comisión debidamente cumplida.

El 17 de enero de 2011 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de enero de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2281 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 31 de enero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se inició el término para la presentación de los informes.

El 24 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

.

El 26 de abril de 2011, el tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega violación al principio de igualdad ante la ley y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando el municipio J.J.M.d.e.C. distingue entre contribuyente residentes y contribuyentes transeúntes y aplique alícuotas diferentes. Refiere varias sentencias del Tribunal

Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

La Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, servicios o de Índole Similar del municipio J.J.M.d.e.C. define 2 tipos e contribuyentes pero no lo que se entiende por contribuyente transeúntes.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un periodo superior a tres meses.

También aduce la recurrente falso supuesto de hecho y de derecho puesto que ejerce actividades económicas de manera regular y permanente en la jurisdicción desde hace más de un año contratada por la empresa Toyo Engineering Corporatión, para un proyecto de construcción en terrenos propiedad de PEQUIVEN que tendrá una duración superior a un año y ejerce tales actividades desde julio de 2008, tiempo que supera con creces el año establecido en la propia ordenanza, incurriendo el municipio en falso supuesto de hecho cuando fue calificada de transeúnte.

La alcaldía del municipio J.J.M. incurre en falso supuesto de derecho al no aplicar las normas contenidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Indica la contribuyente que la construcción de la obra per se debe ser considerada como establecimiento permanente a los efectos del impuesto sobre actividades económicas y a pesar ello insiste el municipio en que no lo tiene.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.J.M.

La contribuyente realizó contratos de ejecución de obras en el municipio J.J.M. sin haber realizado la debida inscripción en el registro de contribuyentes ni las notificaciones de conformidad con los artículos 10 y 91 de la Ordenanza de Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ni hecho las declaraciones del período comprendido desde julio de 2008 hasta enero de 2010 contraviniendo los artículos 37 y 38 de la Ordenanza antes identificada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la el municipio J.J.M., apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal estima que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a decidir si la contribuyente es contribuyente ordinario de dicho municipio, su deber de registrar su actividad y la alícuota que le corresponde sin discriminación con otros contribuyentes.

El municipio afirma que la contribuyente realizó contratos de ejecución de obras en el municipio J.J.M. sin haber realizado la debida inscripción en el registro de contribuyentes ni las notificaciones de conformidad con los artículos 10 y 91 de la Ordenanza de Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; tampoco hizo las declaraciones del período comprendido desde julio de 2008 hasta enero de 2010 contraviniendo los artículos 37 y 38 de la Ordenanza antes identificada. Afirma el municipio que el acta de reparo fiscal N° M.A.R.O. 012010-01 del 18 de febrero de 2010 forma parte integrante de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la ordenanza (folio 35), sin embargo esa entidad no anexó la mencionada acta de reparo y tampoco remitió al tribunal el expediente administrativo a pesar de haber sido solicitado por el tribunal en Oficio N° 1423-10 recibido por la alcaldía el 23 de noviembre de 2010 en la persona de la recepcionista ciudadana A.C. C.I. V-11-104.472 a las 10.05 a.m. (folio 55). La alcaldía estimó los impuestos pendientes a la alícuota del 3% y no 6 % como supuestamente exige la contribuyente.

La contribuyente afirma que es contribuyente ordinario en el municipio J.J.M. pues realiza el contrato de obra por un lapso mayor a un año de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, rechaza ser tratado como contribuyente transeúnte y aduce que la obra en si misma debe ser considerada como establecimiento permanente.

Observa el juez en primer lugar que la contribuyente no se registró como sujeto del impuesto a las actividades económicas y no hizo las correspondientes declaraciones y pago del impuesto, habiendo inclusive reconocido que es contribuyente ordinario de dicho impuesto por lo cual y con base en los documentos que cursan en el expediente el juez declara que Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S. A. es sujeto del pago del impuesto a dichas actividades en el municipio J.J.M.. Así se decide.

El artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 025-2003 del 18 de diciembre de 2003 establece:

Artículo 6. (…)

A los fines de determinar la realización del hecho imponible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(…)

Parágrafo primero: Cuando se trata del ejercicio de actividades consistentes en la ejecución de obras a la prestación de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción del Municipio J.J.M., por quienes no tengan en esta jurisdicción su sede, ni actúen a través de representantes o comisionistas sino directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción de este Municipio.

(…)

De conformidad con la norma transcrita, la recurrente califica en las actividades de ejecución de obras a ejecutar en el Municipio J.J.M..

Sobre la solicitud de licencia los artículos 16 y 18 eiusdem disponen:

Artículo 16. Quienes vayan a ejercer en forma permanente, en jurisdicción del Municipio J.J.M. actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, deberán solicitar y obtener, previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Industria y Comercio, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza.

Parágrafo único: A los fines de esta Ordenanza se entiende por ejercicio de actividades permanente las realizadas en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por periodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior al año.

Artículo 18. Cuando se trate del ejercicio eventual por parte de quienes no tenga sede en el Municipio y cuyas actividades consisten en la ejecución de obras o servicios en jurisdicción del mismo, para iniciar las actividades deberán notificar previamente y por escrito a la Administración Tributaria, la fecha en que iniciarán la actividad, con indicación de la dirección donde ejercerán y el lapso de duración.

La notificación se hará en los formularios que al efecto suministrará la Administración Tributaria.

Parágrafo primero: A los fines de esta Ordenanza se entiende por el ejercicio eventual de actividades, aquel que se realiza en forma ocasional o discontinua por periodos no superiores a dos (2) meses y el ejercicio en forma continua pero solo en determinadas épocas del año siempre que no excedan de seis (6) meses, en locales o instalaciones fijas pero removibles una vez terminado el período del ejercicio.

(…)

De conformidad con estas normas la contribuyente no solicitó o no posee la licencia de actividades económicas en el municipio. El artículo 91 de la Ordenanza in comento establece:

Artículo 91. El impuesto previsto en la presente Ordenanza, aplicable a los contribuyentes transeúntes, será liquidado tomando como base imponible el monto total del contrato suscrito por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sobre las obras o servicios a ejecutar en la jurisdicción del Municipio J.J.M., de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza. La dirección de Hacienda, vistos y analizados los recaudos respectivos, procederá a efectuar la liquidación de los impuestos y sus accesorios si diere lugar, aplicando para el cálculo del impuesto la tarifa del Tres por Ciento (3%) sobre la base imponible adecuada por el contribuyente, el cual deberá cancelar dentro de los quince (15) días continuos a partir de la fecha de notificación de la respectiva liquidación.

(…)

Sin embargo, la alcaldía del municipio J.J.M. exige una cantidad de requisitos para considerar a la contribuyente como residente que no son exigidos ni por la ordenanza ni por ninguna otra ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza que tiene como único requisito ejercer las actividades en el municipio por el transcurso interrumpido de un año, lo cual cumple la contribuyente y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

(Subrayado por el Juez).

Artículo 285. Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a sancionar las disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el régimen municipal y la división político territorial en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; así mismo, los municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo propio, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana.

El artículo 217 eiusdem establece los requisitos para considerar un establecimiento permanente a saber:

Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con la normativa referida y los hechos deducidos y analizados por el juez de los documentos que constan en el expediente, el tribunal declara que la Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S A., está contratada para la ejecución de un proyecto de construcción por Toyo Engineering Corporación en terrenos de Petroquímica de Venezuela, S. a. (Pequiven), ubicada en Morón, Estado Carabobo no es un contribuyente transeúnte en dicho municipio sino residente y así debe ser calificado por el Municipio J.J.M.d.E.C.. Así se decide.

Una vez decidida la naturaleza de contribuyente residente de Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S A, el juez considera inoficioso entrar a conocer lo relativo a la supuesta inconstitucionalidad de la diferencia entre las alícuotas por el ejercicio de las actividades económicas entre residentes y transeúntes puesto que de conformidad con la ordenanza suficientemente identificada la alícuota que le corresponde es la de residente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución liquidación impositiva N° D.H.R.F.-001-2010 del 04 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la alcaldía socialista del MUNICIPIO J.J.M.d.e.C., mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por un monto total de bolívares fuertes un millón quinientos nueve mil trescientos catorce con treinta y siete céntimos (BsF. 1.509.314,37) por la realización de contratos de ejecución de obras en la jurisdicción el municipio sin haber realizado la debida inscripción en el registro de contribuyente ni realizado las notificaciones de su actividad en el periodo comprendido entre julio de 2008 y enero de 2010 ambos inclusive.

2) CONTRIBUYENTE RESIDENTE a EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A por sus actividades económicas desarrolladas en el MUNICIPIO J.J.M.D.E.C..

3) ORDENA al MUNICIPIO J.J.M.d.e.C. emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio J.J.M.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.e.C. y Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2437

JAYG/dh/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR