Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000886

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.577.451, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES EVECA, C.A., y PDVSA GAS, C.A., de la cual se constata que:

La demanda fue presentada en fecha 10 de agosto de 2006, y por auto fechado 14 de agosto de 2006 se ordenó despacho saneador, librándose en esa misma fecha cartel de notificación al demandante, siendo consignadas las resultas del alguacil en fecha 22 de septiembre de 2006, habiendo cumplido el actor con lo ordenado en fecha 22 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 fue admitida la demanda, acordándose la notificación de las demandadas mediante cartel y del Procurador General de la República mediante oficio.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006,la parte demandante solicitó copias certificadas a los fines de registrar para interrumpir la prescripción de la acción y solicitó se librara comisión a objeto de notificar a la co-demandada CONSTRUCCCIONES UVECA, C.A.

En fecha 03 de octubre de 2006 el alguacil consignó las resultas de la notificación de la aludida empresa, la cual fue imposible practicar (f. 28). Pedimento acordado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, así como s le concedió a las demandadas término de distancia, librándose nuevos carteles y oficio.

En fecha 17 de octubre de 2006 la parte actora señaló dirección completa de la co-demandada CONSTRUCCIONES UVECA. Con vista a ello se acordó librar por auto de fecha 19 de octubre de 2006.

Mediante diligencia fechada 20 de octubre de 2006, la parte accionante solicitó se librara exhorto a los fines de notificar a la codemandada PDVSA GAS ANACO, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 20906, se agregaron las resultas de la notificación del Procurador General de la República.

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 la parte actora consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada.

En fecha 14 de febrero de 2007 se recibió respuesta dada por el Procurador General de la República.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado, a los fines de lograr la notificación de la co-demandada CONSTRUCCIONES UVECA, C.A., a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual no fue posible practicar.

Por auto fechado 20 de abril de 2007, fueron agregadas a los autos las resultas del exhorto librado a los efectos de notificar a la codemandada PDVSA GAS, la cual fue imposible practicar por falta de impulso procesal.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano A.C. prestó juramento en esta causa, actuación que no se corresponde con el presente juicio, aunado al hecho de no haber sido designado experto contable en la causa.

Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 y del Tribunal la de fecha 20 de abril de 2007, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que debió dársele al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de las aludidas actuaciones hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, notándose así la falta de interés en el desarrollo del proceso, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese a la parte demandante de esta decisión y mediante oficio al Procurador General de la República, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

La jueza temporal,

Abg. A.S.

La secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.

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