Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Mayo de 2014

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000049

PARTE RECURRENTE: EMPRESAS EBONY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el Nro. 49, tomo 1539-A-Qto de fecha 26 de marzo de 2007.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: HOUWERD HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.474, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de recurso de nulidad incoado, en fecha 28-02-2013, por EMPRESAS EBONY, C.A. contra P.A. No. 00266-12, dictada en el Expediente No. 027-2012-06-00106, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, mediante la cual se declara infractora a EMPRESAS EBONY, C.A. e impone multa por la cantidad de Bs. 32.938,14.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) la Juez MARÍA LUISAURYS VASQUEZ, admite dicho recurso de nulidad y ordena notificar al Procuradora General de la República; al Fiscal General de la República; a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) la Juez MARÍA LUISAURYS VASQUEZ, celebró la audiencia de Juicio en el presente asunto, comparecieron por una parte el ciudadano J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847, actuando como apoderado judicial de la recurrente EMPRESAS EBONY, C.A., y el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.356.681, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° de la Dirección con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en su carácter de Representante del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Constatada la presencia de las partes, se indicaron las pautas mediante las cuales se desarrollaría la audiencia, otorgándole a las partes diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y presentación de los escritos correspondientes, dejándose constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas cursantes en el expediente. La representación del Ministerio Público se reservó el derecho a emitir su opinión en el lapso correspondiente. Una vez concluida la audiencia de juicio se indicó que conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán las partes tres (03) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas en el expediente que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) la Juez MARÍA LUISAURYS VASQUEZ admitió las documentales, cursantes a los folios 06 al 50 del expediente

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la Juez MARÍA LUISAURYS VASQUEZ estableció que vencido el lapso para la presentación de informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, se deja constancia que a partir de dicha fecha comenzaría el lapso de 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) la Juez M.G.D.E.S. se ABOCA al conocimiento y decisión de la presente causa, quien ordenó la notificación de la Procuradora General de la República; del Fiscal General de la República; de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en el entendido que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que ejercieran su derecho a plantear causales de recusación, si las hubiere, y una vez culminado el mismo, este Tribunal reanudaría la causa al “estado procesal correspondiente”.

En tal sentido se libraron todas las notificaciones señaladas y una vez que constó en autos la última de ellas, se dejó transcurrir integramente el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ninguna de las partes planteó causales de recusación por lo cual en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó un auto que es del tenor siguiente:

Visto que ya consta en autos las resultas de la notificación del abocamiento de esta Juez y transcurrido el lapso de 03 dias previsto en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede a fijar el día SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 02:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.840 de 26 de agosto de 2004 (caso: Programa Agroindutrial Tapipa C.A. (TAPIPA); así como en sentencias números 1.236 de 2003, y 2.807 de 2003; entre otras, que expresaron en forma reiterada que debió ser el Juez que presidió el debate oral quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja constancia, que si el recurrente no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem….

La fecha de la Audiencia fue indicada en el fisico del expediente, en el sistema juris 2000, en el respectivo apunte de agenda, en la minuta de la convocatoria a audiencia y demás registros relativos a hora y fecha de audiencia de juicio.

Sin embargo en la fecha pautada para la Audiencia de Juicio, es decir, el dia 07-05-14, se verificó lo siguiente:

…En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 Pm), oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia de Juicio en el presente asunto, signado con el Nro. AP21-N-2013-000049, según auto de fecha 08 de abril de 2014. Seguidamente, anunciado dicho acto por el funcionario encargado para tales efectos, compareció únicamente HOUWERD HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.474, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quien en este acto consigna poder que acredita su representación el cual se ordena agregar a los autos. Se deja constancia que por la recurrente EMPRESAS EBONY, C.A., no comparecieron ni sus representantes legales ni judiciales. Se deja constancia que no compareció la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tampoco compareció el tercero beneficiario de la P.A. recurrida. La Juez solicitó al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a demanda de nulidad interpuesta por la EMPRESAS EBONY CA en contra de la P.A. No. 00266-12, dictada en el Expediente No. 027-2012-06-00106, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Ahora vista la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios sentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado 10º de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral la Juez de este Tribunal, y seguidamente Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por EMPRESAS EBONY CA en contra de la P.A. No. 00266-12, dictada en el Expediente No. 027-2012-06-00106, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Es todo, se leyó y firman….

Si bien es cierto que para el momento del abocamiento de esta Juez, la presente causa se encontraba en estado de sentencia, es bien sabido que por el principio de inmediación y concentración procesal, el juez que decida el fondo de la causa debe ser quien auspicie la audiencia de juicio, por lo cual esta juzgadora siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.840 de 26 de agosto de 2004 (caso: Programa Agroindutrial Tapipa C.A. (TAPIPA); así como en sentencias números 1.236 de 2003, y 2.807 de 2003; entre otras, que expresaron en forma reiterada que debió ser el Juez que presidió el debate oral quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por lo cual luego de la notificación del abocamiento de todas las partes, se estableció la fecha y la hora para celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

En efecto, la fecha para la Audiencia de Juicio fue establecida por esta Juzgadora en el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues luego de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de planteamiento de inhibiciones o recusaciones, se procedió dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se pautó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación.

En tal sentido, se observa que con el abocamiento de la Juez, el estado procesal correspondiente cambio. Se debió retrotraer la causa, pues ya no se estaba simplemente a la espera de sentencia definitiva, sino que había que celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la recurrente no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representaren, en consecuencia este Tribunal decidió aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando solamente constancia de la comparecencia únicamente la representación Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En tal sentido, y dada la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno debe este Juzgado declarar en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.- ASI SE DECIDE.-

A todo evento y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente sentencia a la parte recurrente para que comience a correr los 05 dias de apelación desde que conste en autos su notificación. CUMPLASE.

DISPOSITIVA:

En tal sentido este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por EMPRESAS EBONY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el Nro. 49, tomo 1539-A-Qto de fecha 26 de marzo de 2007 contra P.A. No. 00266-12, dictada en el Expediente No. 027-2012-06-00106, de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, mediante la cual se declara infractora a EMPRESAS EBONY, C.A. e impone multa por la cantidad de Bs. 32.938,14; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente sentencia y una vez que conste en autos tal notificación comenzarán a correr los 05 dias para el recurso de apelación.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

M.G.D.E.S.

LA JUEZ

K.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 08 de Mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

K.S.

LA SECRETARIA

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