Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N°.10.091.606, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.68.286, en contra del ciudadano J.A.M.C., en su condición de Presidente de las empresas EDITORIAL FEIMPRES C.A. y TEXTOGRAFIA JAMER C.A.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano J.A.M.C., en su condición de Presidente de las empresas EDITORIAL FEIMPRES C.A. y TEXTOGRAFIA JAMER C.A.; así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 19 de diciembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº.10.091.606, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo y solicitó se declarase Con Lugar la presente acción, la representación del Ministerio Público formuló dos preguntas a la parte accionante, primero: Si tenía conocimiento de que se hubiese agotado el procedimiento de multa, a lo cual la parte accionante respondió afirmativamente, y segundo: Si conoce sobre la interposición de algún recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº.027-2007-06-01173, de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte accionante respondió negativamente, asimismo solicitó se declarara Con Lugar la presente acción de amparo solicitando se le concedan veinticuatro (24) horas para consignar su opinión por escrito, el cual fue acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones procedió a dictar dispositivo declarando CON LUGAR la acción, manifestando que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado fue despedido injustificadamente a pesar de la inamovilidad de la cual gozaba, así como no fue reenganchada ni fueron cancelados los salarios caídos, tal y como lo ordenó la P.A. Nº.938-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2006.

Que en fecha 17 de enero de 2007, la parte recurrente se dio por notificado de la citada Providencia, y que en fecha 16 de abril de 2007, solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la Providencia, por lo que en fecha 07 de junio de 2007, se levantó un Informe a la empresa Editorial Feimpres y Textografía Jamer C.A., a los fines de constatar el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, en donde se demuestra el desacato manifiesto a cumplir con lo expresamente ordenado en la Providencia dictada, que a modo del accionante se debe ver como una total contumacia de parte de la empresa a no dar cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoria de Trabajo.

Alega la parte accionante que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada en no dar cumplimiento a la P.A. ya mencionada constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, mas aún cuando existe un acto administrativo que crea derechos subjetivos a su favor.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a su patrocinado con el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.255.704, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 30 de enero de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que con la presente acción se pretende la ejecución de la P.A. Nº 938-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano J.A.R.C..

Señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

Expresa que en el presente caso se evidencia la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 0049-2007, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano J.A.R.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Por lo que considera la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), por lo que considera que la acción debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la sociedad mercantil EDITORIAL FEIMPRES, C.A. y TEXTOGRAFÍA JAMER, C.A., a dar cumplimiento a la P.A. Nº 938-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano R.C.J.A.. Considerando el accionante violados los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, principios del trabajo, prestaciones sociales y a la estabilidad.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En el caso de autos, advierte el Ministerio Público que consta en el expediente P.A. Nº 938-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada a la sociedad mercantil Editorial Feimpres y Textografía Jamer, C.A. Igualmente consta en autos que en fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano J.M., actuando con el carácter de Gerente, manifestó expresamente lo siguiente: “…No se acata la P.A.…”, con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia referida, por lo que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la Empresa presuntamente agraviante, culminando con la P.A.N. 100-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se impone multa por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1.844.370 Bs), a la empresa Editorial Feimpres Texto, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a favor del ciudadano J.A.R.C., según P.A.N. 938-06, de fecha 29 de agosto de 2006, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

Asimismo, en virtud de no constar en los autos del presente expediente que haya sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida Providencia, así como tampoco consta que en consecuencia del referido recurso se hubiere dictado medida de suspensión de efectos del acto en cuestión por el órgano jurisdiccional competente, considera este Juzgador que, en el presente caso queda demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 0049-2007, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano J.A.R.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que a la fecha se haya obtenido resultados favorables en este sentido.

Finalmente, en relación a la violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito éste exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente ni fue expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente a.c. que exista un recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto y mucho menos que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, debe ser declarado Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N°.10.091.606, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.68.286, en contra del ciudadano J.A.M.C., en su condición de Presidente de las empresas EDITORIAL FEIMPRES C.A. y TEXTOGRAFIA JAMER C.A. En consecuencia, se ordena a las referidas empresas, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 01:45 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5894/EM

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