Decisión nº 036-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001274

PARTE RECURRENTE: EMPRESAS FERREMADERAS LA VICTORIA C.A Y METROBUS LARA C.A.

PARTE CONTRARECURRENTE: H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su hijo (se omite) titular de la cedula de identidad N° (Se omite), F.A.S., en su nombre y en representación de su hijo (Se omite), titular de la cedula de identidad N° (se omite), J.S.G.G., M.C.D.E. en su condición de representante legal de (seomite) hija de la difunta (se omite), F.A.A.C., S.D.J.C. y M.T.G.D.C. en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.D.L.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.519.617, V-9.575.579, V-7.340.828, V-13.197.033, V-6.946.838, V-2.606.301, V-9.575.810, V-19.571.544, V-2.599.840, V-3.964.600 y V-9.627.720.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuesta por Sociedad Mercantil Ferremaderas la V.C.A. y empresa Metrobus Lara C.A, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió el presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Obra a los folios 529 al 530, escrito de formalización a la apelación presentado por la Sociedad Mercantil Ferremaderas la V.C.A. igualmente consta a los folios 531 al 536, escrito de formalización presentado por la empresa Metrobus Lara C.A.

Riela a los folios 537 al 538, escrito de contestación a la formalización.

En fecha 05 de febrero de 2014, se celebró audiencia de apelación.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., y otros interpusieron demanda por daños y perjuicios en contra de las Empresas Ferremaderas la Victoria C.A y Metrobus Lara C.A.

Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa sentenció lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 30, 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios han incoado los ciudadanos demandantes H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., J.S.G.G., F.A.A.C., M.L.M.S., actuando en representación de su hijo (se omite), M.C.D.E., en representación, mediante Medida Provisional de Colocación Familiar, de la adolescente (se omite), hija de la De Cujus (se omite); S.d.J.C. y M.T.G.D.C., en su carácter de padres del De cujus J.F.C.G., y M.D.L.G.. En contra de la Empresa METROBUS L.C., y la empresa FERREMADERAS LA V.C.; SEGUNDO: CON LUGAR el DAÑO EMERGENTE, con respeto al ciudadano F.A.A.C., en consecuencia se condena a la empresa METROBUS L.C., y a la empresa FERREMADERAS La V.C.a. pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.240,00); TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el DAÑO MORAL reclamado, en consecuencia se condena a la Empresa METROBUS L.C., y a la empresa FERREMADERAS LA V.C.a. pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00) con respecto a los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., J.S.G.G., F.A.A.C. y M.D.L.G. y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) con respecto a los ciudadanos M.L.M.S., actuando en representación de su hijo (se omite), M.C.D.E., en representación, mediante Medida Provisional de Colocación Familiar, de la adolescente (se omite) hija de la De Cujus (Se omite);, S.d.J.C. Y M.T.G.D.C., en su carácter de padres del De cujus J.F.C.G.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de Lucro Cesante, en consecuencia se establece la Responsabilidad de la Empresa METROBUS L.C., y a la empresa FERREMADERAS LA V.C. y se condena al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) con respecto a J.F.C.G. a los beneficiarios que corresponden a consecuencia del Accidente que ocasionare el fallecimiento del De Cujus, La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 118.039,68) con respecto a F.D.C.R.P. a los beneficiarios que corresponden a consecuencia del Accidente que ocasionare el fallecimiento del De Cujus. No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente perdidosa la parte demandada.”

Ante tal decisión, las empresas Ferremaderas la Victoria C.A y Metrobus Lara, ejercieron el recurso de apelación señalando lo siguiente:

Fundamento de la apelación presentado por la Empresa Ferremaderas la Victoria C.A:

El profesional del derecho abogado P.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial, denunció que en la sentencia objeto de impugnación se condenó a su representada al pago de unas cantidades dinerarias, sin tomar en consideración que la empresa Ferremaderas la Victoria C.A., no es parte del presente proceso, toda vez que los accionantes desistieron del procedimiento respecto a esta.

Fundamento de la apelación por parte de la Sociedad Mercantil Empresa Metrobus Lara C.A:

Por su parte, Metrobus Lara C.A, alegó que en el presente caso no se cumplieron los extremos de Ley descrito por la doctrina como antejuicio administrativo, contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de la Reforma de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 56, el cual establece para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse el procedimiento administrativo previo, constituyendo su omisión causal de inadmisibilidad. En tal sentido, señalaron que en el caso bajo análisis es aplicable lo contenido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitaciòn y Transferencia de Competencia del Poder Público, en el cual se dispone que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. En tal virtud, el ciudadano recurrente, solicita la inadmisibilidad de la acción.

En virtud de lo anterior, los accionantes aquí contrarecurrentes, en su escrito de contestación a la formalización, rechazaron los argumentos esgrimidos por la empresa Metrobus Lara, bajo las siguientes consideraciones:

a) Es incierto que este procedimiento deba ventilarse en la Jurisdicción Contencioso administrativa, b) Es falso que debió existir un ante juicio administrativo. C) Es improcedente la aplicación del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…

Igualmente, señalo ser incierto que la demandada sea una empresa publica, pues Metrobus Lara C.A, es una persona de derecho privado no sujeta a regulación de los entes públicas… Indico que Metrobus Lara C.A, es una persona jurídica de Derecho privado, integrada por la Gobernación del Estado Lara, y tres dependencias como son el Municipio Iribarren, el Municipio Palavecino y Municipio Torres, no gozan del privilegio otorgados al Fisco Nacional…

Ahora bien, para determinar la procedencia de las apelaciones planteadas esta Alzada estima necesario hacer las siguientes reflexiones:

En el presente asunto, la empresa Ferremaderas la Victoria C.A denunció que el a quo le condenó al pago de daños y perjuicios, obviando que dicha sociedad mercantil no es parte demandada en esta causa, en virtud del desistimiento formulado por los demandantes.

En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De acuerdo a la norma antes citada, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, lo cual resulta posible en esta fase procesal, siempre que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y convenimientos; y que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En relación a lo anterior, observa este administrador de justicia, que al folio ciento noventa y nueve (99) del presente asunto, la profesional del derecho Abg. Yolimar Mendoza, actuando conforme a las facultades otorgada, mediante poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, que se encuentra asentado bajo el Nºº 84. Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en el cual desiste del procedimiento del cobro de los daños indicados y reclamados en el libelo de demanda contra la prenombrada sociedad mercantil.

Así las cosas, en la audiencia de apelación la parte contra recurrente, ratificó dicho desistimiento por considerar que en los informes que consta en autos, no se evidenciaba responsabilidad por parte de la Gandola, propiedad de la empresa Ferremaderas la Victoria C.A. es por ello, que este sentenciador tomando en consideración los hechos antes narrados, homologa el desistimiento formulado, y en consecuencia, revoca el fallo recurrido, en cuanto a la condena de FERREMADERAS LA VICTORIA C.A, por concepto de: daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y lucro cesante. Así se decide.

En ese orden de ideas, la empresa METROBUS LARA, solicitó de declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa por considerar que se encuentra viciada. A tal efecto, denunció que la demanda se instauró en contra de una empresa pública, donde la Gobernación del estado Lara, es la mayor accionista, y en consecuencia debe dársele plena aplicación a los privilegios o prerrogativas que a la República.

En relación a lo anterior, la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, que coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República. Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los Estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.

En armonía con lo anteriormente establecido, se debe a.l.r.a.l. naturaleza de dicha sociedad mercantil:

La empresa Metrobus Lara, se constituyó inicialmente en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 12, tomo 230-A, produciéndose posteriormente compilación de todas sus reformas en acta protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de mayo del 2000, bajo el Nº 14, Tomo 18 A, con un capital social de DOS ML OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.800.000.000,oo), divididos en acciones nominativas del mil bolívares cada una, capital sucrito y pagado de la siguiente forma: la Gobernación del estado Lara, suscribe DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL acciones, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscribe DOSCIENTAS MIL ACCIONES, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, suscribe CIENTO VEINTE MIL ACCIONES. .

En este contexto es claro que el capital accionario de METROBUS LARA C.A, pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

. (Destacado nuestro).

Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de mercantil Metrobus Lara C.A, como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República le son extensibles.

De la revisión del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en su fallo nº. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente, criterio este ratificado posteriormente, entre otras, en la sentencia nº. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F..

En el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

(Destacado de esta sentencia)

Del mismo modo, la citada Sala en decisión nº 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado… las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, es necesario traer a colación la sentencia nº 1.917/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico…

Conforme a las normas y jurisprudencias antes citadas, considera esta Alzada que no puede extendérsele a la sociedad Mercantil Metrosbus Lara C.A, los privilegios y prerrogativas procesales de la República, mas aun cuando los jueces de esta especialidad tenemos por norte, el contenido del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protección especial de nuestros niños, siendo éstos protegidos por tribunales especializados, con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta. De igual forma, el artículo 04 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas judiciales necesarias para garantizar, que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos. En ese sentido la citada Ley, consagra en el artículo 8 el Principio del Interés Superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, contempla dicho principio que: “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Sociedad Mercantil Metrobus Lara C.A. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

Se HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Abg. Yolimar Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº. 126.101 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su hijo (se omite), en su nombre y en representación de su hijo (Se omite) ; J.S.G.G., M.C.D.E. en su condición de representante legal de la adolescente (se omite) hija de la difunta (Se omite), F.A.A.C., S.D.J.C. y M.T.G.D.C. en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.D.L.G., como consecuencia de dicho desistimiento se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Empresa Ferremadera la Victoria C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se REVOCA el fallo recurrido en relación a la condena de la citada empresa, por concepto de: daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y lucro cesante.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la Empresa Metro bus Lara C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 13, de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia se confirma el fallo, y se condena a la citada empresa METRO BUS LARA C.A, al pago de los montos reclamados y establecidos en dicha sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014, años 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se registró bajo el Nº 036-2014 a las 3:58 p.m.

LA SECRETARIA

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