Decisión nº LP01-P-2007-004597 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004597

ASUNTO : LP01-P-2007-004597

AUTO RESOLVIENDO MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

Visto el escrito suscrito por H.E.Q.R. y S.Y.C.M., en su condición de Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía Primera de P.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal, donde solicitan se acuerde una medida cautelar, que suspenda la ejecución del fallo dictado en sede laboral, hasta tanto ese despacho fiscal, culmine la investigación penal, seguida contra el ciudadano A.L.V. y así evitar graves daños al patrimonio de la empresa Fresas Mérida, c.a. que figura como víctima en la presente investigación, fundamentando tal petición en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34, 108, numerales 10 y 11, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 27-11-2007 (folios 135 al 136).

Siendo que la competencia funcional del Juez o Tribunal para decretar medidas preventivas típicas o innominadas es de eminente orden público, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, a cuyo efecto observa:

ANTECEDENTES

Los Fiscales fundaron la solicitud de medida cautelar de marras, en:

En fecha 21.11.2007, se recibió oficio Nº 9700-262-14026, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, constante de ciento trece folios útiles, las actuaciones relacionadas a la causa 14F1-00302-2006, (H.125.983), por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como investigado el ciudadano A.L.V., en perjuicio de la Empresa “Fresas Mérida (sic) C.A.”

Cursa Juicio Laboral, llevado por los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en Juicio Nº LP21-L-2005-000303, en contra de la Empresa Fresas Mérida (sic) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 02, Tomo A-2, en fecha 21 de Abril de 1994, incoado por el Ciudadano (sic) A.L.V..

Ahora bien, por ante este Despacho (sic), cursa una investigación penal, por la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Privado (recibos) (sic) previsto y sancionad (sic) en el artículo 321 del Código Penal, que acreditan el pago de supuestos salarios y comisiones a favor del ciudadano A.L.V., quien figura como investigado, causa esta (sic) que se encuentra en etapa de investigación.

Pero es el caso, que para este momento la causa laborar se encuentra en etapa de ejecución, corriéndose el riesgo de que se dicte una medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la empresa Fresas de Mérida (sic) C.A, (sic) tal como lo alegan los apoderados de la citada Empresa, con lo que haría imposible restituir la situación jurídica que hoy la lesiona. (…)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, (1990), artículo 588, el cual dispone:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Como puede apreciarse, según lo establecido en el dispositivo legal precedentemente transcrito, las medidas preventivas típicas e innominadas allí indicadas pueden ser decretadas en -cualquier estado y grado de la causa-. En consecuencia, el Juez que conozca del juicio en primera instancia, así como aquel que lo esté haciendo en el segundo grado de jurisdicción o en alzada en virtud de apelación o consulta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, según sea el caso, son funcionalmente competentes para decretar las medidas preventivas y providencias cautelares previstas en las normas procesales in commento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 24 de abril de 1998, bajo la ponencia del magistrado Dr. C.B.P., expediente número 95-671, señaló lo siguiente:

En el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa. Esta declaración de la norma procesal se fundamenta, como ha sido indicado en el punto previo, en la probabilidad de que durante el transcurso de un juicio puedan ocurrir situaciones las cuales puedan hacer imposible la ejecución del fallo.

Esa posibilidad de afectar un bien o unos bienes determinados para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es una expresión del derecho de defensa de las partes, pues lo que se persigue evitar es que la necesidad de un proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para quien hace valer sus derechos.

Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa, concedida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia no es que los jueces superiores no pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cuál es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materias de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisiones de los jueces superiores, no invalide el hecho de que nuestro código procesal permite a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio. De otro modo, la declaración contenida en las normas procesales permitiendo que las medidas cautelares puedan ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, quedarían sin efecto alguno.

Aún más, en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se declara, expresamente, que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando el poseedor apele de la sentencia sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, de lo cual se infiere, indudablemente, que la solicitud debe proveerla el juez superior, quien tiene la jurisdicción sobre el juicio en virtud del efecto devolutivo de la apelación, por lo tanto, si nos atenemos al criterio de que la imposibilidad de proponer recurso de apelación contra sus decisiones impida al juez superior dictar medidas cautelares, la norma sería de imposible observancia

(Subrayado tribunal) (Oscar R. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 4, año XXV, abril 1998).

Cabe acotar, lo que enseña Fanego, en el libro de Teoría General de las Medidas Cautelares, (p.78), el cual comenta:

Efectivamente, estas medidas cautelares, lejos de constituir fin en sí mismas, obedecen precisamente a la futura emanación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica aseguran con carácter preventivo. Las cautelares patrimoniales encuentran su fundamento y justificación en la necesidad de garantizar preventivamente el fallo definitivo, evitando así que una vez recaído no sea capaz de desplegar toda su eficacia por haber disminuido o, incluso, desaparecido los bienes sobre los cuales hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia.

Sentados los anteriores asertos, es paladino, que en el caso sub examine esta juzgadora no está conociendo ni en el juicio, como tampoco en alzada, ni en la etapa de ejecución del mismo, incoado por el ciudadano A.L.V. en contra de la empresa Fresas Mérida, c.a., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público a este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicte medidas precautelativas. En consecuencia, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las consideraciones que se dejaron expuestas, no es este Tribunal, sino el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el funcionalmente competente para conocer y decidir sobre la solicitud de providencia cautelar innominada en el caso bajo examen, así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara funcionalmente incompetente para conocer y decidir sobre la solicitud de providencia cautelar innominada, formulada ante este despacho por la Fiscalía Primera de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial y declina competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de Tribunal de la causa, para conocer y decidir sobre tal solicitud. En consecuencia, remítase mediante oficio la presente solicitud al mencionado Tribunal, una vez haya transcurrido el lapso legal para declarar firme la presente decisión. Así se decide.-

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal; 60 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre (11) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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