Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

198° y 149°

ASUNTO: FP11-L-2007-001178

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.G.L.J., MOYA G.C.E., NAVA SULBARAN J.A., ROJAS L.S., S.G.E.R., S.B.M.A., SOSA CONTRERAS RANFLIS JOSE, SUBERO RIVERO YONNEL RAFAEL, TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, VELASQUEZ FRANKLIN, VILLARROEL TABLANTE ADRIANA, VILLARROEL HERNANDEZ CÈSAR ORLANDO, CONTRERAS C.H., y HERNANDEZ CÈSAR LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.353.408, 12.003.081, 10.350.685, 10.927.074, 10.538.359, 6.433.805, 12.556.798, 10.102.439, 10.102.439, 13.995.289, 11.904.829, 8.342.831, 14.498.485, 14.250.014, y 12.360.709, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LIL A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.900.

PARTE DEMANDADA:

  1. -) SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el N° 48, Tomo 19-A-Pro, de fecha 05 de mayo de 2000.

    APODERADO JUDICIAL: C.J.S.D., abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.635.

  2. -) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, y la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 18-A, de fecha 10 de enero de 1973.

    APODERADO JUDICIAL: C.M.T., abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR EN RAZÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DURANTE LOS PERIODOS 2000-2006.

    Vista la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo, en la cual repone la presente causa al estado, que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concluya la Audiencia de Juicio pronunciándose sobre el fondo debatido en la misma, en el dispositivo oral del fallo, como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en el lapso establecido en el artículo 159 eiusdem reproduzca por escrito el fallo completo a fin de su publicación, es por lo que acatando los términos en los cuales quedó establecida la misma, este Tribunal procede ha darle cumplimiento:

    En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A y de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A, para que con el carácter de patronos convinieren en cancelar los montos demandados, siendo admitida la misma en fecha 21 de septiembre de 2007; posteriormente, en fecha 26 de septiembre del mismo año, es reformado el escrito libelar, siendo entonces admitida dicha reforma el 02 de octubre de 2007; habiéndose notificado a las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 30 de octubre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Laboral del Estado B.E.P.O..

    En fecha 15 de febrero de 2008, se realiza una prolongación de la Audiencia Preliminar (folio 143 al 145 de la 1ª pieza) levantándose el Acta respectiva, en la cual se dejó establecida la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., al igual que la incomparecencia de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., así mismo, se dejó sentado en la misma, que la parte actora debía consignar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, y que debido a ello, las demandadas SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., deberán a partir del vencimiento del lapso anterior, contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando remitir la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, e incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

    El expediente es remitido en fecha 13 de marzo del mismo año (folio 17 de la 5º pieza), señalándose que la accionada SITEC, C.A., presentó escrito de contestación en tiempo útil, sin embargo, no se establece nada con respecto a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en tal sentido, este Tribunal tiene que hacer la siguiente consideración: Consta del folio 08 al 69 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda por parte de la entidad bancaria DEL SUR de fecha 22 de febrero de 2008, pudiéndose verificar del Calendario Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en el mes de febrero del año en curso, el mismo tuvo despacho los días 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26 y 27; en consecuencia, si contamos que el segundo día hábil después del 15 fuel el 19 y contando a partir de allí, el lapso de los 05 días, que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, para el día 22 han transcurrido 02 días y para el 26, 04 días, en tal sentido este Tribunal tiene que establecer que ambas empresas contestaron en tiempo útil; siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual celebro, compareciendo ambas partes a la misma, sin embargo, la decisión tomada en dicha oportunidad fue apelada declarando el Tribunal Superior la reposición de la causa tal como se estableció ut supra, y habiéndose dictado el dispositivo de conformidad con el Artículo 158, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

    En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora, en cumplimiento de lo ordenado, introduce escrito de subsanación de la reforma de la demanda (folio 147 al 190 de la 1º pieza), y el 03 de marzo de 2008, es decir, 08 días hábiles después, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia con respecto al referido escrito (folios 83 al 85 de la 2ª pieza) señalando que lo admitía, quedando firme dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en la decisión que emitiera el Tribunal Superior en el recurso FP11-R-2008-77 (folios 24 y 25 de la 11º Pieza).

    El tan mencionado escrito de subsanación señaló que se trataba de una demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias en el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, en razón que la entidad bancaria creó bajo la figura de persona jurídica la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., detentando un 99% de sus acciones, a los fines de contratar trabajadores, pero que laborarían en las instalaciones de DEL SUR y era ésta última, quien les cancelaba su salario, siendo posteriormente, vendidas las acciones que poseía dicha empresa, a los fines de no aplicar la Convención Colectiva, a quienes había contratado SITEC, dejándoles así de pagar lo que –según su decir- en derecho les correspondía a cada uno de los actores.

    En virtud de lo anterior hay que establecer lo siguiente:

    Con respecto al ciudadano M.G.L.J., alega su representación judicial, que el mismo comenzó a laborar el 01/05/2001 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 152 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo III, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 75,39; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 29.211,18; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 11.040,08; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) 01/05/2001 al 31/12/2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.277,15; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.046,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.046,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.046,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.046,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.046,54; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.277,15; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.130,82; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.206,21; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.281,59; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.356,98; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.432,37; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.507,76; por vacaciones fraccionadas (Artículo 225) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 395,79; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.507,76; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.261,64; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.261,64; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.261,64; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.261,64; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.412,41; por bono vacacional fraccionado (Artículo 223) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 603,10; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.160,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 3.576,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 5.133,60; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.446,96; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.221,10; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 8.779,31; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 19.107,53; para un total de Bs.F. 125.192,83.

    En cuanto al ciudadano MOYA G.C.E., tenemos como fecha de ingreso el 02/10/2002, y de egreso el 14/08/2007 (folio 155 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Coordinador Técnico, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 60,35; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 20.650,26; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 5.685,24; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) 02/10/2002 al 31/12/2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 1.207,04; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.242,26; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.242,26; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.242,26 ; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.242,26; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 4.224,65; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 905,28; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 965,63; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.025,99; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.086,34; por vacaciones fraccionadas (Artículo 225) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 955,58; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.810,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.810,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.810,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.810,56; por bono vacacional fraccionado (Artículo 223) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.508,80; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.728,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 860,80; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.706,88; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.677,57; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.456,88; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 6.450,04; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2002-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 13.206,03; para un total de Bs.F. 75.276,80.

    En cuanto al ciudadano NAVA SULBARAN J.A., el mismo comenzó a laborar el 15/06/2000 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 158 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Coordinador Técnico Regional, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 96,63; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 36.984,50; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 14.623,39; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 14/06/2000 al 31/12/2000 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.797,84; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595,67; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595,67; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595.67; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595,67; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595,67; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 11.595,67 por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 6.764,14; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.449,46; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.546,09; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.642,72; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.739,35; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.835,98; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.932,61; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.029,24; por vacaciones fraccionadas (Artículo 225) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 354,31; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.932,61; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.932,61; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.898,92; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.898,92; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.898,92; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.898,92; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 3.092,18; por bono vacacional fraccionado (Artículo 223) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 515,36; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.440,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.800,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.580,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.758,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.769,20; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 12.185,06; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2000-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 23.829,44; para un total a pagar de Bs.F. 165.195,92.

    En este sentido, el ciudadano ROJAS L.S.J., el mismo comenzó a laborar el 06/11 /2001 y culminó en fecha 29/01/2007 (folio 161 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Técnico de Infraestructura, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 60,81; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 19.501,47; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.323,03; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 06/11/2001 al 31/12/2001(Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 608,13; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.297,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.297,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.297,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.297,54; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.297,54; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 912,19; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 973,01; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.033,82; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.094,63; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.155,44; por vacaciones fraccionadas (Artículo 225) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 202,71; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.216,26; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.216,26; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.824,39; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.824,39; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.824,39; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.824,39; por bono vacacional fraccionado (Artículo 223) año 2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 304,06; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.328,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.660,80; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.704,88; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.853,57; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 280,11; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 6.796,54; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 12.331,07; para un total a pagar de Bs.F. 105.381,23.

    En este sentido, el ciudadano S.G.E.R., el mismo comenzó a laborar el 04/08 /2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 163 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo III, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 63,93; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 17.846,49; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.152,14; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 04/08/2003 al 31/12/2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 2.557,29; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2003 al 31/12/2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.671,88; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2004 al 31/12/2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.671,88; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.671,88; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.671,88; por utilidades Fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 4.475,27; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 958,99; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.022,92; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.086,85; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.150,78; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.917,97; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.917,97; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.917,97; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.917,97; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.000,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.320,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.452,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.032,80; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 6.210,85; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 12.080,96; para un total a pagar de Bs.F. 73.808,12.

    En cuanto al ciudadano S.B., M.A., el mismo comenzó a laborar el 01/10/2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 165 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo II, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 47,95; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 13.604,79; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.877,94; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 01/10/2003 al 31/12/2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs. 958,99; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.753,91; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.753,91; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.753,91; por utilidades Fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del 01/01/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 3.356,45; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 719,24; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 767,19; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 815,14; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 863,09; por vacaciones Fraccionadas no canceladas (Artículo 225) 01/10/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 759,20; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.438,48; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.438,48; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.438,48; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 01/10/2006 al 214/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.198,73; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 900,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 90,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.179,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.584,60; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 4.606,15; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2003-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 8.760,72; para un total a pagar de Bs.F. 48.235,66.

    En referencia al ciudadano SOSA CONTRERAS RAMFLIS JOSE, el mismo comenzó a laborar el 01/12/2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 169 de la 1º pieza), desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo I, habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 44,57; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 12.559,12; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.341,87; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs. 5.348,20; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.348,20; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006(Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.348,20; por utilidades Fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 3.119,78; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 668,53; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 713,09; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 757,66; por vacaciones Fraccionadas no canceladas (Artículo 225) año 01/12/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 534,82; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.337.05; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.337.05; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.337.05; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 01/10/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.114.21; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 720,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.020,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.428,00; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 3.929,00; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 7.633,60; para un total a pagar de Bs.F. 41.794,44

    En relación con el ciudadano SUBERO RIBERO YONNEL RAFAEL, el mismo comenzó a laborar el 01/03 /2001 y culminó en fecha 27/06/2005 (folio 171 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 49,88; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 13.529,82; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.314,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 01/03/ 2001 al 31/12/2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 4.489,00; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.985,34; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.985,34; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.985,34; por utilidades Fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del 01/01/2005 al 27/06/2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 2.493,89; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 748,17; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 798,05; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 847,92; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 897,80; por vacaciones fraccionadas no canceladas (Artículo 219) del 01/03/2005 al 27/06/2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 249,39; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 997,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 997,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.496,33; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.496,33; por bono vacacional fraccionado no cancelado (Artículo 223) del 01/03/2005 al 27/06/2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 374,08; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 864,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.472,64; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.121,47; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 4.612,71; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2002-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 8.901,45; para un total a pagar de Bs.F. 68.758,20.

    En cuanto al ciudadano TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, el mismo comenzó a laborar el 17/12/2003, en referencia al tiempo que duró la relación laboral el tribunal tomara como fecha de finalización el 14/08/2007, por cuanto todos los cálculos fueron realizados con esa fecha (folio 174 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 83,11; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 23.823,11; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.558,69; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs. 9.973,45; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.973,45; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.973,45; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006(Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 9.973,45; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.817,85; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.412,91; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.496,02; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.579,13; por vacaciones fraccionadas no canceladas (Artículo 225) año 17/12/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 969,64; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.493,36; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.493,36 ; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.493,36; por bono vacacional fraccionado (Artículo 223) del 17/12/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.454,46; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.560,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 3.276,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 5.163,60; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.826,64; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 7.484,89; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 14.665,25; para un total a pagar de Bs.F. 97.180,26.

    Al respecto del ciudadano VELÁSQUEZ FRANKLIN, el mismo comenzó a laborar el 01/06/2000 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 177 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 74,21; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 33.048,10; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 15.746,20; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 01/06/2000 a l 31/12/2000 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 4.452,51; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.905,02; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.194,59; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.113,13; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.187,34; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.261,54; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.335,75; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.409,96; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.484,17; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.558,38; por vacaciones fraccionadas no canceladas (Artículo 219) del 01/06/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 272,10; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.484,17; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.484,17; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.226,25; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.226,25; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.226,25; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.226,25; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.374,67; por bono vacacional fraccionado no cancelado (Artículo 223) del 01/06/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 395,78; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.742,67; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.885,08; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.205,42; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.587,74; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 3.405,53; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 11.838,36; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2000-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 21.456,94; para un total a pagar de Bs.F. 129.112,60.

    En cuanto al ciudadano VILLAROEL TABLANTE ADRIANA, el mismo comenzó a laborar el 17/11/2003 y culminó en fecha 17/11/2007 (folio 180 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 70,33; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 20.039,58; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 4.721,75; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 17/11/2003 AL 31/12/2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs. 703,26; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.439,07; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.439,07; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 8.439,07; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2007 al 17/11/2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.032,56; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.054,88; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.125,21; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.195,54; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 225) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.265,86; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.109,77; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.109,77; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.109,77; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 2.109,77; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.320,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.772,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 4.369,20; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 5.615,61; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 7.004,12; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2003-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 13.595,36; para un total a pagar de Bs.F. 105.671,21.

    En referencia al ciudadano VILLAROEL HERNÁNDEZ CÈSAR ORLANDO, el mismo comenzó a laborar el 13/11/2003 y culminó en fecha 13/11/2006 (folio 182 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 45,41; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 9.044,79; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.546,46; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 13/11/2003 AL 31/12/2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs. 454,13; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.449,60; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.449,60; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2006 al 13/11/2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 4.995,47; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 681,20; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 726,61; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 772,03; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.362,40; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.362,40; por bono vacacional fraccionado no cancelado (Artículo 223) año 01/07/2006 al 30/11/2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 454,13; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 960,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.016,00; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 3.234,40; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2004-2006 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 6.448,00; para un total a pagar de Bs.F. 45.057,23.

    En cuanto al ciudadano ZAERA CONTRERAS C.H. M, el mismo comenzó a laborar el 01/11/2000 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 185 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 45,61; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 19.007,01; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 7.122,04; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del 11/11/2000 al 31/12/2000 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 456,10; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 5.473,16; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2007 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 3.192,68; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 684,14; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 729,75; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 775,36; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 820,97; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 866,58; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 912,19; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2006-2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 957,80; por vacaciones fraccionadas no canceladas (Artículo 219) año 01/11/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 752,56; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2000-2001 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 912,19; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 912,19; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.368,29; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.368,29; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.368,29; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2005-2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.368,29; por bono vacacional fraccionado no cancelado (Artículo 223) año 01/11/2006 al 14/08/2007 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.026,22; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.296,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2004 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.445,60; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.880,16; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.708,18; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2007 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.892,66; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 6.401,83; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2000-2007 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 11.564,52; para un total a pagar de Bs.F. 77.599,80.

    Al respecto del ciudadano C.L.H., el mismo comenzó a laborar el 25/07/2001 y culminó en fecha 11/04/2006 (folio 189 de la 1º pieza), habiendo devengado durante el tiempo que duró la relación laboral un salario mal calculado, siendo así, el salario normal correcto es la cantidad de Bs.F. 63,40; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 19.968,37; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.172,27; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 25/07/2001 al 31/12/2001 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 3.170,20; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2002 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.608,48; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2003 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.608,48; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2004 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.608,48; por utilidades vencidas no canceladas (Artículo. 175) del año 2005 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 7.608,48; por utilidades fraccionadas no canceladas (Artículo. 175) del año 01/01/2006 al 11/04/2006 (Cláusula Nº 10) la cantidad de Bs.F. 1.902,12; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 951,06; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.014,46; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.077,87; por vacaciones cumplidas no canceladas (Artículo 219) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.141,27; por vacaciones fraccionadas no canceladas (Artículo 219) del 25/07/2005 al 11/04/2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 801,43; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2001-2002 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.268,08; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2002-2003 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.902,12; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2003-2004 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.902,12; por bono vacacional cumplido no cancelado (Artículo 223) año 2004-2005 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.902,12; por bono vacacional fraccionado no cancelado (Artículo 223) del 25/07/2005 al 11/04/2006 (Cláusula Nº 13) la cantidad de Bs.F. 1.268,08; por bonificación por firma de convención 2003 (Cláusula Nº 05) la cantidad de Bs.F. 100,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2003 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 2.880,00 por diferencia de sueldo contrato colectivo 2005 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.440,00; por diferencia de sueldo contrato colectivo 2006 (Cláusula Nº 14) la cantidad de Bs.F. 1.008,00; por aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) la cantidad de Bs.F. 6.581,28; por bono de productividad semestral no cancelado periodo 2001-2006 (Cláusula Nº 16) la cantidad de Bs.F. 12.585,60; para un total a pagar de Bs.F. 99.470,37.

    Tal como se señaló precedentemente ambas empresas contestaron la demanda en tiempo útil, por lo que se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto lo siguiente:

    “(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

    Al realizar un análisis del criterio anterior trascrito se evidencia que no obstante que una de las demandadas no compareció a una audiencia de prolongación esta tiene la oportunidad de contestar la demandada, por lo que, debe ésta ser apreciada a la hora de establecer la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

    • De la empresa Del Sur Banco Universal, C.A.:

    La representación judicial invocó a favor de su representada en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A., Velásquez Franklin, M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O. y Contreras C.H., igualmente solicito se decretare la extinción de la instancia, perimida (sic) por cuanto la parte actora no acató el Despacho Saneador contenido en el Acta de fecha 30/10/2007 y la solicitada por ella misma en fecha 15/02/2008.

    Por otra parte niega que los actores hayan prestado ningún servicio personal, ni bajo dependencia, ni subordinación a órdenes e instrucciones del personal de su representada.

    Niega que la codemandada SITEC, C.A., fuere intermediario frente a Del Sur Banco Universal, C.A al no prestar los actores servicios personales para su representada, así como tampoco era contratista con carácter de exclusividad, ni ejecuta actividades inherentes y conexas, de igual forma niega que exista unidad de empresa, grupo de empresas o unidad económica, por lo que no hay responsabilidad solidaria alguna, así como tampoco que se halle presente la isonomia de condiciones laborales para la aplicación a los actores de la convención colectiva de su representada.

    Aduce el apoderado de la accionada que desde la perspectiva de la subsanación de fecha 19 de febrero de 2008, los actores no tienen ningún derecho, por lo que rechaza que deba concepto y monto alguno, ya que niega que sea su patrono, por la inexistencia de servicios personales que puedan invocar éstos; así mismo, niega por inverosímil el término de la supuesta relación de trabajo que alegaron los actores por cuanto no indicaron modalidad alguna de terminación de ésta.

    En este mismo orden de ideas, hay que señalar que la accionada en lo que respecta a Villarroel Tablante Adriana y C.L.H. ratifica todos los alegatos esgrimidos para con el resto de los actores, pero que sin embargo además se debía establecer que para el primero de los nombrados la actora incorporó pretensiones por conceptos que se generan de una vinculación concluida el 30 de noviembre de 2007, lo cual es posterior tanto a la demanda (agosto 2007), como a la reforma (septiembre 2007); y en relación al segundo éste fue incorporado por la actora en el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, alterando según su decir el Despacho Saneador.

    Por todo lo anterior hay que señalar que la accionada rechazó expresa y pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.

    • De la empresa Servicios Integrales de Tecnología Sitec, C.A.:

    Alega la demandada, como punto previo la impugnación, de la diligencia presentada en fecha 19 de febrero del año 2008, por los apoderados de los actores, en la cual hace valer su presunto derecho a subsanar la demanda presentada mediante un Despacho Saneador, el cual impugna por no cumplir los extremos exigidos por este Juzgado en el acta de cierre de la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero del 2008 y para ello solicito se declare a la brevedad la extinción de la instancia, basándose en lo siguientes términos:

  3. La representación de la parte actora en fecha 30 de octubre del año 2007, de forma voluntaria procedió a efectuar una reforma a su libelo de la demanda, ajustando supuestamente las fechas de ingresos y egresos de los trabajadores que patrocina; y por consiguiente, eleva los salarios y las prestaciones sociales y demás concepto que reclama, esta acción de la parte accionada hace concluir que en esa oportunidad los apoderados de los trabajadores le realizaron a su pretensión una subsanación plasmada en su libelo de demanda, donde es notable la variación en conceptos reclamados, fecha de ingreso y egreso, salarios y cambia considerablemente la cuantía de la demanda.

  4. Una vez trascurrido los cuatros (04) meses de la audiencia preliminar, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la representación de los trabajadores una vez discutidos los puntos de la demanda y visualizados los medios probatorios de todas las partes, procede a solicitar para su conveniencia un segundo despacho Saneador, en el cual comete el error de no subsanar los vicios procesales que ordeno el Tribunal, sino que origino modificar nuevamente las pretensiones procesales en forma sustancial y de forma consuetudinaria sus pretensiones, ocasionándole a la accionada un grave estado de indefensión, simplemente porque la demandante no conoce realmente los conceptos que se adeudan a sus representados.

  5. La incorporación, luego de la presentación del libelo de demanda y la subsiguiente reforma de la demanda, al ciudadano CÈSAR L.H., identificado con la cedula de identidad Nº 12.360.709; basándose en un supuesto error material.

  6. Alega también la conducta pérfida de los actores de modificar a gran escala los términos de su petición, cambiando a cada rato los motivos y pretensiones ocasionando con esta situación una violación flagrante a la defensa de la empresa SITEC, por cuanto, existe situaciones nuevas dentro del proceso que no se discutieron en la audiencia preliminar y que acarrean la falta de medios probatorios no aportados por los litis consorcios pasivos en la oportunidad procesal correspondientes.

    Como defensa de fondo, niega y rechaza en forma categórica que la empresa SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A., tenga suscrito o haya suscrito ninguna Convención Colectiva del Trabajo con los actores.

    Que la empresa SITEC nunca ha tenido la cualidad de patrono de los ciudadanos que aparecen como demandantes, ya que dichos ciudadanos fueron contratados por DEL SUR BANCO UNIVERSAL.

    Negó que la empresa SITEC, haya sido patrona sustituida de los demandantes, ya que ellos siempre prestaron sus servicios para DEL SUR, dicho Banco era el principal accionista de SITEC hasta el día en que vendió y traspaso todas sus acciones al ciudadano E.D.R..

    La asistencia tecnológica prestada por SITEC a DEL SUR, en materia de computación e informática, era una actividad conexa realizada por DEL SUR cuando era la única y principal accionista de SITEC.

    No obstante que SITEC, no podía considerarse como una empresa distinta a DEL SUR, el Banco mantenía prácticamente todo el capital accionario de SITEC, empresa que con exclusividad le manejaba todo lo que refería a sistemas electrónicos de procesamientos de datos, dentro del campo de la informática, todas las personas que trabajaban en SITEC, eran empleados de DEL SUR.

    Al traspasar DEL SUR a la persona natural E.D.R., todas las acciones que le venían perteneciendo en SITEC al romperse la pretensión de servicios exclusivos por parte de SITEC al Banco, a los extremos de suspender todos los contratos de servicios y cesar en la contratación, SITEC dejo de ser parte del Banco. De allí, que SITEC no puede responder por ningún pago de diferencia de prestaciones de los empleados que trabajaban para DEL SUR, que fueren destacados en SITEC.

    Por todos los razonamientos anteriores solicita que se declare la falta de cualidad de su representada, para responder por unos beneficios laborales que se causaron cuando DEL SUR tenía prácticamente la totalidad del capital accionario.

    Asimismo alega también como defensa de fondo, que no es cierto que SITEC, haya sido un intermediario de DEL SUR, para ser utilizado en detrimento de los intereses laborales de los demandantes, ya que DEL SUR, era el principal y mayoritario accionista de SITEC, empresa esta que fungía prácticamente como un Departamento de informática de DEL SUR.

    En cuanto a los conceptos reclamados y específicamente en cuadros esquemáticos que integran la reforma, a todo evento rechazó y negó que SITEC tenga que responder por ninguno de los conceptos ni conforme a ninguno de los cálculos que aparecen en el libelo, SITEC no reconoce ninguno de los hechos indicados en la reforma de la demanda, incluida cada una de las pretensiones liberadas.

    Visto lo anterior y la forma como fue contestada la demanda las mismas se tienen como realizadas de conformidad con las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el decir es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

    Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la ocurrencia o no de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa DEL SUR, con respecto a los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A., Velásquez Franklin, M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel H.C.O. y Contreras C.H.; así mismo tanto la representación de la demandada DEL SUR y SITEC, solicitaron se declara la extinción de la instancia la primera de las nombradas por cuanto la parte actora no acató el Despacho Saneador contenido en el Acta de fecha 30/10/2007 y el solicitado por ella misma en fecha 15/02/2008, y la segunda por que la actora no cumplió los extremos exigidos por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en el acta de cierre de la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero del 2008; igualmente los conceptos laborales demandados pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por DEL SUR al haber opuesto en primer lugar la prescripción, y por otra parte determinar la existencia de la relación laboral con la codemandada SITEC, dado que igualmente negó la misma, y de demostrarse establecer la solidaridad y si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamadas en el escrito libelar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Asimismo, ha insistido la Sala de Casación Social, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por lo que para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

    Pruebas de la parte demandante:

    Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  7. -Documentales:

    L.J.M.G.:

    1.1 .- Original de Carta de Trabajo, emitida por el Ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC (folio 104 de la 2º pieza), en cual se señala que a partir del 01/10/2004, empezó a laborar como personal fijo, ocupando el cargo de Técnico de Campo I, con un salario de Bs. 1000.000,00, sobre este particular este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingresó el cargo que ocupaba y su remuneración. Y así se establece.-

    1.2.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor, L.J.M.G. (folios 212 al 220 de la 2º pieza), de fechas 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 30/07/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 01/08/2006 al 30/08/2006, 01/12/2006 al 30/12/2006, y del 01/01/2007 al 31/01/2007, en los cuales se cancelan los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de quincena, Ley de Vivienda y Habitad, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.3.- Constancia de aumento de sueldo de fecha 26 de enero del año 2006, emitida por el Presidente de SITEC, ciudadano E.D. (folio 105 de la 2º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.4.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas de los periodos 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses de los años 2005 y 2006, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folios 106 y 107 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.5.- Constancia de otorgamiento de Bono Único Mensual de Cesta Ticket, a partir del 01/01/2006, suscrita por el ciudadano E.D. (folio 108 de la 2º pieza), a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

    1.6.- Contrato de Servicios por honorarios profesionales (folios 109 al 112 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y la Firma SISTELM, representada por el ciudadano L.J.M., estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un año contado a partir del 08/05/2001, y que el contratado recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 600.000,00; haciéndose responsables cada una de las partes por los impuestos que se generen por sus respectivos impuestos, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    C.E.M.:

    1.7.- Original de Carta de Trabajo, emitida por el Ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC (folio 113 de la 2º pieza), en cual se señala que a partir del 02/10/2002, empezó a laborar como personal fijo, ocupando el cargo de Técnico de Campo III, con un salario de Bs. 801.257,00, sobre este particular este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingresó el cargo que ocupaba y su remuneración. Y así se establece.-

    1.8.- Constancia de aumento de sueldo de fecha 26 de enero del año 2006, emitida por el Presidente de SITEC, ciudadano E.D. (folio 114 de la 2º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.9.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor, C.E.M. (folios 115 al 124 de la 2º pieza), de fechas 30/11/2003, 30/04/2003, 31/07/2003, 20/07/2004, 30/04/2004, 31/10/2004, 30/11/2004, 31/03/2005, 01/09/2005 al 31/09/2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de: sueldo, intereses de prestaciones sociales, bonificación de vacaciones, sueldo periodo de vacaciones, anticipo de vacaciones, retención póliza uni (Sic), seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, ahorro habitacional paro forzoso, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.10.- Comprobante de retención de impuesto sobre la rentas del periodo 01/01/2003 y 01/12/2003, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses del año 2003, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folio 125 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    J.A.N.S.:

    1.11.- Comunicación emitida por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC dirigida a la empresa DEL SUR folio 126 de la 2º pieza, notificándole que la Firma ALBERTO NAVA SULBARAN, SERVICIOS DE TÉCNOLOGIA, representada por el ciudadano J.A.N.S., mantenía un contrato de servicios por honorarios profesionales con dicha empresa, desde el 01/06/2000, por un monto de Bs. 1.000.000,00, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.12.- Constancia de otorgamiento de Bono Único Mensual de Cesta Ticket, a partir del 01/01/2006, suscrita por el ciudadano E.D. (folio 127 de la 2º pieza), a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

    1.13.- Constancia de aumento de sueldo de fecha 26 de enero del año 2006, emitida por el Presidente de SITEC, ciudadano E.D. (folio 128 de la 2º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.14.- Contrato de Servicios por honorarios profesionales y su prórroga (folios 129, 132 al 134 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y la firma mercantil: ALBERTO NAVA SULBARAN, SERVICIOS DE TÉCNOLOGIA, representada por el ciudadano J.A.N.S., estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un año, comenzando a partir del 01/06/2000, y cuya prórroga comienza el 01/06/2001 , y que el contratado recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 600.000,00; haciéndose responsables cada una de las partes por los impuestos que se generen por sus respectivos impuestos, a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.15.- Contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 130 al 131 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y el ciudadano J.A.N.S., estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un 88 días contados a partir del 01/09/2003, y que el contratado recibiría por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.500.000,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.16.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas de los periodos 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses de los años 2005 y 2006, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folios 135 y 136 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.17.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor, (folios 137 al 148 de la 2º pieza), de fechas 31/07/2003, 31/08/2003, 31/10/2003, 31/12/2004, 31/03/2005, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/12/2006 al 30/12/2006, 01/01/2007 al 31/01/2007, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de: honorarios profesionales, sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional anticipo de sueldo, paro forzoso, Ley de Vivienda y Habitad, retención de póliza uni (Sic), seguro HCM, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    S.J.R.:

    1.18.- Contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 149 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y el ciudadano S.J.R., estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un 03 meses contados a partir del 06/11/2001, y que el contratado recibiría por los servicios prestados la cantidad de Bs. 700.000,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.19.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas de los periodos 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2003 al 31/12/2003, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses de los años 2001 y 2003, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folios 150 y 151 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.20.- Carta de Trabajo, emitida por el Ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC de fecha 20/06/2002 (folio 152 de la 2º pieza), en cual se señala que desde del 06/11/2001, el ciudadano S.J.R., mantiene un contrato a tiempo determinado, con un salario de Bs. 800,00, sobre este particular este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de ingresó el cargo que ocupaba y su remuneración. Y así se establece.-

    1.21.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor, (folios 153 al 170 de la 2º pieza), de fechas 01/01/2002 al 30/01/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 30/05/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de quincena, Ley de Vivienda y Habitad, paro forzoso, anticipo de sueldo, ahorro habitacional, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.22.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 171 de la 2º pieza), en la cual se señala que el actor se encuentra inscrito por la empresa SITEC en el seguro social desde 06/11/2001, en relación a esta instrumental este Tribunal le confiere todo valor probatorio en virtud que no se aportó a los autos ningún medio que pudiera desvirtuar o destruir la presunción de veracidad que encierra este tipo de documentos administrativos. Así se Establece.-

    E.R.S.:

    1.23.- Constancia de trabajo, emitida por el Vice-Presidente de SITEC, ciudadano E.D., de fecha 23/03/2004 (folio 172 de la 2º pieza) en la cual se observa que el actor presta sus servicios para la empresa SITEC desde el 04/08/2003, el cargo desempeñado por el actor, y una remuneración de Bs. 1.061.921,29; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.24.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 173 al 175 de la 2º pieza), de fechas 31/08/2004, 30/06/2005, 01/12/2006 al 30/12/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, Ley de Vivienda y Habitad, paro forzoso, retención de póliza unise (Sic) sueldo periodo vacacional, anticipo de vacaciones, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    M.A.S.B.:

    1.25.- Constancia de trabajo, emitida por DEL SUR, de fecha 12/08/2003 (folio 176 de la 2º pieza) en la cual se observa que el actor presta sus servicios para la empresa desde el 07/12/1995, el cargo desempeñado por el actor, y una remuneración de Bs. 503.653,33; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.26.- Notificación de cumplimiento de convención Colectiva, de fecha 09/07/2003, suscrita por M.A.M., vicepresidente de Recursos Humanos (folio 177 de la 2º pieza), en la que le participa que en aplicación a su convención colectiva para el año 2003, el sueldo mensual será de Bs. 343.400,00, en relación a esta instrumental este Tribunal le confiere todo valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-. Así se Establece.-

    1.27.- Recibos de pagos emitidos por la empresa DEL SUR a favor del actor (folios 178 al 179 de la 2º pieza), de fechas 01/06/2002 al 30/06/2002, y 01/08/2003 al 31/08/2003, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de: sueldo, aporte plan de ahorro, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, paro forzoso, sueldo periodo vacacional, anticipo de vacaciones, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.28.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 180 al 185 de la 2º pieza), de fechas 30/11/2003, 31/12/2003, 29/02/2004, 31/03/2004, 01/07/2006 al 30/07/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, Ley de Vivienda y Habitad, paro forzoso, ahorro habitacional, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    Ramflis J.S.C.:

    1.29.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 186 al 189 de la 2º pieza), de fechas 31/12/2004, 31/01/2005, 01/12/2006 al 30/12/2006, 01/01/2007 al 31/01/2007, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, Ley de Vivienda y Habitad, paro forzoso, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.30.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas de los periodos 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses de los años 2005 y 2006, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folios 190 y 191 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Yonnel R.S.R.:

    1.31.- Reclamación Administrativa intentada ante la Inspectoría del trabajo con sede en Puerto Ordaz (folios 192 al 195 de la 2º pieza), en la cual señala que renunció en fecha 27/06/2006, y cuya Acta que concluye dicho procedimiento es de fecha 14/12/2006, por no existir conciliación entre las partes llámese el actor y las codemandadas, en relación a esta instrumental este Tribunal le confiere todo valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.32.- Copias de Acta de Matrimonio y de Partidas de nacimiento (folios 196 al 198 de la 2º pieza, en cuanto a éstas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    Cerluz J.T.C.:

    1.33.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 199 al 210 de la 2º pieza), de fechas 30/06/2005, 31/07/2005, 01/09/2005, 01/102005 al 31/10/2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 15/03/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de: sueldo, seguro social obligatorio, anticipo de sueldo, Ley de Vivienda y Habitad, paro forzoso, retención de póliza unise (Sic), sueldo periodo vacacional, anticipo de vacaciones, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.34.- Constancia de trabajo, emitida por SITEC, de fecha 25/05/2006 (folio 211 de la 2º pieza) en la cual se observa que el actor presta sus servicios para la empresa SITEC desde el 17/12/2003, el cargo desempeñado por el actor, y una remuneración de Bs. 1.300.000,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.35.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas del periodos 01/01/2005 al 31/12/2005, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses del año 2005, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folio 221 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    F.V.:

    1.36.- Recibos de pago, emitidos por la empresa SITEC, a nombre del actor por las cantidades de Bs. 806.794,00, por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al mes de julio de 2002 (folio 222 y 223 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.37.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 224 al 228 de la 2º pieza), de fechas 30/11/2004, 31/12/2004, 30/11/2005, 01/12/2005 al 30/12/2005, 01/04/2006 al 30/04/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, ahorro habitacional, paro forzoso, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.38.- Contrato de servicios por honorarios profesionales (folio 229 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC el actor, de fecha 29/06/2004, en el cual se establece que dicho contrato se mantiene desde el 01/06/2000, por la cantidades de Bs. 806.794,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A.d.V.V.T.:

    1.39.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor de la actora (folios 230 y 231 de la 2º y 162 al 183 de la 3º pieza,), de fechas 31/10/2004, 30/11/2004, 31/12/2004, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 01/09/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 31/10/2005 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/01/2006 al 31/01/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 15/03/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ley de vivienda y Habitad, paro forzoso, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.40.- Constancias de trabajo, emitidas por SITEC, de fechas 10/02/2004 y 01/04/2005 (folio 232 de la 2º y 161 de la 3º pieza) en la cual se observa que el actor presta sus servicios para la empresa SITEC desde el 10/11/2003, el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    C.H.:

    1.41.- Reclamación Administrativa intentada ante la Inspectoría del trabajo de fecha 30/04/2006 (folio 233 de la 2º pieza), contra las codemandadas en la cual señala que renunció en fecha 11/04/2006, en relación a esta instrumental este Tribunal le confiere todo valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.42.- Contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 234 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y el actor, estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un 88 días contados a partir del 01/09/2003, y que el contratado recibiría por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1000.000,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.43.- Contrato de Servicios por honorarios profesionales (folios 236 al 237 de la 2º pieza), celebrado entre la empresa SITEC representada en ese acto por el ciudadano E.D. y la Firma CÈSAR HERNÁNDEZ, SERVICIOS DE TÉCNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES, representada por el ciudadano CÈSAR Hernández, estableciéndose que el referido contrato tendría una duración de un año contado a partir del 25/07/2001, y que el contratado recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 650.000,00; haciéndose responsables cada una de las partes por los impuestos que se generen por sus respectivos impuestos, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.44.- Comprobantes de retención de impuesto sobre la rentas de los periodos 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, y 01/01/2005 al 31/12/2005, en los cuales se señalan los salarios devengados por el demandante durante todos los meses de los años 2003, 2004 y 2005, así como el hecho de que SITEC era el agente de retención (folios 238 al 240 de la 2º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.45.- Constancia de trabajo, emitida por SITEC, de fecha 10/05/2006 (folio 241 de la 2º pieza) en la cual se observa que el actor prestó sus servicios para la empresa SITEC desde el 01/09/2003 hasta el 11/04/2006, con una remuneración de Bs. 1.210.000,00; a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.46.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 02 al 24, 29, 30, 33 y 50 de la 3º pieza), de fechas 30/09/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 31/01/2004, 29/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/05/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 31/10/2004, 31/12/2004, 31/01/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 01/09/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 31/10/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/01/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/03/2006 al 15/03/2006, en los cuales se cancelan entre otras cosas los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ley de vivienda y Habitad, paro forzoso, retención de póliza uni (sic), horas extras, sueldo periodo de vacaciones, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    1.47.- Recibos de pago, emitidos por la empresa SITEC, a nombre del actor por las cantidades de Bs. 500.000,00, por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2003 (folios 25 al 28, y 31 y 32 de la 3º pieza), a este respecto este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    C.H.Z.C.:

    1.48.- Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC a favor del actor (folios 34 al 36 de la 3º pieza), de fechas 01/02/2006 al 28/02/2006 y 01/03/2006 al 31/03/2006, a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas se demuestra los conceptos y montos pagados al actor por parte de la empresa SITEC. Así se Establece.-

    Pruebas Comunes de los actores:

    1.49.- Convención Colectiva de Trabajo de periodos 1998-2001 y 2003-2006, suscrita entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR) (folios 37 al 48 y 51 al 69 de la 3º pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    1.50.- Demanda interpuesta por el ciudadano R.P.R., en contra de las empresas SITEC y DEL SUR, (folios 70 al 83 de la 3º pieza), en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.51.-Copias del Registro de comercio de la empresa SITEC, Actas de Asamblea así como cambio de sus estatutos ( folio 84 al 132 de la 3º pieza), de las cuales se evidencia que para el periodo 2000 a septiembre de 2002 la empresa DEL SUR, poseía el 99,99% de las acciones de ésta empresa y 01 acción le pertenecía a una persona natural, sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.52.- Inspección realizada en una de la Agencia Bancarias de DEL SUR (folios 133 al 138 de la 3º pieza), en la cual se deja constancia entre otras cosas que se observó un grupo de trabajadores que laboraban para la empresa SITEC, la cual se encargaba del manejo de los servicios de sistemas informáticos de DEL SUR, sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.53.- Factura de fecha 20/07/2004, así como comunicado con anexo de factura de fechas 28/11/2002, emitidas por la empresa SITEC dirigida a DEL SUR (folios 139 al 141 de la 3º pieza), por gastos reembolsables por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales 2003-2004 y por beneficios legales y contractuales correspondientes al año 2002, sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.54.- Reclamaciones Administrativas intentadas ante la Inspectoría del trabajo así como las Actas levantadas al efecto de fechas 05/12/2006, 14/12/2006, 30/11/2006, 24/11/2006, 07/12/2006, (folios 142 al 159 de la 3º pieza)

    contra las codemandadas por parte de los ciudadanos M.G.L.J., Moya G.C.E., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., S.B.M.A., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Velásquez Franklin, Villarroel Tablante Adriana, Zaera Contreras C.H., y H.C.L., por diferencias de beneficios laborales contractuales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en relación a estas instrumentales este Tribunal les confiere todo valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    1.55.- Acta de Asamblea Extraordinaria de M.E.d.A. y Préstamo, (folios 184 al 214 de la 3º pieza), en las cuales se evidencia que son accionistas de la misma CÈSAR NAVARRETE principal accionista de DEL SUR y E.D. representante de SITEC, sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.56.- Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa SITEC, evidenciándose que la misma se encuentra inscrita desde el 28/06/2000, (folios 215 de la 3º pieza), sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero no constan las resultas de los mismos por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-

  9. - Prueba de exhibición:

    Solicita la exhibición de los originales a la empresa demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de Facturas Nº 0151 contentiva a gastos reembolsables por conceptos de beneficios legales y contractuales correspondiente al año 2002, Factura Nº 0787, gasto de reembolso por conceptos de intereses de prestaciones sociales periodo 2002-2004, Convención colectiva de trabajo 1998-2001 y 2003-2006, asimismo solicita que exhiba la empresa demandada SITEC, Registro de Comercio, y de la Modificación de la denominación social de SDITEC, a los cuales las partes demandadas en audiencia de juicio no exhibieron sin embargo todas las documentales constan a los autos y ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A.:

  10. - Copias Certificadas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual consta que se protocolizo la demanda ejercida por el Ciudadano E.D.R. contra la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales legales y provenientes de la contratación colectiva (folio 225 al 260 de la 3º pieza), a este respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

    1.1.- Documento de compra y venta de 790.000,00 acciones nominativas no convertibles en acciones al portador celebrada entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., como vendedora la persona natural de E.D.R., como comprador, el Acta de Asamblea de venta de las acciones, y modificación de sus estatutos, así como la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la Celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa SITEC, cuya venta se realizó el 09/12/2005, (folio 261 al 276 de la 3º pieza), sobre estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Copia de comunicado emitido por el escritorio jurídico Mille Mille & Asociados referido a las relaciones DEL SUR-SITEC, implicaciones laborales: responsabilidad solidaria, sobre esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado de conformidad con el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Prueba de testigos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero los ciudadanos: Calos Pérez, J.P., M.G., B.G., no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

  12. - Prueba De Informes:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero no consta la resulta de el informe solicitado al Escritorio Jurídico Mille Mille & Asociados, por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.-

    DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.:

    1.1.-Expediente de la empresa contratista SITEC, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., Inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folio 12 al 167 de la 4º pieza), del cual se evidencia que a partir del 09/12/2005 la empresa DEL SUR deja de ser accionista de SITEC, sobre esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.-Documentos Constitutivos-Estatutos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de marzo de 2004, (folio 168 al 191 de la 4º pieza), sobre esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Convención Colectiva de trabajo de 1998-2001, suscrita por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y la organización sindical (SEDESUR) cursante a los folios 193 al 206 de la 4º pieza, la cual fue valorada precedentemente. Así se establece.-

  13. - Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, solo consta la de la Inspectoría del Trabajo, la cual informó sobre los expedientes tanto de la empresa SITEC y la empresa DEL SUR, pudiendo evidenciarse entre otras cosas que Subero Ribero Yonnel se encuentra cesante desde el 27/06/2006 y Velásquez Franklin se encuentra cesante desde el 07/10/2006; la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folios 84 al 98 de la 5º pieza), el cual señala que los trabajadores: M.G.L.J., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/10/2004; Moya G.C.E., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 02/10/2002; Nava Sulbaran J.A., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/09/2003; S.G.E.R. se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 04/08/2003; S.B.M.A. se encuentra cesante desde 01/09/2003; Sosa Contreras Ranflis José, se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/12/2003; Tamiche Caraballo Cerluz José, se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 17/12/2003; Villarroel Tablante Adriana, se encuentra activo en la empresa Seguros Caroni desde el 18/06/2007; Villarroel Hernández CÈSAR Orlando, se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 03/11/2003; Zaera Contreras C.H., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/09/2003; Registro Nacional de Contratistas (folios 383 al 390 de la 6º pieza) en el cual se le informa al Tribunal entre otras cosas que la empresa SITEC se encuentra inscrita y vigente desde 09/08/2007, y que ha tenido o tiene de clientes a DEL SUR, C.V.G. BAUXILUM, C.V.G. VENALUM, UNISEGUROS, C.V.G., ALCASA MIBAN; CVG ALCASA, S.A. en el cual se señala que la empresa SITEC le prestó servicio a esta empresa según pedidos de fecha 04/02/2005 y 01/03/2005; Econoinvest Casa de Bolsa C.A., la cual informa que en el mes de junio de 2003, presentó orden de compra a la empresa SITEC, la cual fue entregada el 07/11/2003; sobre este particular, hay que señalar que la representación de los actores y de la codemandada SITEC no hicieron observación alguna por lo que se les otorgan todo el valor probatorio que de dichos informes emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - Prueba de Inspección Judicial:

    Con respecto a la inspección judicial en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la misma fue practicada en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de junio de 2008 (folios 119 al 133 de la 5º pieza), en la cual se dejó constancia que la empresa SITEC fue inscrita ante ese instituto en junio de 2002, y que: M.G.L.J., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/10/2004; Moya G.C.E., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 02/10/2002; Nava Sulbaran J.A., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/09/2003; S.G.E.R. se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 04/08/2003; S.B.M.A. se encuentra cesante desde 01/09/2003; Sosa Contreras Ranflis José, se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/12/2003; Tamiche Caraballo Cerluz José, se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 17/12/2003; Villarroel Tablante Adriana, se encuentra cesante en la empresa Seguros Caroni desde el 02/12/2007; Villarroel H.C.O., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 03/11/2003; Zaera Contreras C.H., se encuentra activo en la empresa SITEC desde el 01/09/2003; hay que señalar que la representación de los actores y de la codemandada SITEC no hicieron observación alguna por lo que se le otorgan todo el valor probatorio que de dichos informes emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la inspección judicial en la Sede física de la empresa SITEC, la misma fue practicada en fecha 02/06/2008, dejándose constancia que en la dirección suministrada por la representación judicial de la empresa DEL SUR no opera ninguna entidad bancaria; sobre esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrados los hechos allí señalados de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Prueba de Testigos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero los testigos, no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar en primer lugar las defensas opuestas por las codemandadas como son la extinción de la instancia y la prescripción alegada en la audiencia preliminar como en el escrito de promoción de pruebas por la empresa DEL SUR, para posteriormente pasar a establecer la existencia de la relación laboral con las codemandadas, así como del grupo económico, las fechas de ingreso y egreso de los actores, si la convención colectiva de la empresa DEL SUR beneficia a los actores, cuales conceptos son procedentes o no y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, el salario a aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo.

    Con respecto a la defensa de extinción de la instancia alegada tanto por la representación de la demandada DEL SUR como por SITEC, tenemos que la primera de las nombradas la solicita por cuanto la parte actora no acató el Despacho Saneador contenido en el Acta de fecha 30/10/2007 y el solicitado por ella misma en fecha 15/02/2008, y la segunda por que la actora no cumplió los extremos exigidos por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución referida al despacho Saneador en el acta de cierre de la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero del 2008, en tal sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la solicitud de extinción de la instancia por cuanto la parte actora no acató el Despacho Saneador contenido en el Acta de fecha 30/10/2007, consta al folio 118 de la primera pieza, solicitud de despacho Saneador por parte de la representación judicial de la entidad bancaria Del Sur, a lo cual en la referida Acta el Tribunal señaló: “A los fines de evitar ordenar despacho Saneador del escrito libelar, insta al apoderado judicial de la actora, a presentar en la próxima prolongación del acto, los recálculos sobre los conceptos reclamados por cada accionante, conforme a lo aludido hoy en esta Audiencia, todo ello a los fines de aligerar la mesa de mediación.”, siendo así la parte actora no incumplió con tal despacho ya que no fue conminada a realizarlo y el hecho que presentare o no los recálculos no genera consecuencia legal alguna. Así se decide.

    En cuanto a la extinción de la instancia con respecto al segundo despacho Saneador acordado en el acta de fecha 15 de febrero del 2008, tenemos que el mismo fue presentado en el lapso establecido por el tribunal que llevaba la causa, es decir, el 19 de febrero de 2008 (folio 147 al 190 de la 1º pieza), y el 03 de marzo de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo admite (folios 83 al 85 de la 2ª pieza), quedando firme dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en la decisión que emitiera el Tribunal Superior en el recurso FP11-R-2008-77 (folios 24 y 25 de la 11º Pieza); es por ello que con relación al segundo despacho Saneador existe una decisión firme quedando admitido el mismo, por lo que mal puede este Juzgador pronunciarse al respecto. Así se decide.

    En referencia al alegato de prescripción con respecto a los ciudadanos Moya G.C.E., S.B.M.A., Velásquez Franklin, M.G.L.J., Nava Sulbaran J.A., Rojas L.S., S.G.E.R., Sosa Contreras Ranflis José, Subero Rivero Yonnel Rafael, Tamiche Caraballo Cerluz José, Villarroel Tablante Adriana, Villarroel Hernández CÈSAR Orlando y Contreras C.H., tenemos que:

    En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la celebración de la audiencia preliminar y en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que le corresponde a quien decide, pronunciarse previamente al respecto, por cuanto dicha defensa fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0319, de fecha 25/04/2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Con respecto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el artículo 64 Ibidem, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324 de fecha 29 de noviembre del año 2001, estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:

    (...) En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)

    Ahora bien tenemos que los actores:

  16. - M.G.L.J., de autos no se pudo establecer que haya culminado en una fecha distinta a la señalada por la su representación judicial, en tal sentido, quien aquí decide tomara como fecha cierta de término de la relación el 14/08/2007 (folio 152 de la 1º pieza), por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  17. - Moya G.C.E., de las probanzas cursantes en la presente causa no hay evidencia alguna que desvirtúe la afirmación del actor que culminó en fecha 14/08/2007 (folio 155 de la 1º pieza), por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  18. - Nava Sulbaran J.A., de autos no se pudo establecer que haya culminado en una fecha distinta a la señalada por la su representación judicial, en tal sentido, quien aquí decide tomara como fecha cierta de término de la relación el 14/08/2007 (folio 158 de la 1º pieza) por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  19. - Rojas L.S.J., de las probanzas cursantes en la presente causa no hay evidencia alguna que desvirtué la afirmación del actor que culminó en fecha 29/01/2007 por lo que se tendrá ésta como cierta (folio 161 de la 1º pieza), por lo que si la demanda fue introducida el 14/08/2007, y la demandada DEL SUR fue notificada el 08/10/2007, todavía no había transcurrido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la demanda y notificar a la demandada. Así se decide.-

  20. - S.G.E.R., de autos no se pudo establecer que haya culminado en una fecha distinta a la señalada por la su representación judicial, en tal sentido, quien aquí decide tomara como fecha cierta de término de la relación el 14/08/2007 (folio 163 de la 1º pieza), por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  21. - S.B., M.A., de las probanzas cursantes en la presente causa no hay evidencia alguna que desvirtué la afirmación del actor que culminó en fecha 14/08/2007 (folio 165 de la 1º pieza) por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  22. - Sosa Contreras Ramflis José, de autos no se pudo establecer que haya culminado en una fecha distinta a la señalada por la su representación judicial, en tal sentido, quien aquí decide tomara como fecha cierta de término de la relación el 14/08/2007 (folio 169 de la 1º pieza) por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  23. - Subero Ribero Yonnel, de autos se pudo establecer que termino su relación laboral el 27/06/2006 (folios 192 al 195 de la 2º y 100 de la 6º pieza), por lo que el 27/06/2007, se cumplía el año para interponer la demanda, sin embargo, consta al folio 148 de la tercera pieza reclamación administrativa de fecha 30/11/2006, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, con lo cual interrumpe dicho lapso, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento, en consecuencia, si interpuso su demanda el 14/08/2007, y la demandada DEL SUR fue notificada el 08/10/2007, todavía no había transcurrido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la demanda y notificar a la demandada. Así se decide.-

  24. - Tamiche Caraballo Cerluz José, de las probanzas cursantes en la presente causa no hay evidencia alguna que desvirtué la afirmación del actor que culminó en fecha 14/08/2007, (folio 174 de la 1º pieza) por lo que se tendrá ésta como cierta, por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

  25. - Velásquez Franklin, termino su relación laboral el 07/10/2006 (folio 102 de la 6º pieza), y la demanda fue interpuesta el 14/08/2007, por lo que fue introducida dentro del año ya que el lapso de prescripción se vencía el 07/10/2007, y la demandada DEL SUR fue notificada el 08/10/2007, cuando comenzaba a transcurrir el lapso de los dos meses que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez interpuesta la demanda dentro del año. Así se decide.-

  26. - Villarroel Tablante Adriana, de autos se pudo establecer que la misma se encuentra activa en la empresa Seguros Caroni desde el 18/06/2007 (folio 95 de la 5º pieza); por lo que este Tribunal tendrá como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 17/06/2007, al no poderse establecer otra distinta de las probanzas, y habiendo sido interpuesta loa demanda el 14/08/2007 y la demandada DEL SUR fue notificada el 08/10/2007, cuando todavía no había transcurrido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la demanda y notificar a la demandada. Así se decide.-

  27. - Villarroel H.C.O., de las probanzas cursantes en la presente acusa tenemos que el actor culmino su relación laboral el 13/11/2006 (folio 182 de la 1º pieza), habiendo sido interpuesta la demanda el 14/08/2007 y la demandada DEL SUR fue notificada el 08/10/2007, cuando todavía no había transcurrido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la demanda y notificar a la demandada, ya que el mismo se vencía el 31/11/2007. Así se decide.-

  28. - Zaera Contreras C.H., de autos no se pudo establecer que haya culminado en una fecha distinta a la señalada por la su representación judicial, en tal sentido, quien aquí decide tomara como fecha cierta de término de la relación el 14/08/2007 (folio 185 de la 1º pieza), por lo evidentemente no puede estar prescrita por cuanto ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de un año. Así se decide.-

    De lo anterior se puede establecer que ciertamente no se encuentra prescrita la acción con respecto de ninguno de los trabajadores para los cuales se alegó. Así se decide.-

    Del examen de las pruebas aportadas, este Tribunal observa que evidentemente existió una relación laboral con la empresa DEL SUR la cual quedó admitida al alegar la prescripción de la acción habiendo negado ésta su existencia, y con la codemandada SITEC quien le prestaba servicios a la primera de las nombradas, que además negó tambien cualquier vinculo laboral con los actores, Y dado que la parte actora aportó a los autos pruebas que demuestran evidentemente que los actores mantuvieron una relación laboral con ésta, que le cancelaba el salario, que fungia como agente de retensión del impuesto sobre la renta de los actores, así mismo, le facturaba a DEL SUR a los fines que le fueran reembolsados los gastos por concepto de pagos de beneficios legales y contractuales, pago de intereses de prestaciones sociales, por lo que existió una relación laboral donde ambas empresas son responsables, por lo que no desvirtuaron los hechos alegados y en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos.

    Admitida la relación de trabajo, y la solidaridad entre los patronos, es por lo que este Sentenciador de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que los jueces, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, pudiendo ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, en consecuencia analizara cada uno de los conceptos y montos demandados, sin dejar a un lado que las accionadas no probaron en realidad nada que les favoreciera.

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a cada uno de los actores:

    Cabe destacar que dada la admisión en que incurrieron las co-demandadas debemos tener por ciertos los salarios básicos señalados para cada uno de los actores en el escrito de subsanación, sin embargo, alegan que el salario normal estaba conformado por aporte patronal caja de ahorro y bono productividad semestral.

    En este entendido, se analizara cada componente que la accionante, utiliza para calcular los salarios a manejar, en los diferentes conceptos reclamados, empezando con el aporte de ahorro, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-000221, establecido:

    >

    Así mismo, el criterio sentado en la decisión ut supra mencionada ha venido siendo ratificado en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal es caso de la Sentencia Nº 2384, de fecha 22/11/2007, que expresa:

    (…) No obstante, para la resolución del caso bajo análisis debe tomarse en cuenta el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, según la cual a pesar de la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes de caja de ahorros o fondos de ahorro según el caso, hecha por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de que priva la realidad sobre las formas, corresponde al juez escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso cuando se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador, (…)

    De manera que según las pautas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia varias veces referida, para determinar si el fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentales, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente no es ahorro. (…)

    Visto lo antes expuesto, hay que establecer que el aporte al ahorro no estaba dirigido al ingreso mensual de los demandantes en forma liquida, sino al contrario este aporte lo realizaba el patrono como estimulo al ahorro, depositando una suma igual a la que ahorraba el actor, así mismo, se evidencia de los recibos consignados por los accionantes (folios 78 y 79 de la 2º pieza), que la demandada DEL SUR hacia un aporte al plan de ahorro y el aporte realizado por el trabajador se puede leer Plan de Ahorro, que es de la misma cantidad, que el depositado por el accionante; igualmente de autos no se demostró, ni lo establecen las convenciones colectivas y mucho menos aún tampoco fue discutido por los actores en Audiencia, que éstos tuvieran la capacidad de disponer libremente de parte o de la totalidad de dicho monto, (hecho este, que le da carácter salarial a dicho aporte), por lo que este Tribunal dispone que el mismo no tiene carácter salarial. Y así se establece.-

    En cuanto al concepto de bono de productividad semestral tenemos que:

    La Cláusula 16 del contrato colectivo 2003-2006, señala que: “El Banco conviene en cancelar un bono de productividad semestral de hasta un 20% del salario básico semestral, cuyo monto será determinado en función de los resultados de cada gestión semestral en el cumplimiento de las metas asignadas a cada Gerencia y Agencia. El logro de los objetivos se considerara responsabilidad de todo el grupo (Gerente y Personal).

    El bono se aplicara al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicios prestados en forma ininterrumpida en el respectivo semestre y que se encuentre activo en la nómina a fecha del pago del mismo.

    Este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, y se excluye de la base de calculo de los beneficios, las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional de conformidad con el articulo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 887 del 01-06-06. Caso: F.J.M.d.O.R.V.. SINCOR, estableció que el bono de producción, no constituye elemento del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues el mismo es un pago discrecional del patrono de carácter no salarial.

    En consecuencia hay que señalar que dicho concepto no tiene carácter salarial tal como lo dispone la convención colectiva en su cláusula Nº 16, la cual es un acuerdo de voluntades, además, éste depende del rendimiento que tenga la agencia para la cual labora cada uno de los actores, y si la misma no cumple con los parámetros impuestos de producción, tal concepto no les es cancelado, por lo cual no es posible determinar cuando y en que agencia se canceló tal concepto, y no habiéndose demostrado que el mismo tuviere ciertamente carácter salarial al ser cancelado de forma continua e ininterrumpida, además que por notoriedad judicial le consta a quien aquí decide que dicho bono debía previamente ser aprobado según instructivo que consta a los autos del Expediente Nº FP11-L-2007-382, el cual ya fue decidido por quien aquí decide, es por lo que este Juzgado declara improcedente el concepto de Bono de Productividad Semestral, así como cualquier incidencia salarial que este pudiere tener. Así se decide.-

    Con respecto a la alícuota de utilidad tenemos que el número de días que debe cancelar la empresa por concepto de utilidades es de 120, ya que así lo establecen las diferentes convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones laborales de los actores, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine la incidencia salarial de dicha alícuota, sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas a cada uno de los actores. Así se decide

    En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional tenemos que se tomara en cuenta los días establecidos en las convenciones colectivas de los años 1998 al 2007, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el experto determine los días por año que le corresponden a los actores por bono vacacional durante el transcurso de las relaciones laborales de los actores de acuerdo a dichas convenciones por lo que se le ordena a la empresa DEL SUR le facilite las mismas, y una vez determinado lo anterior establezca su incidencia salarial (alícuota del bono vacacional) sobre la cual se determinará las prestaciones sociales debidas. Así se decide.

    Por consiguiente, vistos los hechos admitidos por las partes y los hechos establecidos por este tribunal, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades una vez establecido sus componentes como son salario básico mas alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral para cada uno de los actores sobre el cual se calculará las prestaciones sociales y demás conceptos debidos.

    En relación a la bonificación por firma de convención colectiva 2003-2006, su cláusula Nº 05 establece que: “El Banco conviene en otorgar por una sola vez una Bonificación Única de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a cada trabajador activo en la nómina a la fecha del depósito legal de la presente Convención”; de lo anterior hay que señalar que se condena a la demandada a cancelarle a cada uno de los actores que hubieren ingresado antes del deposito de la convención lo cual ocurrió en fecha 03/06/2003, la cantidad de Bs.F. 100,00; M.G.L.J., MOYA G.C.E., NAVA SULBARAN J.A., ROJAS L.S.J., SUBERO RIBERO YONNEL RAFAEL, VELÁSQUEZ FRANKLIN, ZAERA CONTRERAS C.H. M, y CÈSAR L.H. por así establecerlo expresamente dicha cláusula. Así se decide.-

    En cuanto al bono de productividad semestral (Cláusula Nº 16) no cancelado durante los periodos que duraron las relaciones laborales para cada uno de los actores tenemos que el mismo fue declarado improcedente ut supra. Así se establece.

    Es de señalar que no consta que los actores hayan recibido pago alguno por los conceptos demandados. Así se establece.-

    Con respecto al ciudadano M.G.L.J., el mismo comenzó a laborar el 01/05/2001 y culminó en fecha 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; utilidades vencidas no canceladas del 01/05/2001 al 31/12/2001, así como de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas del 01/05/ 2007 al 14/ 08/2007, todo como lo establece la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/05/2001 al 01/05/2002, 01/05/2002 al 01/05/2003, 01/05/2003 al 01/05/2004, 01/05/2004 al 01/05/2005, 01/05/2005 al 01/05/2006, 01/05/2006 al 01/05/2007, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/05/ 2007 al 14/ 08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 150 y 151 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano MOYA G.C.E., tenemos como fecha de ingreso el 02/10/2002, y de egreso el 14/08/2007, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 02/10/2002 al 31/12/2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas no canceladas del 01/01/2007 al 14/08/2007 todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 02/10/2002 al 02/10/2003, 02/10/2003 al 02/10/2004, 02/10/2004 al 02/10/2005, 02/10/2005 al 02/10/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 02/10/2006 al 14/08/2007 todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 153 y 154 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano NAVA SULBARAN J.A., el mismo comenzó a laborar el 14/06/2000 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 158 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 14/06/2000 al 31/12/2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, utilidades fraccionadas no canceladas del 01/01/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 14/06/2000 al 14/06/2001, 14/06/2001 al 14/06/2002, 14/06/2002 al 14/06/2003, 14/06/2003 al 14/06/2004, 14/06/2004 al 14/06/2005, 14/06/2005 al 14/06/2006, 14/06/2006 al 14/06/2007, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 14/06/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 156 y 157 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En este sentido, el ciudadano ROJAS L.S.J., el mismo comenzó a laborar el 06/11/2001 y culminó en fecha 29/01/2007 (folio 161 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 06/11 /2001 al 31/12/2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 06/11/2001 al 06/11/2002, 06/11/2002 al 06/11/2003, 06/11/2003 al 06/11/2004, 06/11/2004 al 06/11/2005, 06/11/2005 al 06/11/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 06/11/2006 al 06/01/2007 , todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 159 y 160 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En este sentido, el ciudadano S.G.E.R., el mismo comenzó a laborar el 04/08/2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 163 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 04/08/2003 al 31/12/2003, 2004, 2005, 2006, por utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 04/08/2003 al 04/08/2004, 04/08 /2004 al 04/08/2005, 04/08/2005 al 04/08/2006, y del 04/08/2006 al 04/08/2007 todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en el folio 162 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano S.B., M.A., el mismo comenzó a laborar el 01/10/2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 165 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/10/2003 al 31/12/2003, 2004, 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/08/2007 todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2003 al 01/10/2004, 01/10/2004 al 01/10/2005, 01/10/2005 al 01/10/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/10/2006 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 164 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En referencia al ciudadano SOSA CONTRERAS RAMFLIS JOSE, el mismo comenzó a laborar el 01/12/2003 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 169 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/12/2003 al 31/12/2004, 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/08/2007 todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/12/2003 al 01/12/2004, 01/12/2004 al 01/12/2005, 01/12/2005 al 01/12/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/12/2006 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 166 al 168 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En relación con el ciudadano SUBERO RIBERO YONNEL RAFAEL, el mismo comenzó a laborar el 01/03 /2001 y culminó en fecha 27/06/2006 (folios 192 al 195 de la 2º y 100 de la 6º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/03/2001 al 31/12 /2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y las utilidades fraccionadas del 01/01/2006 al 27/06/2006 todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/03/2001 al 01/03/2002, 01/03/2002 al 01/03/2003, 01/03/2003 al 01/03/2004, 01/03/2004 al 01/03/2005, 01/03/2005 al 01/03/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/03/2006 al 27/06/2006, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 170 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, y 2006, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano TAMICHE CARABALLO CERLUZ JOSE, el mismo comenzó a laborar el 17/12/2003, y culminó en fecha 14/08/2007, por cuanto todos los cálculos fueron realizados con esa fecha (folio 174 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/01/2004 al 31/12/2004, 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/08/2007 todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 17/12/2003 al 17/12/2004, 17/12/2004 al 17/12/2005, 17/12/2005 al 17/12/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 17/12/2006 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 172 al 173 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    Al respecto del ciudadano VELÁSQUEZ FRANKLIN, el mismo comenzó a laborar el 01/06/2000 y termino su relación laboral el 07/10/2006 (folio 102 de la 6º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/06/2000 al 31/12/2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y las utilidades fraccionadas del 01/01/2006 al 07/10/2006, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/06/2000 al 01/06/2001, 01/06/2001 al 01/06/2002, 01/06/2002 al 01/06/2003, 01/06/2003 al 01/06/2004, 01/06/2004 al 01/06/2005, 01/06/2005 al 01/06/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/06/2006 al 07/10/2006, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 175 al 176 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, y 2006, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano VILLAROEL TABLANTE ADRIANA, el mismo comenzó a laborar el 17/11/2003 y culminó en fecha 17/06/2007 (folio 95 de la 5º pieza); por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 17/11/2003 al 31/12/2003, 2004, 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 17/06/2007, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 17/11/2003 al 17/11/2004, 17/11/2004 al 17/11/2005, 17/11/2005 al 17/11/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 17/11/2006 al 17/06/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 178 al 179 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide

    En referencia al ciudadano VILLAROEL HERNÁNDEZ CÈSAR ORLANDO, el mismo comenzó a laborar el 13/11/2003 y culminó en fecha 13/11/2006 (folio 182 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 13/11/2003 al 31/12/2003, 2004, 2005, y las utilidades fraccionadas del 01/01/2006 al 13/11/2006, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 13/11/2003 al 13/11/2004, 13/11/2004 al 13/11/2005, 13/11/2005 al 13/11/2006, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2004, 2005, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 181 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2004, 2005, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide

    En cuanto al ciudadano ZAERA CONTRERAS C.H. M, el mismo comenzó a laborar el 01/11/2000 y culminó en fecha 14/08/2007 (folio 185 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 01/11/2000 al 31/12/2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y las utilidades fraccionadas del 01/01/2007 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/11/2000 al 01/11/2001, 01/11/2001 al 01/11/2002, 01/11/2002 al 01/11/2003, 01/11/2003 al 01/11/2004, 01/11/2004 al 01/11/2005, 01/11/2005 al 01/11/2006, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/11/2006 al 14/08/2007, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 183 al 184 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide

    Al respecto del ciudadano C.L.H., hay que empezar señalando que el mismo no se encuentra incluido en el libelo de demanda del 14/08/2007, como tampoco en la reforma de fecha 26 de septiembre del mismo año, sin embargo en el escrito de subsanación de la reforma de la demanda de fecha 19 de febrero de 2008, se encuentra identificado como co-demandante; siendo admitida dicha subsanación el 03 de marzo de 2008, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 83 al 85 de la 2ª pieza), habiendo la codemandada DEL SUR apelado del mismo, quedando firme dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en la decisión que emitiera el Tribunal Superior en el recurso FP11-R-2008-77 (folios 24 y 25 de la 11º Pieza); a pesar que quien aquí suscribe en fecha 27/06/2008, declaró la nulidad parcial del mismo por considerar que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la realización de un segundo Despacho Saneador, en términos en los cuales la Ley no lo contempla, desfigurándose totalmente dicha institución e incluso causándole indefensión a las codemandadas, por lo cual en aquella oportunidad fue declarada su nulidad parcial; sin embargo, tal decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial.

    Por todo lo anterior, debe entender este Sentenciador, que a pesar de considerar que el premencionado codemandante no debe formar parte de esta decisión, por cuanto al no haber sido incluido en el escrito libelar y mucho menos en la reforma, y siendo que el despacho Saneador no es una institución creada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reformar demandas y mucho menos aún para incluir demandantes presuntamente olvidados, que la decisión del Tribunal Superior lo considera como parte de este proceso, por lo que no le queda mas a quien aquí suscribe que considerarlo así.

    En consecuencia tenemos que:

    El mismo comenzó a laborar el 25/07/2001 y culminó en fecha 11/04/2006 (folio 189 de la 1º pieza), por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por utilidades vencidas no canceladas del 25/07/2001 al 31/12/2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y las utilidades fraccionadas del 01/01/2006 al 11/04/2006, todo según la Cláusula Nº 10; por vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 25/07/2001 al 25/07/2002, 25/07/2002 al 25/07/2003, 25/07/2003 al 25/07/2004, 01/06/2004 al 01/06/2005, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del 25/07/2005 al 17/04/2006, todo según la Cláusula Nº 13, al respecto de estos conceptos las contrataciones colectivas de la empresa DEL SUR cancelan ambos en uno solo, otorgando como bono vacacional la cantidad de días que se cancelaran y al lado la cantidad de días de disfrute; diferencia de sueldo según los contratos colectivos de los años 2003, 2005, 2006, según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la convención colectiva; aporte patronal caja de ahorro (Cláusula Nº 21) durante la relación laboral, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

    La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 187 al 188 de la primera pieza; 3) Para calcular el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa DEL SUR, generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 6º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, generadas en el mes correspondiente a razón de 120 días por año; 7º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, los cuales como se estableció previamente ambos conceptos se cancelan como uno, que los abarca a ambos, y así deberá entenderse, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que las codemandadas no demostraron que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal) todo de acuerdo a la Cláusula 13; 8º)Para calcular las diferencias de sueldo según lo establecido en la Cláusula Nº 14 de los contratos colectivos de los años 2003, 2005, y 2006, el experto deberá emplear el salario básico de cada mes correspondiente de cada año, al cual deberá aplicarle el 18% para el primer año a partir del 01 de julio del 2003 y en los años sucesivos le aplicara el 10% al salario básico de cada mes 9º)Para calcular el aporte patronal a la caja de ahorro (Cláusula Nº 21) el experto empleara el salario básico para cada mes correspondiente, desde el comienzo hasta la terminación de la relación laboral, y dicho aporte será calculado de la siguiente manera: para quienes tengan una antigüedad menor de 3 años el aporte será de 10% de dicho salario mínimo, con 03 y menos de 05 el aporte será de 11% y para quienes tengan una antigüedad de 05 y menos de 10 años el aporte será el 12% del salario básico, siendo sumados todos los montos resultantes. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de cancelar en razón de la convención colectiva durante los periodos 2000-2006, que intentara la parte actora en contra de las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A, solidariamente responsables. Y así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, que resulte de la experticia, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, y previamente calculados por el experto, desde la fecha de terminación del vínculo laboral para cada uno de los actores hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados y previamente calculados por el experto desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas a las codemandadas, por no haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de febrero de 2009.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR