Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 150°

SAN CARLOS 14 DE DICIEMBRE DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000063.

PARTE ACTORA: C.E.P.A., J.G.S.Y., V.J.M.P. y M.A.R., titulares de la cedula de identidad números V-15.486.618, V-13.970.726, V-7.413.265 y V-10.987.150, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.970.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.R.H.,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.317.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada M.O., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha primero de 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Procedimiento por cobro de prestaciones seguido por los ciudadanos C.E.P.A., J.G.S.Y., V.J.M.P. y M.A.R. contra las empresas INVERSIONES S.R.H.,C.A. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio dos (02) y su vuelto, cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2009, en la que se lee:

“..Visto el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, y que cursa inserto al expediente en el folio correspondiente, el cual “niega” oír la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, recurro de hecho ante el Tribunal de Alzada; por cuanto si existen razones legales; tal como fue explanado en el escrito de apelación aunado esto al derecho a defensa que asiste a mi representada. En consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 350 de Código de procedimiento Civil, consigno copias de las actas del expediente que sirven de sustento al presente recurso de hecho…”

Al folio siete 07 al ocho (08) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 01 de diciembre de 2010, en el que se expone por el Tribunal a quo:

Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre del presente año, suscrita por la Abg. M.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.317…(Omissis)…por medio de la cual apela del auto de fecha 25 de noviembre de año en curso, inserto al folio 81 de las actuaciones que conforman la pieza Nº 02 del asunto principal…(Omissis)…por vía excepción al ciudadano Licenciado CARLOS ALEXIS DÍAZ PARADA, como perito Avaluador en la presente causa, en virtud que el informe pericial presentado por el perito Avaluador originalmente juramentado, a juicio de esta Juzgadora, existía una incongruencia entre el monto valorado de los bienes embargados con el decretado a embargar, indicándose en el item citado, la orden de fijar el justiprecio de los bienes embargados, la cual se evidencia claramente en la parte final del punto SEGUNDO que conforma el auto…(Omissis)… Siendo así lo señalado, aunado al hecho que indica el articulo 183 de la Ley Adjetiva del Trabajo…(Omissis)…aplicable es que el acto de remate se anunciara con la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo Perito designado por el Tribunal, considera esta Juzgadora que acatando y aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumplió con la designación de un perito, que necesariamente en virtud de lo excesivo del informe original, debió designarse otro por vía de excepción en la presente causa, quien fijo el justiprecio de los bienes a embargar y que posteriormente dichos bienes justipreciados fueron publicados en el respectivo cartel único de remate como establece la norma..

Del auto apelado, de fecha 25 de noviembre de 2010 –folios 44, se indica:

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de los corrientes suscrita por el Abg. G.E.P. (…) por medio de la cual expone que visto el avaluó de los bienes muebles a ser objeto de remate judicial, presentada en fecha 22/11/2010, por el perito designado por el Tribunal, en razón de que dicho informe es vinculante para la ciudadana Jueza y b) No fue impugnado el mismo día de su presentación, es por lo que solicita respetuosamente se le expida para su publicación el Único Cartel …(Omissis)…A los efectos de proveer quien suscribe, acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena elaborar Único Cartel de Remate en el cual se identifica los bienes objeto del embargo realizando todas las generalidades de Ley,…(Omissis)… será entregado a solicitud de parte interesada para su posterior publicación…(Omissis)…

Motiva

Como punto previo, esta alzada recuerda a la recurrente de hecho, que debe gestionar, las copias certificadas que deben acompaña al recurso, visto que en el presente asunto, fueron consignadas sólo copias simples de los autos, ante el Juez Superior. Al respecto se le remite al contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.885, de fecha 25 de noviembre de 2008. Advirtiendo que en próxima oportunidad debe proceder como se le indica, a los fines de evitar que se tenga como no presentado el recurso de hecho.

Hecha la anterior precisión, se observa:

En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, tiene o no apelación.

En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.

De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.

Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto que ordena la publicación de un único cartel de remate, conforme a lo dispuesto el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

De conformidad con la norma antes transcritas, se evidencia que la regulación de la fase de ejecución, opera mediante la aplicación del ordenamiento jurídico procesal propio de la materia laboral, complementado con la aplicación de la norma correspondiente a la regulación de esta fase del proceso, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión directa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo deber del Juez del Trabajo, mantener la estructura del proceso, en la fase de ejecución, por lo que habiendo sido practicado el Embargo Ejecutivo, corresponden tramitar las actividades referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Es decir, todos los actos procesales de la ejecución, se producen de conformidad con a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente con normas del Código de Procedimiento Civil y dichos actos están dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa.

Observándose en el presente caso, que el auto dictado por la Juez a quo, mediante el cual se acuerda la publicación de un único cartel de remate, se encuentra dentro de los actos necesarios en la fase de ejecución para su impulso procesal y constituye por consiguiente, un auto de mero trámite, de mera sustanciación o de mera ordenación procesal, el mismo no causa lesión o gravamen a la parte denunciante, ya que no decide puntos controvertidos, se limita a impulsar el procedimiento de conformidad con la Ley. Por lo tanto no puede ser objeto de recurso de Apelación. En base al precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.O., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresas INVERSIONES S.R.H.,C.A., en contra el auto de fecha primero de 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que negó oír la apelación contra el auto de fecha 25 de noviembre del 2010 dictado por ese Tribunal. Por lo que se confirma el auto recurrido.

Hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total en el recurso.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, catorce (14) del mes de diciembre del Año 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000063.

OAGR/LH/JJG.-

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