Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000290

En fecha 15 de octubre de 2008, el Abogado Josè Antonio Lòpez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas El Morro, C.A. identificada en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona, mediante el cual declarò sin lugar las oposiciones planteadas por la representación legal de la precitada empresa y ordenò la continuación de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisiòn del presente Recurso de Nulidad, previamente hace las siguientes consideraciones:

En su libelo, señalò el apoderado actor que el 11 de julio de 2008, la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Empresas El Morro, C.A. (SINTRAMORRO) Estado Anzoàtegui, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido de manera conciliatoria con su representada. Que luego de las notificaciones correspondientes, quedó fijada la primera reunión para iniciar las discusiones de la convención colectiva el dia 25 de septiembre de 2008, siendo esta la oportunidad de su representada para formular alegatos y oponer defensas. Que en su oportunidad procedió a oponer como defensa y alegato que el Sindicato promovente de la convención colectiva no tenia representatividad de los trabajadores toda vez que no representaba a la mayorìa absoluta de los trabajadores bajo dependencia de Empresas El Morro, C.A.. Que en fecha 6 de octubre de 2008, la señalada Inspectorìa del Trabajo dictò un Auto que causó gravamen irreparable a su representada toda vez que desechó los alegatos y la oposición planteada por su representada en cuanto a la representatividad del Sindicato, ordenando la continuación de las negociaciones de la Convención Colectiva para el dia 16 de octubre de 2008, con una organización que no tiene cualidad para llevar a cabo una negociación por falta de representatividad.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto contenido en el ya citado Auto de fecha 6 de octubre de 2008, emanado de la Inspectorìa del Trabajo antes indicada, consiste en un pronunciamiento del ente administrativo que decidió en relación a los alegatos que la Empresa en su oportunidad fundamentó para oponerse a discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Observa este Juzgado que, el Auto objeto de impugnación no se trata de una decisión que haya sido dictada en términos definitivos, tanto es así que el articulo 519 de la Ley Orgànica del Trabajo dispone: “…...Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los 8 dias hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un sòlo efecto por ante el Ministerio del ramo. El Lapso para apelar serà de diez dias hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el Sindicato podrá recurrir dentro de los cinco dias siguientes ante la Jurisdicciòn Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumara….”. Siendo ello así, conforme a la norma transcrita sòlo concluido el procedimiento administrativo -bien porque se decidió la apelación, o por no haberse decidido dentro del término señalado- serà que deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.

En el presente caso, la decisión contenida en el Auto que se pretende impugnar es un acto de tramite, que no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por lo que concluye este Juzgado que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al efecto señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre lo debatido en sede administrativa, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el Abogado Josè Antonio Lòpez Guzmán, actuando en representación de la Empresas el Morro, C.A..

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

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