Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000150

PARTE ACTORA: EMPRESAS EL MORRO, C.A persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.996, anotado bajo el Nro 42, Tomo 145-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.G., M.N.V.T., Y.B.M., Y.V.C.D.P. Y L.M.C.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.962, 41.493, 98.156, 120.589 y 120.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EL MORRO, C.A, ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual quedo anotado bajo el número 906, folio 26 del libro llevado por la Inspectoria de Trabajo de Barcelona.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno, pero la Abogada N.M. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.380 asistió al Secretario General del Sindicato, ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.617.729, también se encuentran presentes las Procuradoras del trabajo abogadas en ejercicio N.M. y DASMARYS DE NOBREGA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 80.719 y 98.283 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la Audiencia Constitucional celebrada el día 6 de mayo de 2.008, siendo prolongada la misma los días 18 de junio de 2.008, 11 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2008; oportunidad esta última durante la cual fue dictado el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo en esta oportunidad en el lapso previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a consignar y publicar el texto completo de la sentencia dictada.

PRIMERO

Alega el representante judicial de la empresa solicitante que en fecha 16 de enero de 2.008 en la sede de EMPRESAS EL MORRO, C.A., se le notificaba a la empresa EL MORRO, C.A. (cuya razón social se parece a la solicitante), de la presentación en fecha 17 de diciembre de 2.007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, de una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EL MORRO, C.A. (SINTRAMORRO), que al día siguiente de tal notificación la Inspectoría inscribió a la señalada organización sindical, que en fecha 23 de enero de 2.008, mediante oficio 00018-08 se notifica a la empresa EL MORRO, C.A. de su legalización. Más adelante expresa que a la solicitud de registro de la organización sindical se acompañó copia de un acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y nómina de unos miembros fundadores, todos firmados por 14 personas, quienes en el decir de la representación judicial de la empresa solicitante, se autonombraron miembros de la Junta Directiva; seguidamente manifiesta que las copias del acta constitutiva y estatutos se desprende que no cumplen con el requisito de fondo más importante, como lo es la firma de todas las personas que los aprobaron, que dicha omisión o defecto los hace nulos de nulidad absoluta, o sea, que se los debe tener como inexistentes en el mundo jurídico, ratificando lo supra dicho de que el acta constitutiva estaba suscrita por 14 miembros de la Junta Directiva, todo de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que vuelve a señalar que el acta y estatutos son inexistentes por adolecer de los defectos de fondo antes señalados, y que mal pudo el Inspector inscribir dicha organización sindical, pues, los documentos acompañados presentan deficiencias y omisiones de las formalidades legales que establecen los artículos 422 y 423 de la LOT. A renglón seguido señala que era obligación del Inspector del Trabajo dentro de los 30 días siguientes de recibir la solicitud de registro, indicarle a los solicitantes las deficiencias encontradas para que pudieran subsanarlas, que en el presente caso sería la celebración de una nueva asamblea, pues, la celebrada el 18/11/07 careció de aprobación, haciéndola nula de nulidad absoluta. En cuanto a la fundamentación jurídica señala expresamente el artículo 426 de al ley sustantiva laboral, literales b y c, teniéndose luego al artículo 459 en su literal a respecto a las causas de disolución del sindicato. En base a los hechos planteados concluye solicitando la disolución del sindicato en referencia. Posteriormente se introdujo escrito de reforma del libelo que encabeza estas actuaciones, donde se señala que el mínimo de trabajadores que debieron haber firmado el acta constitutiva en referencia y los otros documentos a los que se refiere en su escrito libelar, asciende al número de 20; afirmando que al folio 6 del expediente administrativo anexo al libelo de demanda inicial se indica un listado de asistentes a la asamblea constitutiva, pero la simple asistencia no da aprobación al acta y menos a los estatutos, señalando que el acta y los estatutos son inexistentes, como se dijo por estar firmado solo por 14 personas y no por el mínimo legal de 20.

La señalada demanda fue admitida por este Tribunal conforme auto dictado al efecto en fecha 10 de marzo de 2.008, por el cual se expuso que en vista de que no hay procedimiento alguno a los fines de tramitar la solicitud incoada, se acuerda que el procedimiento mediante el cual se va a tramitar la misma es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C.; señalando que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, deberá éste comparecer para conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 14 de abril de 2.008 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia constitucional. Es así como en fecha 6 de mayo de 2.008 tuvo lugar la misma, siendo prolongada la misma los días 18 de junio de 2.008, 11 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2008; oportunidad esta última durante la cual fue dictado el correspondiente dispositivo del fallo.

Al instalarse la audiencia correspondiente, la representación del sindicato accionado adujo que a pesar de que los documentos señalados por la parte solicitante no están firmados, se remite al contenido de los artículo 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo que conforme al artículo 423 eiusdem el sindicato fue constituido por 26 personas, por lo que afirma que no hay fundamento legal para solicitar la disolución.

Plasmados como han quedado los hechos en la presente causa, encuentra este Juzgador que la empresa solicitante de la disolución de la organización sindical, plantea su pretensión sobre el hecho de que los documentos anexados a la solicitud de inscripción de la organización sindical, conformados por copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y nómina de los miembros fundadores, se encuentran todos firmados solo por 14 personas, quien se autonombraron miembros de la Junta Directiva, siendo que para constituir un sindicato de empresa hace falta un mínimo de 20 trabajadores, deben tenerse los documentos presentados como inexistentes. En tal sentido afirma que si bien la Junta Directiva de los sindicatos deben suscribir el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de los fundadores, tal como lo prevé el artículo 420, cierto es también que tanto el acta como los estatutos deben haber sido suscritos por los trabajadores en señal de conformidad y luego de esa aprobación es cuando la junta directiva que quedó electa con la aprobación del acta es que podrá autenticarla. Ahora bien, no deja de advertir este Juzgador que los puntos señalados resultan ser, en términos del Código de Procedimiento Civil, una inepta acumulación de acciones, pues, resulta incompatible alegar como fundamento de disolución sindical que la organización nunca tuvo 20 trabajadores, reclamando la disolución sobre la base de que nunca reunió los requisitos para tenérsela como tal organización sindical; para luego afirmar como segunda causal de disolución, el hecho de que el sindicato tiene menos agremiados que los que se requirieron por ley para su creación; no obstante ello, este Tribunal pese a la incompatibilidad de pretensiones procesales acumuladas, pasa a resolverlas subsidiariamente una de la otra, ya que en derecho ello es factible si el demandante así lo solicitare en el libelo de demanda, pero dada la naturaleza especial del procedimiento que nos ocupa y las facultades que el legislador adjetivo laboral otorga a este Sentenciador, quien falla, pasa a sentenciar las pretensiones libelares analizándolas subsidiariamente una de la otra y ello en base a que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). De esa manera quien decide la causa deberá tener en cuenta que el primer asunto a dilucidar resulta ser de mero derecho, y en este sentido corresponderá si efectivamente los documentos indicados por la representación de la empresa solicitante se encontraban o no suscritos solo por 14 personas y si ello está previsto como causal de nulidad absoluta de los documentos en cuestión, así como si también se encuentra prevista la misma como causal de disolución del sindicato. Por otro lado, subsidiaria y eventualmente, vista la alegación hecha en la reforma de la demanda, a tenor de la cual se solicitaba adicionalmente la disolución del sindicato por no tener el mínimo de trabajadores que exige la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un sindicato de empresa, esto es, de 20 trabajadores, corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar que el referido sindicato cuenta con un número de trabajadores inferior al mínimo legal requerido por ley, como se dijo, de 20 trabajadores.

Así las cosas se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora anexó a su libelo de demanda copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona, de expediente cursante en dicho organismo con ocasión de la constitución de la organización sindical accionada, la cual merece valor probatorio por su condición de copia certificada de una instrumental pública, interesando a la presente causa, el contenido de las siguientes actas que conforman el expediente en cuestión:

• Indicación de los documentos presentados al órgano administrativo;

  1. Original y 3 copias de acta asamblea constitutiva del sindicato;

  2. Original y 3 copias de los estatutos;

  3. Original y 3 copias de nómina de trabajadores fundadores

  4. Original y 3 copias de firmas de trabajadores asistentes a la asamblea de trabajadores;

  5. Original y 3 copias convocatoria a la asamblea de trabajadores del sindicato;

    • Acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa El Morro, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2.007, de la que interesan los siguientes puntos:

    o Según el texto de la referida acta asistieron en al mencionada fecha al acto de constitución y creación del sindicato, 23 trabajadores, a saber:

  6. R.C.

  7. J.N.

  8. Á.R.

  9. J.G.

  10. B.O.

  11. J.G.A.

  12. J.L.A.

  13. ARAGUACHE JESÚS

  14. W.L.

  15. M.L.

  16. R.R.

  17. R.G.

  18. E.A.

  19. FUENTES ALEXANDER

  20. J.S.

  21. R.L.

  22. E.R.

  23. D.R.

  24. R.A.

  25. J.M.

  26. L.A.

  27. V.D.

  28. W.S.

    • Según se lee en el acta señalada los 23 presentes ya identificados, acordaron la constitución de un sindicato;

    • En la parte final del acta respectiva se revela que se dio por terminada la Asamblea y se procedió a firmar los documentos que serán presentados ante el Ministerio del Trabajo, suscribiendo en señal de autenticidad la Junta Directiva que quedó conformada por:

    o J.G., SECRETARIO GENERAL

    o M.L., SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN

    o E.A., SECRETARIO DE FINANZAS

    o R.L., SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS

    o J.G.A., SECRETARIO DE DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS

    o R.C., SECRETARIO DE DE PRENSA E IDEOLOGÍA

    o R.A., SECRETARIO DE DEPORTES

    o L.A., PRIMER VOCAL

    o D.R., SEGUNDO VOCAL

    o L.W., PRIMER JUEZ RECTOR

    o J.V.M., SEGUNDO JUEZ RECTOR

    o J.L.A., TERCER JUEZ RECTOR

    o V.D., PRIMER SUPLENTE

    o W.S., SEGUNDO SUPLENTE

    Todos los indicados suscribieron el acta respectiva en su condición de miembros de la Junta Directiva.

    • En la firma de asistentes a la Asamblea Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de las empresas El Morro, C.A.; Barcelona – Estado Anzoátegui, celebrada el día 18 de noviembre de 2.007; puede leerse un recuadro donde aparecen las columnas destinadas a: APELLIDOS, NOMBRES, CEDULA DE IDENTIDAD y FIRMAS la identificación de 23 personas como asistentes a dicha Asamblea.

    • A partir del folio 17 hasta el 31, LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD, suscritos por los 14 miembros de la Junta Directiva en señala de autenticidad;

    • Del folio 33 al 38, NÓMINA DE TRABAJADORES FUNDADORES, donde se lee el nombre de los 23 trabajadores antes indicados, suscritos por los 14 miembros de la Junta Directiva en señal de autenticidad;

    • Al folio 42, BOLETA DE INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO Nro 906, de fecha 17 de enero de 2.008, la cual se entrega por cuanto, según refiere el texto de la misma, se cumplieron con las disposiciones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando en el texto de la misma que queda en consecuencia constituido y se reconoce como sujeto de derecho y obligaciones jurídico laborales;

    • Al folio 48 y al folio 61, notificaciones de retiro de la constitución de la organización sindical, suscritas por los ciudadanos J.A. y J.V.M. ;

    • Del folio 55 al 60, ambos inclusive, INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN AL DESCUENTO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES de los ciudadanos: D.L. (folio 55); C.T. (folio 56); JOMER HERNÁNDEZ (folio 57); J.C.H. (folio 56); J.L. (folio 57); P.J.I. (folio 58); J.A. (folio 59); S.O. (folio 60);

    • A los folios 63 y 64, aparece un escrito rubricado por R.R. actuando como representante de EMPRESAS EL MORRO, C.A., manifestando que los trabajadores J.S., J.N., L.W., J.A. y J.V.M., ya no trabajan actualmente en la empresa;

    • Al folio 67 copia del comprobante de egreso por el cual se liquidan las prestaciones sociales al ciudadano J.S.;

    • Al folio 72 copia del comprobante de egreso por el cual se liquidan las prestaciones sociales al ciudadano L.W.;

    • A los folios 75, 76, 77, 79, 81 y 83, sendas comunicaciones, por las cuales los ciudadanos J.A., J.V.M., J.L., JUMER HERNÁNDEZ, Á.V., R.A., respectivamente, notifican a la Inspectoría del Trabajo su voluntad de desincorporarse a la solicitud de constitución de la organización sindical denominada SINTRAMORRO;

    • Durante la prolongación del 11 de julio del 2.008 se anexaron copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo, respecto a los trabajadores A.C., J.M., A.C., Á.R.V., con relación a la INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN AL DESCUENTO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES. Estas documentales al igual que las que rielan del folio 55 al 60 y las que cursan a los folios A los folios 75, 76, 77, 79, 81 y 83, si bien en puridad de conceptos, son emanadas de terceras personas, y en principio requerirían de la ratificación testimonial; no menos cierto es que tal medio de ataque no fue promovido, que adicionalmente se trata de instrumentales traídas para evidenciar la condición o no de miembros del sindicato accionado de las personas que en ellos se mencionan y que fueron traídas a las actas procesales por ambas partes, cada una de las cuales insistiendo en el valor probatorio de las traídas, este Tribunal las considera a todas las señaladas en este apartado con pleno valor probático Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, observa este Sentenciador que la pretensión demandada por la empresa accionante radica en el hecho de solicitar la disolución del sindicato accionado y en tal sentido afirma que no se cumplieron los requisitos señalados en la Ley para su constitución; conforme fuera indicado al establecer los hechos que conforman la presente litis se observó que la empresa demandante manifestó que los instrumentos anexados a la solicitud de inscripción de la organización sindical, los documentos conformados por copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y nómina de los miembros fundadores, se encuentran todos firmados solo por 14 personas, quien según la alegación libelar, se autonombraron miembros de la Junta Directiva, y que para constituir un sindicato de empresa hace falta un mínimo de 20 trabajadores, por lo que en el decir de la representación de la empresa accionada, deben tenerse los documentos presentados como inexistentes. En tal sentido afirma el accionante que si bien la Junta Directiva de los sindicatos debe suscribir el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de los fundadores, tal como lo prevé el artículo 420, cierto es también que tanto el acta como los estatutos deben haber sido suscritos por los trabajadores en señal de conformidad y luego de esa aprobación es cuando la junta directiva que quedó electa con la aprobación del acta podrá autenticarla; dejándose sentado que pese a la incompatibilidad de las pretensiones planteadas, el Tribunal las resolvería en forma subsidiaria una de la otra; por lo que el primer asunto a decidir es de mero derecho dada la anotada condición de que el derecho de sindicación es un derecho humano, por lo que será este Tribunal quien determinará acerca de la procedencia o no de tal planteamiento por parte de la representación judicial de la empresa actora de esta causa; correspondiendo a quien sentencia verificar si efectivamente los documentos señalados por la representación de la empresa solicitante se encontraban o no suscritos por 14 personas y de ser así, determinar si tal circunstancia está prevista como causal de nulidad absoluta de los documentos en cuestión, así como si también se encuentra prevista la misma como causal de disolución del sindicato. En relación al segundo punto álgido de la litis planteada, a ser resuelto en forma subsidiaria y eventual, referido a que el sindicato cuenta con menos de 20 trabajadores, corresponde a la empresa accionada la carga de evidenciar al Tribunal, sin lugar a dudas que el referido sindicato cuenta con un número de trabajadores inferior al mínimo legal requerido por ley.

Pues bien, ciñéndonos al análisis del mérito de la causa, y en relación al primer punto, encuentra este Sentenciador en relación al primer punto, es de destacar el contenido del artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz de los cuales: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción y actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley. (Subrayado del Tribunal.

Sobre esta base de que la libertad sindical no tiene más restricciones que las surgidas de la Ley, se aprecia que la organización accionada es un Sindicato de empresa y como tal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo: Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Luego, siendo que se trata de un sindicato local, conforme ordena el segundo párrafo del el artículo 420 eiusdem no basta la simple voluntad de las partes de organizarse en sindicato, deben cumplir lo dispuesto por el dispositivo mencionado, así puede leerse que: Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

Lo que nos lleva al contenido del artículo 421, según el cual: A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad. Se observa así que el dispositivo en referencia expresamente indica que para solicitar la inscripción de una organización sindical, se requiere:

  1. La solicitud de registro

  2. Documentos anexos:

    1. acta constitutiva

    2. el ejemplar de los estatutos

    3. la nómina de miembros fundadores

      Todos estos documentos deben ir firmados por todos los miembros de la Junta Directiva, en prueba de su autenticidad, según ordena el legislador sustantivo laboral.

      Conforme al argumento libelar, los señalados documentos se encontraban viciados de nulidad absoluta, por cuanto si bien estaban suscritos por los miembros de la Junta Directiva, no hay evidencia alguna de quienes suscribieron el acta constitutiva del sindicato.

      Exposición ésta que lleva a quien decide a analizar los dispositivos legales al respecto, esto es, lo indicado por los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo y su confrontación con la realidad que arrojan las actas procesales.

      El artículo 422 ordena que: El acta constitutiva (del sindicato) expresará:

    4. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

    5. Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;

    6. Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

    7. Reglas de funcionamiento; y

    8. Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o

      definitiva. (Resaltado del Tribunal).

      Sobre este punto se observa que del folio 13 al 16 del expediente fue anexada el ACTA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO, suscrita la misma por todos los miembros de dicha organización y al folio 16 formando parte de dicha acta, pues, su titulo así lo dice, la identificación y firman de 23 personas, cuya identidad coincide con la de todos los trabajadores asistentes al acto donde se constituyó el sindicato. No se aprecia que el transcrito dispositivo legal señale que es parte integrante y fundamental del acta constitutiva la firma de los trabajadores que asistieron al acto por el cual se acordó dar origen a la organización sindical en cuestión y cuya ausencia vicie de nulidad absoluta el acto; sin embargo es de advertir que debe haber alguna forma de verificar la asistencia de tales personas al acto constitutivo indicado y que mejor vía que llenar la planilla de asistencia antes referida, por lo que desde el punto de vista de lo que fue el propio levantamiento del acta constitutiva del sindicato que nos ocupa, no encuentra este Juzgador que la falta señalada por el apoderado judicial de la empresa accionante sea una exigencia legal cuya ausencia vicie de nulidad el acto de la asamblea constitutiva; pero en todo caso existe una planilla que contiene la identificación y firmas de las personas que asistieron al acto constitutivo del sindicato y que tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2.007 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      Determinado el no quebrantamiento de las formas establecidas por la Ley conforme al artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede este Juzgador a analizar las exigencias legales del segundo documento que se debe anexar a la solicitud de inscripción del sindicato, se trata de los estatutos de la organización, y que se encuentra contenidos en el artículo 423 de la ley sustantiva laboral, el cual reza que:

      Los estatutos indicarán:

    9. Denominación del sindicato;

    10. Domicilio;

    11. Objeto y atribuciones;

    12. Ámbito de actuación;

    13. Condiciones de admisión de miembros;

    14. Derechos y obligaciones de los asociados;

    15. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

    16. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

    17. Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

    18. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

    19. Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

    20. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

    21. Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

    22. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

    23. Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

    24. Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

      Al analizar los requisitos referidos y al igual que se hiciera al examinar el acta constitutiva de la organización sindical accionada, confrontar los estatutos que cursan del folio 17 al 32 del expediente con tales exigencias legales; se observa claramente el cumplimiento de los otros requisitos legales, no encontrando este Juzgador que entre ellos se encuentre la firma de los asistentes al acto constitutivo del sindicato Y ASÍ SE DECLARA.

      El tercer documento a anexar a la solicitud de inscripción es el referente a la nómina de los miembros fundadores, regulado por el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que: La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

    25. Nombres y apellidos;

    26. Nacionalidad;

    27. Edad;

    28. Profesión u oficio; y

    29. Domicilio.

      No encontrándose tampoco la obligatoriedad de las firmas de los trabajadores para realizar tal nómina Y ASÍ SE DECLARA.

      De la confrontación anteriormente referida, encuentra este Juzgador que las únicas rúbricas obligatorias y exigidas por el legislador sustantivo laboral son las referentes a la firma de los miembros de la Junta Directiva a los fines previstos en el artículo 417, esto es, para probar la autenticidad de los documentos presentados a los fines de la solicitud del registro de un sindicato; no significa ello que no se requieran las firmas de los trabajadores que desean afiliarse, ello debe ser considerado requisito, si cabe el calificado como tácito, pues, de alguna forma debe demostrarse la aquiescencia del trabajador acerca de su voluntad de organizarse en sindicato, mas no puede ser considerado como requisito indispensable a los fines de demostrar la validez de los documentos que por exigencia legal deben anexarse a la solicitud de registro de un sindicato, máxime cuando conforme al legislador sustantivo laboral, las únicas firmas de carácter obligatorio son las de todos los miembros de la junta directiva a los fines de probar autenticidad ex artículos 422, 423 y 424, situación ésta a la que debe agregarse que efectivamente, al folio 16 del expediente cursa una planilla, contentiva, de apellidos, nombres, cédulas de identidad y firmas de 23 personas que coinciden con los trabajadores que acudieron a la constitución de la organización que hoy nos ocupa, pero que en modo alguno pueden ser consideradas como requisito indispensable, pues, de haberlo sido la Ley así lo habría ordenado. De esta manera en el caso del primer supuesto planteado, a saber, la alegada carencia de firmas de los trabajadores debe ser declarada improcedente como causal para solicitar la disolución sindical de marras, primeramente porque las mismas existen según se pudo comprobar y adicionalmente porque su carencia en los documentos señalados y exigidos por los artículo 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo no está sancionada con la nulidad absoluta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      Respecto al segundo supuesto, analizado en forma subsidiaria por este Juzgador, se aprecia que se alega que el sindicato demandado tiene menos de 20 trabajadores, esto es, el límite mínimo legalmente establecido. En este sentido se aprecia que el sindicato accionado es de empresa y conforme ordena el artículo 417, requiere ser constituido con un mínimo de 20 trabajadores, por lo que para mantenerse como tal, debe respetar esa piso legal; siendo de advertir que de acuerdo al artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. Por lo que este Sentenciador tiene la misión de verificar si en el caso de autos existe o no el mencionado número de integrantes, advirtiendo que a la empresa accionada le corresponde la carga probatoria en tal sentido. Ya supra se dejó sentado que, el sindicato accionado estuvo integrado inicialmente para su constitución en fecha 18 de noviembre del año 2007, por 23 personas, a saber:

  3. R.C.

  4. J.N.

  5. Á.R.

  6. J.G.

  7. B.O.

  8. J.G.A.

  9. J.L.A.

  10. ARAGUACHE JESÚS

  11. WUILLIANS LUÍS

  12. M.L.

  13. R.R.

  14. R.G.

  15. E.A.

  16. FUENTES ALEXANDER

  17. J.S.

  18. R.L.

  19. E.R.

  20. D.R.

  21. R.A.

  22. J.M.

  23. L.A.

  24. V.D.

  25. W.S.

    En el curso de la audiencia de juicio la empresa accionante se refirió dentro las documentales traídas al expediente administrativo a las que demuestran la finalización de la relación laboral de ciertos trabajadores o que demuestran el retiro de estos del acto constitutivo del sindicato. Así tenemos al trabajador J.A. (9.170.114), quien por documento de fecha 17 de enero de 2.008 (folio 48) participó su voluntad de retirarse al sindicato, con lo que tal organización pasó a tener 22 integrantes.

    Posteriormente la organización sindical trajo a los autos (folios 50 al 60), lo cual fue también manifestado durante la celebración de la audiencia de juicio, documentales consistentes en inscripción al sindicato y autorización al descuento de cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales (cuotas sindicales), correspondientes a los trabajadores:

  26. D.L.

  27. C.T.

  28. JUMER HERNÁNDEZ

  29. J.C.H.

  30. J.G.L.

  31. P.J.I.

  32. R.A.

  33. S.O.

    Con ello el número de integrantes del sindicato ascendió a 30.

    Luego la empresa demandante trajo a las actas procesales las cartas de renuncia al sindicato de los ciudadanos:

  34. J.V.M.

  35. J.S.

  36. J.N.

  37. L.W.

  38. J.A.

  39. J.L.

  40. JUMER HERNÁNDEZ

  41. Á.V.

  42. R.A.

    Con lo que el número de trabajadores sindicalizados quedó en 21.

    Finalmente, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 11 de julio de 2.008 se promovieron por parte del sindicato, las cartas de inscripción y autorización al descuento de las cuotas ordinarias, extra ordinarias y especiales de los ciudadanos

  43. A.C.

  44. J.M.

  45. A.R.

  46. Á.R.V.

    Que elevaron los miembros del sindicato a 25. De esa manera aprecia quien sentencia que tampoco quedó demostrada la alegación analizada en forma subsidiaria, referida a que el sindicato no tenía el mínimo legal de miembros y que por esa razón debía ser disuelto, por lo que esta causal también debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Pues bien, analizadas las dos causales expuestas por la empresa solicitante de la disolución sindical, encuentra este Juzgador que no quedaron evidenciadas las causales esgrimidas, por lo que tal como infra se hará, este Tribunal deberá declara SIN LUGAR la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de disolución de sindicato que incoara EMPRESAS EL MORRO, C.A. contra la el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EL MORRO, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la sociedad demandante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: en esta misma fecha 22 de julio de 2.008 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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