Decisión nº 294 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13781

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana E.M.M., venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.736.075, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 108.534, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 6-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 25, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones; interpone “….RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., signada bajo el No. 00248-2.009 de fecha diez (10) de Septiembre de 2.009…”.

En fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

    La apoderada judicial de la parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

    Que “Mediante P.A.N.. 00248-2009, la cual no fue debidamente notificada a (su) Representada, de fecha diez (10) de Septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. declaro CON LUGAR Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por la Ciudadana Y.D.C.S.G. en la Sala de Fueros, por haber sido despedida injustificadamente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2009, por (su) Representada la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A.

    Que “…el funcionario A.J.P.P. constató que (su) Representada no fue notificada del referido procedimiento, en virtud de que el sitio donde se intentó practicar la notificación no era la sede, el domicilio o lugar donde (su) Representada ejerce operaciones, por lo que el informe de fecha siete (7) de Septiembre de 20009, no cumplió con el mandamiento establecido en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    Que “…en fecha diez (10) de Septiembre de 2009, la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a través de la Sala de Fueros, procede a celebrar el acto de Contestación a la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos de la Ciudadana Y.D.C.S.G., contra de (su) Representada. Sin embargo, el funcionario del trabajo que suscribe el acto deja constancia de que (su) Representada, no se encuentra presente ni por si ni por medio de representante alguno a la hora de hacer el anuncio del acto de contestación en las puestas(sic) del Despacho, por lo que se levanta ACTA PROVIDENCIA…”.

    Que en el acta providencia de fecha 10 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo recurrida “…ordenó que el Reenganche y pagos de salarios caídos fuera cumplido por la Sociedad de Comercio CENTRO HIPICO ILSA LARGA, C.A., quien evidentemente no era parte en el presente procedimiento, y en segundo lugar, en cuanto al cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos expresamente la Inspectoría del Trabajo indico(sic), que la representación de la empresa había quedado debidamente notificada del acto, siendo esto un hecho indudablemente falso…”.

    Que en fecha 29 de septiembre de 2010 “…la mencionada Inspectoría desconociendo los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa procede a realizar PROPUESTA DE SANCIÓN, contra de (su) Representada, en razón de que no dio supuestamente cumplimiento a la ejecución voluntaria de fecha quince de Septiembre de 2009, del procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos interpuesto por la identificada trabajadora”.

    Que la Inspectoría recurrida incurrió: en el vicio de falso supuesto de hecho; en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 205 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falta de aplicación de la ley; y en la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido en flagrante violación del derecho constitucional a la defensa.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

    Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…)

    1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

    Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada E.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR, C.A., en contra de la P.A. Nº 00248-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Y.D.C.S.G..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 294.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P..

Exp. 13781

GUdeM/DRPS.

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