Decisión nº 304 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002157

PARTE ACTORA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.791 y 9.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES PICAPIEDRA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1.973, bajo el N° 8, Tomo 11-A. COMANDITA SIMPLE “J.B. J SOUSA GOMES Y CIA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de diciembre de 1.967, bajo el N° 202, Tomo 32-Pro. J.B.J E HIJOS C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1.978, bajo el N° 2, Tomo 100-A-Pro. INVERSIONES JEBIJE, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1.976, bajo el N° 1, Tomo 90-A. TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A. (TUBOBLOCA) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.980, bajo el N° 36, Tomo 8-A-Sgdo. ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A., (ARENAMINCA) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1.979, bajo el N° 49, Tomo 182-A; solidariamente el Ciudadano J.B.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.092.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.A.G. abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.114 y 10.160 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.J.M. contra las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A.,solidariamente contra el Ciudadano J.B.D.J.S.G., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ciudadano M.J.M. prestó sus servicios profesionales para la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A., desde la fecha 25 de mayo de 1988 hasta la fecha 16 de enero de 2008 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.L., por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se desempeñó en el cargo de “Cauchero” realizando sus labores de lunes a viernes 08:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00. Que la empresa demandada TALLERES PICAPIEDRA C.A., conforma un grupo económico constituido además por las empresas COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A., y que todas tienen como presidente y accionista al ciudadano J.B.D.J.S. al cual demandan también en forma solidaria. Que reclaman los siguientes conceptos laborales: corte de cuentas establecido en el artículo 666 LOT, y sus respectivos intereses, prestación de antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas durante toda la relación de trabajo y fraccionadas en base a 15 días, con excepción a las correspondientes a los años 1998 y 2005 las cuales le fueron debidamente canceladas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos y fraccionado, beneficio de alimentación desde el año 1999, y los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las co-demandadas contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos Que reconoce:

- La relación laboral.

- Los salarios alegados. (tácitamente)

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Que no existe la llamada unidad económica, dado que las empresas J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., no se encuentran activas ni tampoco tienen empleados a su cargo, que la empresa A.L.M. SECA C.A., se encuentra paralizada desde el 30 de junio de 2005 por haber sido cerrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

- La fecha de ingreso del actor de 25 de mayo de 1988, por cuanto el actor comenzó a trabajar para su representada TALLERES PICAPIEDRA C.A., desde el 19 de enero de 2001, por tal sentido niega y rechaza todos los conceptos reclamados con anterioridad a dicha fecha.

- El despido alegado por el actor, por cuanto a decir del laborante, fue despedido por la ciudadana M.L., quien no es representante de sus poderdantes no teniendo la prenombrada ciudadana cualidad alguna para despedir a ningún trabajador.

- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan, por cuanto los mismos constan en los recibos de pagos consignados, con excepción al concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2007, el cual el actor se negó a recibir.

- Los cesta ticket demandados, por cuanto sus poderdantes no cumplen con los requisitos de la Ley de beneficio de alimentación, por cuanto cuentan con menos de 20 trabajadores.

Hechos controvertidos:

- La unidad económica.

- La fecha de ingreso.

- El despido injustificado alegado.

- La deuda de los pasivos laborales que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 267 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos de salario semanal a favor del actor Ciudadano M.M. encabezados por la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A., es de observar que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desconoció las insertas a los folios 249 al 267 reconociendo las insertas a los folios 02 al 248 del referido cuaderno de recaudos. En tal sentido este Juzgado le confiere eficacia probatoria sólo a las insertas a los folios 02 al 248 del cuaderno de recaudos y no así a las insertas a los folios 249 al 267, dado que la promovente no logró demostrar su autenticidad con el auxilio de otros medios probatorios. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes órganos:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la esquina de salas, piso1, Edificio del Seguro Social; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la avenida F.d.M., edificio del SENIAT Los Ruices. Caracas, constando solo a los autos la resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los folios 212 al 221 ambos inclusive del expediente.

Con respecto a la parte demandada tenemos que en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 105 al 134 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de gacetas oficiales en las cuales se reflejan actas constitutivas y actas de asamblea general extraordinaria correspondiente a las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A. Esta Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 135 del expediente, correspondiente ficha personal del ciudadano M.J.M.G. suscrita por este y encabezada por la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A. Este Tribunal a mayor detalle desarrollará lo atinente a su valoración en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 136 al 146 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor del actor Ciudadano M.M., encabezados por la empresa TALLERES PICA PIEDRA C.A., y suscritos por el referido ciudadano, de los cuales se desprende la cancelación de conceptos laborales como prestación de antigüedad, utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, vacaciones 2001-2002, 2003, 2004, vacaciones fraccionadas. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no fueron atacadas por su contraparte, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 147 del expediente, correspondiente a recibo de pago a favor del actor M.M., encabezado por la empresa TALLERES PICA PIEDRA C.A., este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de control y contradicción de las pruebas (audiencia oral de juicio) la desconoció en contenido y firma y siendo que la parte promovente no logró demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio probatorio, quien decide no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 148 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor encabezadas por la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A., y suscrita por el referido ciudadano, este Juzgado observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte contraria reconoció su firma más no el pago que se refleja. En tal sentido dado el reconocimiento efectuado por la parte contraria este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 149 del expediente correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor encabezada por la demandada TALLERES PICAPIEDRA C.A., la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano, este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 150 al 164 correspondientes a nomina de pago de la empresa TALLERES PICAPIEDRA C.A., este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a la parte contraria y en base al Principio de Alteridad de la Prueba, no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

- R.A. y A.B.F., quienes no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal análisis valorativo alguno que realizar.

IV

DE LA UNIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CO-DEMANDADAS

Aduce la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda la existencia de una unidad económica entre las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A., ya que a su decir las mismas están dirigidas por accionistas con poder decisorio en común, tal y como se desprende de los documentos-constitutivos estatutarios.

Por su parte la representación judicial de las co-demandadas señalaron en la litis-contestacion que las empresas J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., no ejercen actividad económica alguna y que la empresa A.L.M. SECA C.A., se encuentra paralizada desde el 30 de junio de 2005 por haber sido cerrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En relación a la existencia de la llamada unidad económica resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Al respecto señala el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

A )Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

  1. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  2. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, en el caso sub-examine, tenemos que consta a los autos documentos constitutivos de las empresas co-demandas TALLERES PICAPIEDRA C.A. (folios 106 y 107 del expediente), COMANDITA SIMPLE “J. B. J SOUSA GOMES Y CIA (folios 127 y 128 del expediente), J.B.J E HIJOS C.A (folios 120 y 121 del expediente), INVERSIONES JEBIJE C.A (folios 130 y 131 del expediente), ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A ( folios 109 y 110 del expediente), de donde se evidencia que el Ciudadano J.B.D.J.S. funge en todas como accionista.

Por otra parte cursan a los folios 115 al 118 documento constitutivo-estatutario y acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 1996 correspondiente a la empresa TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., de donde se desprende que si bien en principio el ciudadano J.B.D.J.S. era accionista de tal sociedad mercantil -a posteriori- el capital accionario fue asumido por la Ciudadana I.O.G.C., quedando el Sr J.B. dentro de la Compañía solo con el carácter de Presidente.

En tal sentido de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un grupo de empresa se evidencia cuando los órganos de dirección y de administración con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.

En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de un grupo económico o patrimonial entre las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A., por ostentar todas administración o control común representadas por el capital accionario del Ciudadano J.B.D.J.S.. Queda a salvo la empresa TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A,por no mantener en relación con las demás co-demandadas en juicio tal identidad o igualdad societaria (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003). Finalmente en relación a la defensa de las co-demandadas relativa a que las empresas J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A., no ejercen actividad económica alguna y que la empresa A.L.M. SECA C.A., se encuentra paralizada desde el 30 de junio de 2005 por haber sido cerrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es de observar que aun y cuando las mismas se encontraren “inactivas” económicamente, ello no las exime de la responsabilidad derivada de la existencia de la unidad económica o patrimonial de modo que todas deben cumplir con las obligaciones laborales contraídas para con los trabajadores, no por solidaridad sino en base al Principio de la Indivisibilidad Patrimonial en el entendido que el patrimonio es único e indivisible (Sentencia Sala Constitucional 14 de mayo del 2004 Caso Transporte Saet C.A). ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA NATURAL

La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar, específicamente al folio 02 del expediente lo siguiente: “(...) y como personal natural responsable al ciudadano J.B.D.J.S.G.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.092.188, civilmente hábil, en lo sucesivo los Demandados;(…)”

En relación a la condena de personas naturales como integrantes de los grupos económicos o unidad económica-patrimonial, cabe destacar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005 Exp: 1067 en la cual se dejò por sentado lo siguiente:

En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el caso de autos el ciudadano J.B.D.J.S. funge como accionista de las empresa co-demandadas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A. Por otra parte en la oportunidad de la declaración de parte el actor Ciudadano M.J.M. manifestó que siempre estuvo bajo las ordenes y supervisión del Sr. J.B.D.J.S. quien era el dueño de todas las demás empresas, que sus funciones siempre fueron de cauchero laborando en principio en TALLERES PICAPIEDRA C.A pero que en ocasiones el Sr JOAO le pedía que se trasladare a las areneras las cuales funcionaba en tejería, para que le cambiara los cauchos tanto a los pailoveres como a los roquero (máquina de carga de material de elaboración de arena).

En consecuencia por las todas las consideraciones –supra- infiere este Tribunal que el Ciudadano J.B.D.J.S. forma parte integrante del grupo económico patrimonial conformado por las sociedades mercantiles en mención, siendo este también responsable de las obligaciones laborales contraídas para con el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido dependiendo de los términos en los cuales el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de análisis la demandada reconoció la existencia de la relación laboral recayendo sobre ella la carga de desvirtuar todos los hechos contenidos en el escrito libelar así como de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En relación a los puntos convenidos en juicio tenemos lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y los salarios alegados, dejándose como hechos controvertidos en la litis la fecha de ingreso del trabajador, la causa de terminación de la relación laboral, y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.

Así las cosas, habiéndose delimitado los límites de la presente controversia, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al primer punto controvertido relativo a la fecha de ingreso del trabajador. Señala la representación judicial de la parte actora al folio 05 de su escrito libelar lo siguiente “(…) El demandante ingresó a prestar servicio el día 25 de mayo de 1.988 a tiempo indeterminado para los demandados, con el cargo de CAUCHERO en el Taller sede de los mismos, (...)” por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 173 del expediente indicó: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante haya ingresado a prestar su servicio a tiempo indeterminado en fecha 25 de mayo de 1988 con el cargo de cauchero en el ¡taller sede de los mismos? (sic), no se indica en forma alguna por parte de este donde laboraba. Por cuanto del recaudo acompañado al escrito presentado en la audiencia preliminar, marcado “N” suscrito del puño y letra del actor M.J.M.G., este declara ingresar a Talleres Picapiedra c.A., el 19 de enero de 2001 con el cargo de cauchero, (…)”

En tal sentido, como quiera que la carga probatoria laboral recaía sobre las co- demandadas en juicio, es de observar que entre las pruebas promovidas por esta parte destaca al folio 135 del expediente, documental denominada ficha personal del actor ciudadano M.J.M.G., en la cual se indica los datos del trabajador y el 19 de enero de 2001 como fecha de ingreso, al respecto tenemos que si bien la parte contraria reconoció su firma en la audiencia oral de juicio, sin embargo sus apoderados judiciales indicaron que esta documental no podía ser suficiente para dar por cierto el 19 de enero de 2001 como fecha cierta de ingreso –máxime- cuando de otras documentales promovidas también por la demandada y firmadas igualmente por el laborante-actor, se desprendían otras fechas distintas de ingreso.

En tal sentido, es de observar que consta al folio 148 del expediente planilla de liquidación promovida por la demandada y suscrita por el actor donde se refleja como fecha de ingreso el 23 de noviembre de 2006, así mismo consta en planilla de liquidación cursante al folio 149, promovida también por la demandada y suscrita por el actor, donde se refleja como fecha de ingreso del ciudadano M.J.M.G. el 31 de diciembre de 2005, siendo así, quien aquí decide, infiere que dada la contradicción existente en las tres (03) documentales –supra- promovidas todas por las co-demandada en juicio y suscritas por el trabajador, debe aplicarse en el presente caso el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra que cuando exista para el Sentenciador dudas en la valoración de una prueba deberá entonces conferir la valoración que le resulte más favorable al trabajador.

Por otra parte como quiera que la documental inserta al folio 135 del expediente no pudo ser adminiculada a su vez con otro medio probatorio que llevare al convencimiento de la Juzgadora que la fecha de ingreso del actor fue el 19 de enero del 2001, es forzoso para el Tribunal dar por cierto que la relación se inicio en la fecha que se indica en el escrito libelar esto es el 25 de mayo de 1.988 lo cual se adminicula con lo señalado en su declaración de parte por el accionante en juicio Ciudadano M.J.M.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral es de observar que el trabajador en la audiencia oral de juicio indicó que fue despedido por el ciudadano J.B.D.J.S.G., sien embargo al folio 06 de su escrito libelar se indica que fue despedido por la ciudadana M.L..

Al respecto establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Así las cosas, de conformidad con la citada prohibición legal, este Tribunal desecha el hecho nuevo traído a la audiencia oral de juicio y entra a efectuar algunas consideraciones en relación a la cualidad de la ciudadana M.L. para despedir al legitimado activo en el presente juicio.

Señala al respecto el contenido del escrito libelar –folio 06 del expediente- lo siguiente: “(…) La relación laboral se venía manteniendo normal e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, hasta el 16 de enero de del 2.008 cuando los demandados en la persona de la ciudadana M.L., procedieron a despedirlo injustificadamente, sin previo aviso o notificación y sin que existiera motivo o causal conforme al artículo 102 de la LOT para su despido; (…)” al respecto, las co-demandadas manifestaron al folio 175 del expediente lo que sigue: “(…) Con fundamento en lo expuesto por el reclamante notificamos al Tribunal que era imposible que la ciudadana a quien identifican como M.L., procediera a despedir al actor, ya que esta no era ni es representante de los demandados, ni es accionista, ni directora, ni Factor Mercantil, ni nadie que tenga cualidad o facultad para haber despedido al trabajador, como el dice, siendo evidente la falta de cualidad de las demandadas, por cuanto a quien debió demandar era a la ciudadana que el identifica en su libelo y que no tiene cualidad jurídica alguna para tales menesteres y mucho menos despedir a este ciudadano ni a ningún otro. (…)”

Trascrito lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandada escudo sus defensas negando que la ciudadana M.L. hubiese tenido cualidad alguna para despedir al trabajador actor, al respecto el demandante en su declaración de parte indico al Tribunal que la prenombrada Ciudadana era secretaria y esposa a su vez del dueño de la empresa Sr. J.B.D.J.S. con quien tenia una hija, contando con las mas amplias facultades de dirección y de administración dentro de la Compañìa, por su parte la representación judicial de la parte demandada al ser preguntado por la ciudadana Juez señalaron que “no tenían conocimiento si la ciudadana M.L. era esposa de su representado ciudadano J.B. de Jesús Sousa” más si reconocieron que la misma ostentaba dentro de la empresa el cargo de secretaría.

Al respecto tenemos que señala la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 50 y 51 lo siguiente:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuanta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Así mismo el artículo 51 ejusdem señala:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo.

De conformidad con las referidas normas legales, y en el caso de autos, este Tribunal considera que si la representación judicial de la parte demandada pretende escudar sus defensas bajo el argumento que la ciudadana M.L. carecía de facultad para despedir al actor, era carga de ella, demostrar a los autos que la misma no ejercía funciones de “dirección o administración”, por otra parte el hecho de que la denominación del cargo sea de “secretaria” ello por el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no resulta óbice para poder ejercer tales funciones –máxime- si se trata de la esposa, pareja o concubina del Presidente y Accionista mayoritario de la Compañía. En tal sentido revisado como fueron todas las actas procesales que conforman el expediente no pudo constatar quien decide que las co-demandadas hubiesen cumplido sobre este particular con su carga probatoria laboral. Por otra parte llama la atención de este Tribunal que la demandada además de escudar su defensa en la “aparente falta de cualidad de la Ciudadana M.L.” nada señaló en relación a la causa de la ruptura de la relación de trabajo, sin embargo dejo entrever que fue el trabajador quien se retiró unilateralmente de su puesto de trabajo, lo cual resultaba también su carga procesal, en el entendido que en estos casos lo procedente es la calificación de la falta por parte del empleador ante Órgano Administrativo del Trabajo- Inspector del Trabajo (cuando en casos como el de autos el laborante devengue menos de tres salarios mínimos), todo a los fines de poder tener autorización para despedirlo luego en forma justificada, nada de lo cual consta que se hubiese materializado.

Por todos los razonamientos ut-supra es forzoso para quien Sentencia, dar por cierto que la Sra M.L. sí tenia cualidad para despedir al Ciudadano M.J.M.d. su puesto de trabajo y que además tal despido se llevó a cabo en forma injustificada es decir sin que este hubiese incurrido en algunas de las causales contempladas en el Artículo 102 de la ley sustantiva laboral, de donde resulta la procedencia en derecho de las Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido injustificado que se demandan de conformidad con lo previsto en el artículo 125 sub-iudice. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación al ultimo punto controvertido de la presente litis, referente a la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan, es de observar que las co-demandada negaron la procedencia de los mismos, en tal sentido es necesario entrar analizar los elementos probatorios consignados a los autos. Cursa a los folios 136,138, 145, 147, 148 y 149, recibos de pagos mediante los cuales la accionada cancelaba al actor durante la vigencia de la relación laboral ciertos conceptos laborales entre los cuales se destaca la prestación de antigüedad, lo cual debe entenderse a todas luces como adelantos de sus prestaciones sociales, debiendo ser deducidos al final del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo.

En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional aduce el actor en el escrito libelar que nunca las disfruto mientras duró la relación laboral, recayendo la carga probatoria sobre las co-demandadas quienes no lograron demostrar en la secuela probatoria el real disfrute de los periodos vacacionales por parte del trabajador, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así la empresa haya pagado el concepto en su oportunidad legal correspondiente queda obligada nuevamente a su cancelación y no con el salario normal devengado a la fecha en que nació el derecho sino con el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 31 de fecha 05 de febrero de 2002:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

En lo que respecta a la reclamación de las utilidades vencidas y fraccionadas con la única excepción de las causadas durante los años 1998 y 2005 (pagadas por la demandada y reconocido por el actor), es de observar que consta a los autos recibos de pagos promovidos por la accionada de donde se desprende la cancelación de este concepto objeto de reclamación –utilidades- año 2001 (folio 137), año 2002 (folio 141), año 2004 (folio 142), año 2003 (folio 144), sin embargo tomando en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar (folio 6) no desconocidos por la parte contraria y efectuando los cálculos de este concepto sobre la base de los 15 días contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere con meridiana claridad- la existencia de ciertas diferencias a favor del trabajador, de donde deviene la procedencia en derecho de la reclamación, quedando en consecuencia el experto designado, encargado de efectuar los cálculos de acuerdo a los parámetros que en lo adelante le indicará este Tribunal y determinado como sea lo que le corresponda al accionante en juicio, procederá a deducir lo cancelado conforme se desprende de los recibos de pagos ut-supra. Así se establece.-

Así mismo, el experto designado deberá cuantificar los pasivos laborales del actor en base a los siguientes parámetros, tomando en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar (folio 6 del expediente) reconocidos en juicio por la parte contraria.

Relación de trabajo: 25/05/1988 al 16/01/2008

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Salario mensual para la época (19/05/2007)= Bs. 75.000,00,

Salario diario = Bs. 2.500,00

25/05/1988 al 19/05/1997 = 8 años y 11 meses = 270 días X salario diaria para la época Bs. 2.500,00 = Bs. 675.000,00 = hoy Bs. F 675,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Salario mensual para la época (31/12/1996)= Bs. 30.000,00,

Salario diario = Bs. 1.000,00

25/05/1988 al 19/05/1997 = 8 años = 240 días X salario diaria para la época Bs. 1.000= Bs. 240.000,00 = hoy Bs. F. 240,00

Total por Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia =

Bs. F.1.590 (-) 75,00 reconocido en el libelo como cancelado por la demandada al 19/12/1997 = Bs. F. 1.515,00 a favor del actor.

Finalmente con respecto a los intereses de los referidos conceptos se ordena al experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo proceda a su determinación de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 L.O.T)

Concepto a cancelarse por el salario integral.

Salario Integral = salario básico + alícuota de utilidades (Art 174LOT) + alícuota de bono vacacional (Art 223 LOT)

- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

- 19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días. + 2 días adicionales.

- 19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días. + 4 días adicionales.

- 19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días. + 6 días adicionales.

- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 8 días adicionales.

- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 10 días adicionales.

- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 12 días adicionales.

- 19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días. + 14 días adicionales.

- 19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días. + 16 días adicionales.

- 19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días + 18 días adicionales.

- 19/06/2007 al 16/01/2008 = 60 días + 20 días adicionales (Parágrafo Único del Artículo 108 LOT)

Arrojando un total a favor de la trabajadora actora de 635 días por concepto de Prestación de Antigüedad, efectuando luego el experto las deducciones de lo cancelado por la demandada según los recibos de pagos ut-supra así como lo reconocido por el actor en el escrito libelar.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse por el salario integral.

25/05/1988 al 16/01/2008 = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse por el salario integral.

25/05/1988 al 16/01/2008 = 90 días (máximo legal)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 88-89

Concepto a cancelarse con el salario normal

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1988 al 25/05/1989 = 15 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1988 al 25/05/189 = 01 día

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 89-90

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1989 al 25/05/1990 = 16 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1989 al 25/05/1990 = 02 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 90-91

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1990 al 25/05/1991 = 17 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1990 al 25/05/1991 = 03 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 91-92

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1991 al 25/05/1992 = 18 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1991 al 25/05/1992 = 07 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 92-93

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1992 al 25/05/1993 = 19 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1992 al 25/05/1993 = 08 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 93-94

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1993 al 25/05/1994 = 20 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1993 al 25/05/1994 = 09 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 94-95

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1994 al 25/05/1995 = 21 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1994 al 25/05/1995 = 10 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 95-96

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1995 al 25/05/1996 = 22 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1995 al 25/05/1996 = 11 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 96-97

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1996 al 25/05/1997 = 23 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1996 al 25/05/1997 = 12 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 97-98

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1997 al 25/05/1998 = 24 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1997 al 25/05/1998 = 13 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 98-99

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1998 al 25/05/1999 = 25 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1998 al 25/05/1999 = 14 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 99-00

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1999 al 25/05/2000 = 26 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1999 al 25/05/2000 = 15 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 99-00

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/1999 al 25/05/2000 = 26 días

Bono (Art 223 LOT)

25/05/1999 al 25/05/2000 = 15 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 00-01

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2000 al 25/05/2001 = 27 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2000 al 25/05/2001 = 16 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 01-02

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2001 al 25/05/2002 = 28 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2001 al 25/05/2002 = 17 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 02-03

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2002 al 25/05/2003 = 29 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2002 al 25/05/2003 = 18 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 03-04

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2003 al 25/05/2004 = 30 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2003 al 25/05/2004 = 19 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 04-05

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2004 al 25/05/2005 = 30 días (Máximo Legal)

Bono (Art 223 LO)

25/05/2004 al 25/05/2005 = 20 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 05-06

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2005 al 25/05/2006 = 30 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2005 al 25/05/2006 = 21 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 06-07

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2006 al 25/05/2007 = 30 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2006 al 25/05/2007 = 21 días (Máximo Legal)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (No pagadas al actor)

Vacaciones (Art 219 LOT)

25/05/2007 al 16/01/2008 = 7 meses X 30 días / 12 meses = 17,5 días

Bono (Art 223 LO)

25/05/2007 al 16/01/2008 = 7 meses X 21 días / 12 meses = 12,25 días

En relación al concepto Utilidades el cálculo se hará sobre la base del salario normal devengado para la fecha en la cual se causo el derecho tomando en cuenta los 15 días por año (Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) efectuando luego el experto las deducciones de lo cancelado por la demandada según los recibos de pagos ut-supra así como lo reconocido por el actor en el escrito libelar.

AÑO 1989

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1990

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1991

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1992

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1993

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1994

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1995

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1996

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1997

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 1999

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2000

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2001

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2002

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2003

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2004

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2006

15 DÍAS.

UTILIDADES AÑO 2007

15 DÍAS.

En lo que respecta al reclamo de cesta tickets, tenemos que la representación judicial de la parte demandada se excepciona de dicho cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir sus representadas contaban con menos de 20 trabajadora, en tal sentido fueron consignadas documentales denominadas nominas de pago insertas a los folios 150 al 152 del expediente a las cuales este Tribunal no les confirió eficacia probatoria alguna en v.d.P.d.A. de la Prueba no resultando las promovidas oponible a la parte contraria en juicio. En consecuencia como quiera que a los autos no consta ningún otro medio probatorio que sustente las defensas de la demandada, es forzoso para este Tribunal dar por cierto que las co- demandadas en juicio se encontraban obligada a proporcionar al trabajador el beneficio alimentario contemplado en la Ley Programa Alimentación, de donde deviene la procedencia en derecho de la reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A y en Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2008 caso J.C.S. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se ordena también experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demandada incoada por el ciudadano M.J.M. contra la empresa TUBOS Y BLOQUE LAS TEJERIAS C.A.

SEGUNDO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano M.J.M. contra las empresas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A y el Ciudadano J.B.D.J.S.G.. Se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor lo correspondiente por diferencia de: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Utilidades, así como lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, beneficio alimentario (cesta tickets), intereses Art 668 L.O.T, intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a las partes co-demandadas TALLERES PICAPIEDRA C.A., COMANDITA SIMPLE “J.B.J SOUSA GOMES Y CIA, J.B.J E HIJOS C.A., INVERSIONES JEBIJE C.A., ARENERA Y PIEDRA LA M.S. C.A y solidariamente el Ciudadano J.B.D.J.S.G. por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2008-002157

MGT/DG/SGL.-

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