Decisión nº PJ0422009000069 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-S-2009-005197.

SENTENCIA: DEFINITIVA QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, ANIMAL, BIENES DE USO AGRARIO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTE: EMPRESAS EL TUNAL C.A. Rif. Nº J-30024477-6, domiciliada en Final de la Av. El Cementerio, Vía Caserío Morón, El Tunal, Quibor, Municipio J.d.E.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de de Julio de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 11-A. Presidida por el ciudadano A.H.A., titula de la cédula de identidad Nº 7.984.336.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: C.S.D.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.473

PARTE OPOSITORA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

Concluida la oportunidad procesal correspondiente a la instrucción probatoria surgida con ocasión de la oposición realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contra la medida cautelar de protección a la actividad productiva dictada en la presente causa en fecha 13 de mayo de 2009, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver sobre la misma, y en tal sentido pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el oponente, lo cual se realiza en los términos siguientes:

ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL OPONENTE

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD.

En su escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, manifiesta la representación oponente que, en relación a la competencia de este Tribunal para dictar o no medidas de protección a la actividad productiva, entre otras cosas, que el mismo no resulta legalmente habilitado para decretar anticipativamente tutelas judiciales, por no ser el organismo que de conformidad con la ley le corresponde garantizar la seguridad alimentaria con medidas de tipo administrativo; y al respecto debe este Tribunal señalar primeramente que, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma, los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la dictada. Sin embargo, dado lo novedoso de la institución cautelar judicial agraria, establecida en la Ley, en tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, y hecha la inspección de campo respectiva de conformidad con el articulo 202 ejusdem, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos, observa que los fundamentos de la oposición relacionados con la competencia material para dictar medidas, resultan contrarios a lo desarrollado por la doctrina constitucional en la materia, criterio que resulta vinculante de conformidad con el artículo 335 fundamental, y en consecuencia resulta infundada la oposición en ese particular, por lo cual se desecha la excepción de incompetencia y en consecuencia este Juzgado se declara y reafirma ser competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA SUFICIENCIA DE LA PRODUCCION NACIONAL.

Por otra parte, en el aludido escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, manifiesta entre otras cosas la representación oponente que, de acuerdo con cifras publicadas por el Ministerio del Poder Popular para la alimentación MINPAL, en la actualidad no existe insuficiencia de producción de los rubros alimentarios de los que se refiere la presente tutela, aduciendo que la existencia de organismos estatales relacionados con la alimentación tales como PDVAL, MERCAL y otros, garantizan el abastecimiento de los productos alimentarios en el mercado social nacional; al respecto este Tribunal observa que, ciertamente en la actualidad constituye un hecho notorio comunicacional -en virtud de la información difundida por los medios de información del Estado-, la existencia de organismos y programas gubernamentales que realizan actividades relacionadas con la venta y comercialización, y en consecuencia disposición de alimentos para el consumo humano, en los rubros relacionados con la presente causa; sin embargo, observa quien decide que tal afirmación no constituye per se la prueba suficiente para acreditar la suficiencia nacional de un determinado rubro de la cadena alimenticia, dado que tal como se expresó en el decreto de medida cautelar, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 363.317 del 11/08/2008, en Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Resoluciones Nº DM/2.115, DM/0052, DM/131/2008, DM/432 y DM/179, respectivamente), de acuerdo con su artículo 2º, “se declaró que no existe en el mercado nacional producción nacional suficiente y adecuada” de los productos que se indican a continuación:

…Animales Vivos de la Especie Bovina; Gallos o gallinas de peso inferior a 185 gramos; Leche sin concentrar y leche concentrada en polvo;

Huevos de aves con cáscaras; Formulas lácteas de primera infancia…

Así, en atención al contenido de la Resolución administrativa mencionada, la cual tiene por objeto determinar los productos, sub productos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplican medidas temporales de flexibilización de trámites para importación y mercadeo; es posible advertir por este Juridicente y establecer como hecho cierto, la insuficiencia de producción nacional de los rubros allí descritos los cuales resultan de interés nacional para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el sentido que se viene exponiendo. De modo que, no obstante las actividades propias del Estado, en la construcción de la soberanía alimentaria, los fundamentos aducidos por el oponente carecen de sustento probatorio suficiente para desvirtuar el contenido de la resolución ministerial que se valora como documento público administrativo por ser publicación oficial del Estado en su órgano de divulgación, tal como la GACETA OFICIAL, cuyo valor probatorio, como dijimos anteriormente deviene de la propia ley de publicaciones oficiales. En consecuencia, se desecha la oposición en ese particular.

TERCERO

DE LA INEXISTENCIA DE MEDIDAS QUE AFECTEN EL FUNDO.

En su escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, manifiesta la representación oponente que, en relación al fundo a que se refiere la medida cautelar no existen medidas de tipo administrativo que puedan interrumpir la actividad productiva, al respecto señala este Juzgador, que la tutela a que se refiere la Ley de Tierras y desarrollo agrario en su artículo 207, se pone de manifiesto no solo ante la existencia de hechos o actividades de particulares o del estado que puedan interrumpir la producción agraria, sino que además tal situación se pone de manifiesto cuando exista amenaza o la posibilidad de que ello ocurra, y en tal sentido ha expresado la Sala Constitucional lo siguiente: Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide considera que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. Así en el presente caso, del análisis de las afirmaciones realizadas por el peticionante, y las declaraciones realizadas por los testigos, los cuales se valoran por sana critica, resultan hábiles y contestes en afirmar la existencia de un proyecto de sistema hidráulico conocido como SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, cuya ejecución puede conllevar medidas de redistribución de la tenencia de la tierra en las superficies de terreno y en la unidad de producción a que se refiere la presente cautela, las cuales dada la insuficiencia de producción nacional aludidas ut supra, resultan, en criterio de quien decide un riesgo de paralización o interrupción de los procesos productivos agroalimentarios internos desarrollados por el peticionante, los cuales conllevan directamente la satisfacción de necesidades alimentarias de la población local.

En consecuencia, la oposición realizada por el Instituto Nacional de Tierras en ese particular, resulta contraria lo previsto en el citado artículo 207 de la Ley especial agraria, y al criterio constitucional en referencia, por lo cual se desecha y así se establece.

CUARTO

DE LA INEXISTENCIA DE LA FUNCION SOCIAL.

De igual forma, en su escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, manifiesta entre otras cosas la representación oponente que, el solicitante no cumple función social alguna en la actividad desarrollada, al respecto este Tribunal señala que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al cumplimiento de su función social “que viene a ser la productividad”.

En tal sentido, expone el Legislador Agrario, que el concepto de función social a partir de la constitución de 1999 no viene dado por elementos subjetivos de apreciación, sino que la función social viene dada por la contribución de la tierra a la satisfacción de las necesidades alimentarias, y en tal sentido se considera que la tierra cumple más o menos su función social, en tanto y cuanto produzca o no alimentos para el pueblo. Por lo cual, el criterio de determinación de la función social estará enfocado hacia el colectivo que se beneficia de la producción de alimentos, más allá de quien produce.

En atención a lo anterior, juzga oportuno realizar el examen de las pruebas de autos existentes con el fin de determinar o no la productividad del fundo del peticionante, a cuyo efecto se observa que, del contenido de la inspección, de los informes de los expertos los cuales se dan por reproducidos en su contenido y se valoran por sana critica, adminiculados en su conjunto con el certificado de finca productiva emanado del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los autos, por el cual se certifica la productividad de la finca el tunal, es posible establecer judicialmente la función social de la misma. En consecuencia, se desecha por infundada la oposición realizada en ese particular.

QUINTA

LA INEXISTENCIA DE PRODUCCION ALIMENTARIA.

De igual forma, en su escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, manifiesta entre otras cosas la representación oponente que, el solicitante no realiza actividades de producción alimentaria, a cuyo respecto este Tribunal advierte que en fecha 27 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

….., zona de la ganadería de leche e instalaciones para la Ganadería de Leche, que comprende 35 hectáreas ubicadas al Noroeste, donde se observó el área de toriles, depósitos de pacas de heno, corrales abiertos donde se encuentran las vacas de producción lechera, corrales de vacas en servicio reproductivo, el área de cría y recría donde se observaron las becerreras individuales, posteriormente se apreció, el área de avicultura, …., galpones en construcción en diferentes etapas de construcción y en producción, el galpón de selección…., seleccionadora automática de huevos, área de empaque con el apoyo de equipos técnicos, especializados y modernizados …, tres granjas de cría y levante (avícola 1 ubicada al noroeste, 4 ubicada en noreste y 9 ubicada al noreste, en 33 galpones), cinco (5) granjas en producción (Avícola 2 ubicada al oeste, 5 ubicada al norte, 6 ubicado al noreste, 8 ubicada al noroeste y 10 ubicada al noroeste, en 55 galpones) y la granja experimental (Avícola 7, ubicada al noroeste, en 1 galpón), la cual arroja un promedio de 830.000 huevos diarios…, las cuales provienen de un aproximado de 1.200.000 gallinas en producción y 830.000 pollitas en cría y levante…., la ganadería de carne se encuentra ubicada al noroeste en un área de 1 hectárea y se pudo visualizar varios corrales de ganado de raza brahman con un aproximado de 820 toros con peso superiores a cuatrocientos kilogramos (400 Kgs.), todos machos; ….., la parte denominada sitio 1 por el norte (6 galpones de gestación, 4 galpones de maternidad, 2 galpones de destete-monta, 1 de macho reproductores y 2 de levante de reemplazo), sitio 2 al noroeste (2 galpones con 24 salas) y sitio 3 al suroeste (44 galpones) núcleo 6 (8 galpones), en el que se aprecia la existencia de instalaciones de corrales (52 galpones) porcino con un aproximado de 94.000 cerdos con un aproximado de envío a matadero de 3200 cerdos semanales con un peso aproximado de 110 a 120 kilogramos,…. el área de maternidad porcina consta de 7000 madres, en el área de levante y recría existen 25.000 cerdos y en el área de ceba 68.000 cerdos y en el área de cría 25.000 lechones; ……, área de producción agrícola en la cual se pudo constatar que actualmente se encuentran sembradas 150 hectáreas de maíz para ensilaje y 50 hectáreas que serán sembradas posteriormente las cuales se encuentran preparadas, también se pudo verificar que se encuentran 300 hectáreas sembradas de pasto de corte para producción de heno, así como la siembra de 23 hectáreas de cebolla, ….., Sala de Ordeño: La cual cuenta con un total de cuarenta (40) puestos de ordeño, sistema paralelo de veinte (20) puesto por lado; Sistema de pesaje electrónico conectado a un computador principal, …, LECHERA O DEPÓSITO DE LECHE: Con un área aproximada de 350,30 m2, compuesta por un almacén para tanques de agua, un cuarto de despacho con tanques enfriadores y un área de depósito de materiales. SILOS TIPO TRINCHERAS: Son dos (02), con una medida aproximada de 60,00 x 10,00 x 3,00 metros, construidos en concreto armado y malla electrosoldada de aproximadamente 0,20 metros de espesor, tienen una capacidad de almacenamiento de 1,500TM…., DEPÓSITO DE INSEMINACIÓN: Con un área aproximada de 36,00 m2, construida en pisos de cemento, techo de acerolit en estructura de hierro sobre correas en tubos de 2

, paredes de bloque de concreto, puertas y ventanas de hierro, electricidad embutida….”

Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, que ciertamente en la unidad de producción denominada “Hacienda El Tunal” se realiza una actividad de producción agroalimentaria de los rubros denominados estratégicos por el Legislador y el Ejecutivo Nacional (que de conformidad con las Resoluciones Ministeriales arriba citadas, se ha establecido que en el país existe producción nacional insuficiente). Esta acta es valorada en su sentido de acuerdo con la sana critica, por aportar el elemento de probatorio necesario para determinar este Tribunal, que existe, en el mencionado lote, la producción de alimentos susceptibles de protección. Por lo anterior se desecha la oposición realizada en ese particular. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN FECHA 13 DE MAYO DE 2008 POR ESTE TRIBUNAL.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR EL TUNAL, C.A. EN EL PREDIO DENOMINADO HACIENDA EL TUNAL, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR LOS LOTES DENOMINADOS PALO NEGRO, S.M. Y SAN JACINTO (LA NUEVA GUADALUPANA), UBICADO EN LAS PARROQUIAS J.B.R. Y J.B. DORANTE, EN EL MUNICIPIO J.D.E.L., SITUADO ENTRE LOS LINDEROS: NORTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA Y QUEBRADA PALO NEGRO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CEMENTERIO DE QUIBOR CON CARRETERA VÍA MORÓN QUE CONTINÚA COMO REFERENCIA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR URBANIZACIÓN F.J., BARRIO LIBERTADOR, TIQUIRE FLORES Y SUCESIÓN MENDOZA, CON VÍA EL PUEBLITO DE POR MEDIO; Y OESTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA, SUCESIÓN LEÓN, CERRO MORÓN, HACIENDA S.E. Y LA MENDOCERA.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA EMPRENDIDA POR EL TUNAL, C.A.

CUARTO

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA EMPRESA EL TUNAL C.A. EN LA “HACIENDA EL TUNAL”, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR LOS LOTES DENOMINADOS PALO NEGRO, S.M. Y SAN JACINTO (LA NUEVA GUADALUPANA), UBICADA EN LAS PARROQUIAS J.B.R. Y J.B. DORANTE, EN EL MUNICIPIO J.D.E.L., SITUADO ENTRE LOS LINDEROS: NORTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA Y QUEBRADA PALO NEGRO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CEMENTERIO DE QUIBOR CON CARRETERA VÍA MORÓN QUE CONTINÚA COMO REFERENCIA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR URBANIZACIÓN F.J., BARRIO LIBERTADOR, TIQUIRE FLORES Y SUCESIÓN MENDOZA, CON VÍA EL PUEBLITO DE POR MEDIO; Y OESTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA, SUCESIÓN LEÓN, CERRO MORÓN, HACIENDA S.E. Y LA MENDOCERA; SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

QUINTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA EMPRESA EL TUNAL C.A. EN LA “HACIENDA EL TUNAL”, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR LOS LOTES DENOMINADOS PALO NEGRO, S.M. Y SAN JACINTO (LA NUEVA GUADALUPANA), UBICADA EN LAS PARROQUIAS J.B.R. Y J.B. DORANTE, EN EL MUNICIPIO J.D.E.L., SITUADO ENTRE LOS LINDEROS: NORTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA Y QUEBRADA PALO NEGRO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CEMENTERIO DE QUIBOR CON CARRETERA VÍA MORÓN QUE CONTINÚA COMO REFERENCIA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR URBANIZACIÓN F.J., BARRIO LIBERTADOR, TIQUIRE FLORES Y SUCESIÓN MENDOZA, CON VÍA EL PUEBLITO DE POR MEDIO; Y OESTE: SERRANÍA ALTA DE QUIPA, SUCESIÓN LEÓN, CERRO MORÓN, HACIENDA S.E. Y LA MENDOCERA; SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

SEXTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA DEL PRODUCTOR IDENTIFICADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES EN QUE SE ENCUENTRA ENCLAVADA LA REFERIDA UNIDAD DE PRODUCCIÓN UBICADA EN EL MUNICIPIO J.D.E.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

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