Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000036

El 03 de julio de 2008, los ciudadanos OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, A.J. D´ASCOLI CENTENO, E.J.H.G. y J.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.280.982, 10.502.976, 14.689.431 y 11.025.663, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.920, 59.308, 98.764 y 54.065, en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E. CALDERA, H.E.G., I.G.R. NAVA, I.D.C. TORREALBA ALVARADO, P.V.M. D´ SANTIAGO, M.J. CABRERA RINCÓN, M.J. MARCANO SUÁREZ, L.G. PLAZA REVEROL, L.D.R. PIÑERO, DIONELIS Z.R. BONIA, A.A.A.C. y M.C.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.871.237, 3.468.522, 5.058.922, 5.246.487, 5.430.173, 5.796.510, 6.378.699, 6.886.081, 6.886.176, 7.840.059, 8.501.161 y 11.886.247, en ese orden, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080528-555 del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 435 del 13 de junio de 2008, mediante la cual el máximo órgano rector del Poder Electoral dejó sin efecto “… la Convocatoria a las Elecciones Regionales, previstas para el 23 de Noviembre de 2008, para los cargos de (…) Alcaldes de los municipio Miranda del (…) estado Zulia …” (Sic).

El 07 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dicto auto mediante el cual acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 21 de julio de 2008, la ciudadana M.C.J., actuando en su condición de apoderada judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público, así como a las partes involucradas en el presente recurso.

Una vez cumplido con las notificaciones ordenadas, la parte actora solicitó mediante diligencia del 13 de agosto de 2008, que la presente causa sea declarada de mero derecho, de conformidad con el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considera que se está frente a una discusión de aspectos jurídicos que no amerita un lapso de pruebas.

El 07 de octubre de 2008, la Sala Electoral declaró procedente la solicitud y, como consecuencia de ello, advirtió a las partes que debía presentar sus escritos de conclusiones dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.

El 21 de octubre de 2008, la parte recurrente presentó su escrito de conclusiones.

El 22 de octubre de 2008, el representante legal del C.N.E. presentó su escrito de conclusiones.

El 23 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir el mérito del presente asunto, lo cual pasa a hacer esta Sala Electoral, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de votación para elegir al Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia.

El 2 de noviembre de 2004 la Junta Electoral Municipal proclamó como Alcalde de dicho municipio al ciudadano C.A.B.A..

El 8 de noviembre de 2004 el candidato T.B. -quien obtuvo el segundo lugar- impugnó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, aduciendo que el órgano electoral no había tomado en consideración la sustitución de la postulación efectuada a su favor por las organizaciones políticas COPEI y VAMOS, cuyos votos debían adjudicársele a él y no al candidato H.G., el cual había renunciado a su candidatura.

El 26 de mayo de 2005, el C.N.E. dictó Resolución número 050526-276, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación ejercida contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

El 21 de julio de 2005, el ciudadano T.B. ejerció recurso contencioso electoral contra la citada Resolución.

El 14 de junio de 2006, la Sala Electoral declaró con lugar el citado recurso, ordenando al C.N.E. realizar una nueva totalización.

El 17 de agosto de 2006, el C.N.E. dictó acto mediante el cual resolvió desproclamar al ciudadano C.A.B.A., en razón de que los resultados de la nueva totalización dieron como ganador de la contienda electoral al ciudadano T.B.,

El 13 de junio de 2008, el C.N.E. dictó la Resolución objeto del presente recurso, a través de la cual dejó sin efecto la convocatoria a elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, considerando que el ciudadano T.B. había sido electo para un período de cuatro (4) años, siendo que su mandato se inició el 17 de agosto de 2006.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto impugnado establece limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales de sus representados al suspender las elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia, pretendiendo que el período del Alcalde T.B. dure más de cuatro (4) años, toda vez que dicho ciudadano fue proclamado como resultado de las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre de 2004.

En tal sentido, alegaron que de no celebrarse elecciones en el municipio Miranda del estado Zulia el próximo 23 de noviembre de 2008, no solo se estaría cercenando el derecho al sufragio sino también el derecho a la participación política de sus representados, ya que éstos no podrían optar al cargo de Alcalde ni podrían ejercer su derecho al voto.

Sostuvieron que el C.N.E. incurre en un gravísimo error al confundir “mandato” con “período”, porque si bien es cierto que el ciudadano T.B. inició su mandato el 17 de agosto de 2006, no es menos cierto que su proclamación fue el resultado de una nueva totalización de votos, en virtud de un proceso judicial iniciado a raíz de las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004.

Expresaron que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el período constitucional comenzó el 31 de octubre de 2004 y no el 17 de agosto de 2006. A este respecto, explicaron que en un mismo período constitucional pueden existir varios mandatos sin que por ello pueda modificarse o alterarse el tiempo de duración de aquél, siendo que en el referido período constitucional hubo (2) mandatos.

Alegaron que el acto impugnado también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el mismo se basa en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, vale decir, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual no está vigente según las afirmaciones de los recurrentes.

También adujeron que el C.N.E. ha interpretado erróneamente el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en el caso de L.G. (sentencia 449 del 24 de marzo de 2004), toda vez que en ese caso hubo una nueva elección. En cambio, en el municipio Miranda del estado Zulia no hubo otra elección sino más bien una nueva totalización de los votos obtenidos en el proceso electoral celebrado el 31 de octubre de 2004.

III

INFORME DEL C.N.E.

Sostuvo el representante legal del C.N.E., que la excepción de convocar la elección del Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia obedeció a que el ciudadano T.B. inició su mandato el 17 de agosto de 2006, y no podía el máximo organismo electoral acortar o interrumpir el período de cuatro (4) años previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, asimismo, que no podía alegarse la violación de los derechos al sufragio y participación política, toda vez que los mismos podrán ser ejercidos una vez que el funcionario electo cumpla con el lapso de cuatro (4) años a que se refiere la norma constitucional.

Alegó que el acto impugnado no comportaba bajo ningún respecto la extensión en el lapso para el ejercicio del cargo de Alcalde, y mucho menos el acortamiento del mismo sin algún fundamento legal. Por lo que el vicio de falso supuesto de hecho invocado resultaba improcedente.

En otro orden de ideas, arguyó que el vicio de falso supuesto de derecho no existe por cuanto en la Resolución impugnada se hace referencia a los instrumentos constitucionales que establecen claramente cuál es el tiempo durante el cual debe ser ejercido el cargo de Alcalde, sin que la citada Resolución invoque un dispositivo inexistente o contrario que determine un lapso o período distinto al contenido en la norma constitucional.

Además de ello, expuso una serie de consideraciones sobre los diferentes criterios jurisprudenciales relacionados con la materia a que se contrae el presente recurso, para luego concluir que el alegato referente al falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las sentencias dictadas por el M.T., debe ser desechado.

Asimismo, indicó que la diferencia que surge entre los términos mandato y período no contribuye a la determinación acerca de la existencia de algún vicio; antes, por el contrario, el máximo organismo electoral con el acto objeto del presente recurso garantizó el ejercicio de las funciones de aquellos funcionarios de elección popular que no hubiesen completado el lapso para el cual resultaron electos.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez expuestos los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde a este M.T. decidir el mérito del presente asunto y, en tal sentido, advierte que el período de cuatro (4) años previsto en el artículo 174 constitucional debe computarse una vez que se ha verificado la proclamación del candidato que resultó electo en la contienda electoral y éste ha prestado juramento y tomado posesión del cargo.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el número 2460 del 21 de octubre de 2004, en los términos que se indican a continuación:

“Con relación a los alegatos esgrimidos por el solicitante, esta Sala advierte que para que pueda computarse el período de cuatro (4) años, dispuesto en el artículo 174 de la Constitución, para el ejercicio del cargo público de Alcalde o Alcaldesa, se requiere que se haya verificado la proclamación del candidato elegido por mayoría de votos por el órgano electoral respectivo, con la posterior juramentación en dicho cargo, y sólo es a partir de ese momento que se puede computar el período de cuatro años dispuesto en la norma constitucional, y por lo tanto dar cumplimiento a ese mandato”.

Ello así, es menester señalar que el ciudadano T.B. tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2006, razón por la cual debe estimarse que el período constitucional de cuatro (4) años para el cual resultó electo como Alcalde del municipio Miranda del estado Zulia se inició a partir de la citada fecha y no el 31 de octubre de 2004 como pretenden los recurrentes. Por lo que resultan infundadas las denuncias sobre violación de los derechos al sufragio y la participación política, así como también la relativa al falso supuesto de hecho que han sido formuladas por los recurrentes, y así se decide.

Asimismo, debe desecharse la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, pues, si bien es cierto que el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público no está vigente, no menos cierto es que el acto impugnado también está basado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación que sobre el mismo ha hecho este M.T.. Por consiguiente, la denuncia formulada en este sentido resulta infundada, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala Electoral estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto no puede prosperar, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 03 de julio de 2008 por los ciudadanos OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, A.J. D´ASCOLI CENTENO, E.J.H.G. y J.P.M., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E. CALDERA, H.E.G., I.G.R. NAVA, I.D.C. TORREALBA ALVARADO, P.V.M. D´ SANTIAGO, M.J. CABRERA RINCÓN, M.J. MARCANO SUÁREZ, L.G. PLAZA REVEROL, L.D.R. PIÑERO, DIONELIS Z.R. BONIA, A.A.A.C. y M.C.N.F., contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 080528-555 del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 435 del 13 de junio de 2008, mediante la cual el máximo órgano rector del Poder Electoral dejó sin efecto “… la Convocatoria a las Elecciones Regionales, previstas para el 23 de Noviembre de 2008, para los cargos de (…) Alcaldes de los municipio Miranda del (…) estado Zulia …” (Sic).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000036

En treinta (30) de octubre de 2008, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 174, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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