Decisión nº UG012012000198 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

Asunto Principal : UP01-P-2011-000131

Asunto : UP01-R-2011-000024

Recurrentes: Abogados E.N.R.N.; Y.C.D.R.; y Efner Enay Parra Hernández, actuando en su condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, por los Abogados E.N.R.N.; Y.C.D.R.; y Efner Enay Parra Hernández, actuando en su condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-131.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Mayo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. L.R.D., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 16 de Mayo de 2012, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ante la secretaria ponencia de Admisión.

El 22 de Mayo de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados E.N.R.N.; Y.C.D.R.; y Efner Enay Parra Hernández, actuando en su condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

El 18 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

Se deja constancia que esta decisión se publica fuera de lapso, en razón de que, pende un recurso de sentencia definitiva relacionado con esta causa, tal como se expresará en la parte motiva y como quiera que la audiencia fijada para esa causa no se ha celebrado, precisa esta Corte decidir este recurso aun cuando se relaciona con el asunto UP01-R-2011-34 ya referido, ello para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, pero además esta Corte ha dado prioridad para sentenciar asuntos relacionados con acción de amparo, tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se atendió y se decidieron los siguientes amparos: UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-09; UP01-O-2012-10; UG01-O-2012-01; UG01-O-2012-02.

ALEGATOS DE LA APELACION

Refiere el Ministerio Público como punto previo que, la presente causa se inicia en fecha 12 de Enero de 2011, por aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.M.V.A.; J.G.L.R., Y J.G.G.S., por haber presuntamente despojado a cuatro personas de sus pertenencias, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte. El Ministerio Público señala que, los presenta por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y que la Juez se aparta de la precalificación fiscal y atribuye a los hechos el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 esjudem, decretando la aprehensión como flagrante, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y decreto la privación Judicial preventiva de libertad.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal dirigida contra los ciudadanos J.G.G.S. y J.G.L.R., como autores materiales; y R.M.V.A., como cómplice del delito de robo agravado.

El 21 de Marzo de 2011, fijada la hora y día para la celebración del acto procesal, la juez de Control se pronuncia sobre la excepción opuesta por la defensa y declara la nulidad presentada por el Ministerio Público, otorgando al Ministerio Público treinta (30) días para presentar el acto conclusivo.

En este orden de ideas, en fecha 18 de abril de 2011, la vindicta pública presenta nuevamente formal acusación contra los ciudadanos antes supra mencionados, por el delito de robo agravado, fijándose la respectiva audiencia para el día 11 de mayo de 2011, la cual fue diferida por acta, por incomparecencia de las víctimas, fijando nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2011, siendo que para este día, se encontraban presentes las partes a excepción de tres víctimas, por lo que la misma fue diferida para el día 09 de Junio de 2011; y un día después, es decir, el 27 de mayo de 2011, la Juez de Control, estimó que habían cambiado las circunstancias, bajo las cuales acordó la medida privativa de libertad, para el ciudadano R.M.V.A., otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de apelación se constata que va dirigida contra la decisión que dicto el Tribunal de Control en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante el tribunal al ciudadano supra mencionado, decisión que consideran inmotivada y no ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones, transcribiendo primero la decisión recurrida.

En este sentido, exponen que de la decisión emanada por la a quo, se baso en lo establecido en los artículo 244 del principio de proporcionalidad y 264 del examen y revisión de las medidas cautelares ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que, habían variados las circunstancias bajo las cuales se acordó la medida privativa de libertad para el imputado R.M.V.A., toda vez que la pena se llegará a imponer, no excede de los diez (10) años, por su grado de participación como cómplice en el delito de robo agravado; decisión que a su entender es inmotivada, toda vez que, la juez solo se limito a examinar la pena a imponer, obviando otras circunstancias establecidas en el artículo 250 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, las cuales fueron valoradas por ella misma cuando decreto la medida privativa de libertad.

Es así que, los apelantes consideran que las circunstancias no variaron, lo que vario fue el grado de participación del imputado en el delito de robo agravado, que ha sido considerado por reiteradas jurisprudencias, como un delito pluriofensivo, como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal; plasmando además el contenido de los artículo 244, 264, 250 y 251 todos de la norma adjetiva penal, indicando que si bien es cierto la pena a imponer no excedería de los diez (10) años pero si sobrepasa los cinco (5) años, no es menos cierto que, ello solo constituye una de las circunstancias, para decidir sobre el peligro de fuga, no examinando otras circunstancias de gran relevancia, como lo son: estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos que demostraran que el imputado participo en la comisión del delito, la magnitud del daño causado a las víctimas en el presente caso.

Señalan que, no pueden dejar a un lado, que la a quo tampoco examino la existencia de un peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del código Orgánico Procesal, por parte del imputado al que le otorgó la medida cautelar de presentación, considerando que los autores del hecho, continúan privados de libertad, aunado al hecho de la existencia de un temor inminente de las cuatro víctimas en el presente caso, quienes podrían ser influenciados o amenazados por este imputado, lo que pondría en peligro, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Ministerio Público, resalta la importancia de la sentencia número 715 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la sala Constitucional, en relación a los extremos que hace procedente el decreto de una medida cautelar, para luego hacerse las siguientes interrogantes: ¿Nos preguntamos, será esa la interpretación que debemos darle al artículo 244 de la norma adjetiva penal?, ¿A que se referirá la ciudadana Juez, cuando expresa que no resulta proporcional ni ajustada a derecho, mantener la medida?, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar?; si las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancia nuevas que se presenten, después de que el tribunal dicte la medida privativa de libertad o por medidas humanitarias, pero en este caso ni la una ni lo otro sucedió, destacando el fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso.

Así las cosas el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal de Control, y en su lugar se dicte la privativa judicial de libertad.

CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho C.R.M.G., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano M.R.V.A., luego de hacer un introito acerca de los fundamentos esbozados por el Ministerio Público resalta que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, por cuanto en la audiencia de presentación de imputado la vindicta pública precalifico el delito como robo agravado y la juez procedió a cambiar la precalificación por robo genérico, motivado a que no existe un elemento sumamente importante para que encuadrara esa conducta de los imputados en dicha precalificación, como sería el arma de fuego encontrada ha algunos de los imputados, como lo establece el artículo 458 de la norma sustantiva penal.

Señalan que, el Ministerio Público cuando presento la acusación, a su defendido lo acuso por el delito de robo agravado, pero en grado de complicidad no necesaria, lo que significa que han variado notablemente las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad para el momento de celebrarse la audiencia de presentación, por no existir peligro de fuga, ya que la pena no sobrepasa los diez (10) años, ni siquiera los siete (7) años, tomando el cuenta el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; por lo que procedió a solicitar en varias oportunidades la revisión de la medida, siendo que por fin en fecha 27 de mayo de 2011, le fue concedida a su defendido una medida cautelar de presentación, la cual se encuentra motivada y ajustada a derecho, siendo dicha decisión cuestionada de una manera inquisitiva por la representación fiscal, desconociendo lo previsto en el artículo 44 numeral 1º que es el Juzgamiento en Libertad, enunciado constitucional desarrollados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagran los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, siendo el juzgamiento en libertad una regla y la privación de libertad la excepción, cosa que el Ministerio Público desconoce, por cuanto interpreta dicho principio al revés.

Por otra parte, el defensor de confianza refiere que con respecto a la existencia del peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no se encuentra latente por haber concluido la investigación y haber el presentado el acto conclusivo en dos oportunidades, por lo que no le asiste la razón a los apelantes. Así mismo se refiere, al peligro de fuga contemplado en el artículo 251 de la norma in comento, transcribiendo su contenido, para luego indicar que dichos extremos legales no se encuentran satisfechos, toda vez que su representado no presenta antecedentes penales, por lo que no existe peligro de fuga. Destacando que siendo estas las únicas razones que impiden el juzgamiento en libertad, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, a su entender no les asiste la razón a los fiscales, motivado a que la a quo, actuó ajustada a derecho, al considerar que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron el cambio de medida , por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendido.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia de auto, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 27 de Mayo de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2011-131, en su fallo textualmente establece:

Visto que en fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.G.G.S., titular de la Cedula de Identidad N° 21.302.447, J.G.L.R., titular de la cedula de identidad N° 25.833.016, y R.M.V.A., titular de la cedula de identidad N° 16.802.375, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En fecha 22 de febrero de 2011 el Ministerio Público presentó acusación en contra de los precitados, atribuyéndoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Siendo que la misma fue anulada en audiencia de fecha 21 de marzo de 2011, por cuanto consideró quien suscribe que la misma no se encontraba a derecho, toda vez que violentaba el derecho a la defensa, así como el debido proceso, ambos establecidos en el Texto Fundamental, por cuanto la Vindicta Pública obvió el acto de imputación por el nuevo delito, el cual reviste mayor gravedad.

Posteriormente en fecha 18 de abril de 2011, el Ministerio Público vuelve a acusar por el Mismo delito. Sin embargo en cuanto al imputado R.M.V.A., titular de la cedula de identidad N° 16.802.375, lo acusa como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

En tal sentido, esta calificación jurídica por la cual acuso al mencionado imputado, en ambas oportunidades constituye de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de circunstancias en la cual se acordó la medida Privativa de Libertad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por ese delito en ese grado de participación no excede de los diez (10) años, por lo que no resulta proporcional, ni ajustada a derecho mantener la mencionada medida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4, con fundamento en lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al ciudadano R.M.V.A., titular de la cedula de identidad N° 16.802.375, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boletas de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Instancia, debe establecer y ratificar lo expresado en el auto de admisión en lo que respecta al auto agregado al folio veintisiete (27) del recurso, ya que aparece inserto el computo de días de Despacho, el cual da cuenta que transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días hábiles de Despacho, desde el 27 de Mayo de 2011, fecha de publicación del auto apelado hasta el día 09 de Mayo de 2012, fecha en la cual es remitido el recurso a la Corte , lo cual comporta la violación flagrante a los lapsos procesales de tramitación del recurso de apelación, por cuanto éste debió arribar a la Corte de Apelaciones en el término de 24 horas luego de haber vencido el lapso para la contestación del recurso, este retardo trajo como consecuencia que se decidiera el recurso UP01-R-2011-12 en fecha 18 de Enero de 2012, que arribó primero al Tribunal Colegiado, cuando lo correcto era que el presente recurso se hubiera decidido primero que el UP01-P-2011-12, habida cuenta que para cuando se interpuso la causa estaba en fase intermedia.

En hilo a lo expuesto, por notoriedad Judicial esta Corte de Apelaciones da cuenta que en fecha 18 de Enero de 2012, publicó sentencia en torno a este asunto, así las cosas se dejó establecido en ese fallo que, el 22 de Febrero de 2011, el Ministerio Público presentó la acusación Fiscal agregada a los folios 67 al 94 de la causa Principal, de dicho escrito se desprende que el Ministerio Público insistió en subsumir los hechos en el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 para los ciudadanos J.G.L.R. Y J.G.G.S. y para el mismo delito acusa como cómplice conforme al artículo 84, numeral 3 al ciudadano R.M.V.A..

Ahora bien, del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24 de Marzo de 2011, la Jueza anula la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 49 en su encabezado y numeral 1° del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo acto conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo un lapso que no deberá exceder de 30 días, y señalando que en virtud a la gravedad del hecho se mantiene la medida, el quid de aquel entonces, era determinar si en efecto era necesario la imputación fiscal por el delito de Robo Agravado, habida cuenta que durante la audiencia de presentación de imputados la jueza se apartó de dicha calificación, al respecto esta instancia en torno a la decisión que dictó la Jueza al anular la acusación Fiscal, motivado a que era necesario la imputación del Delito de Robo Agravado, no estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que en efecto tal como lo señaló el Ministerio Público, los sospechosos de Delitos ya habían sido imputados por el Titular de la acción Penal y les había atribuido el delito de Robo Agravado al momento de presentarlos ante el Juez de Control, y el hecho que la jueza se haya apartado de tal precalificación, en modo alguno afectaba el acto primigenio de imputación.

Por su parte, la Jueza yerra al olvidar que, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

Por su parte esta Corte tambien dio cuenta que la Jueza una vez presentada una segunda acusación Fiscal, en la celebración de la audiencia admite la acusación, los medios de pruebas y establece una calificación Jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, insistiendo en el Robo Genérico, a pesar de que en esta segunda oportunidad los sospechosos de delito no fueron imputados por el Robo Agravado, por cuanto ya el Ministerio Público los había imputados por ese Delito en la audiencia de presentación para calificar la flagrancia.

Insiste esta Corte que, sobre la base de los razonamientos expuesto, se observa que este Recurso perdió vigencia, por cuanto como ya se explicó, el proceso se encuentra en fase de apelación de una sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2011, que devino, del procedimiento de admisión de hechos dictado en audiencia preliminar celebrada el día 27 de de Junio de 2011, así, esta Corte de apelaciones ratifica el criterio doctrinal y Jurisprudencial, en cuanto a que, los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, ya que se ha constatado que durante el curso del proceso seguido a los imputados, éstos se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hecho y fueron condenados por la Jueza de Control No. 4 y que por notoriedad Judicial esta Corte conoce que pende un recurso de apelación de sentencia ante este Tribunal Colegiado, por lo que reponer esta causa atentaría en contra de una recta administración de Justicia, así conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Fiscales E.N.R.N.; Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernandez, quienes actúan con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, esta Corte de apelaciones ratifica el criterio doctrinal y Jurisprudencial, en cuanto a que, los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, ya que se ha constatado que durante el curso del proceso seguido a los imputados, éstos se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hecho y fueron condenados por la Jueza de Control No. 4 y que por notoriedad Judicial esta Corte conoce que pende un recurso de apelación de sentencia ante este Tribunal Colegiado, por lo que reponer esta causa atentaría en Contra de una recta administración de Justicia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.A. 2012. Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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