Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2510-2009 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emylce R.J., en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana N.E.R.G., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la Oficina Fiscal, remitió el 14 de enero de 2009, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 15 de enero de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 29 de enero de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.E.R.G., quien está identificada en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de diciembre de 1972, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U., en Administración, residenciada en Bloque el 1, Atlántico Norte, piso 1, apto B-33, letra B, La Silsa, Catia, hija de G.G.R. (v) y O.G. (v), y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.433.

DEFENSA: Abogados en ejercicio Hertzen Vilela y J.L.G.T..

FISCAL: Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Emylce R.J..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…..

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

En relación al testimonio rendido por la ciudadana R.J.T.P. se evidencia que la misma manifestó al Tribunal que nunca observó irregularidades con respecto al proceso de facturación que la acusada llevaba a cabo en el Instituto de Oncología y Hematología.

En cuanto al dicho de la ciudadana E.D.V.M.I. se observa que únicamente manifiesta tener conocimiento referencial de los hechos ya que ella labora como Trabajadora Social en el Instituto y nunca presenció u observó irregularidades en relación al trabajo de la acusada.

Igual situación se materializa con el dicho del ciudadano E.A.G.M. quien únicamente manifiesta haber sido llamado para elaborar la carta de la renuncia de la acusada, más no tenía relación alguna con la acusada o con sus labores, manifestando no tener ningún otro conocimiento de los hechos.

En cuanto al dicho de la ciudadana M.V.T.D.R. la misma refiere haber detectado una irregularidad con relación a los recibos que se elaboraban en la caja del Instituto de Oncología y Hematología y el dinero que era ingresado, sin embargo, en su testimonio refiere que los recibos que se emitían no llevaban la firma de persona alguna, por lo que no podría individualizarse la responsabilidad de su elaboración, esto aunado al hecho que la acusada no era la única persona autorizada para emitir los mismos hace imposible extraer responsabilidad alguna, máxime cuando, como se indicó, los referidos recibos nunca fueron apreciados por el Tribunal.

En cuanto al dicho de la ciudadana A.Z.C.D.R. la misma manifestó que cuando sucedieron los hechos laboraba en el sótano del Instituto de Oncología y Hematología como Almacenista y que las funciones que allí desempeñaba no guardaban relación alguna con las que desempeñaba la acusada, por lo que el conocimiento que tiene de los hechos es meramente referencial y en ningún momento atribuye responsabilidad a la acusada en los hechos que le fueran imputados.

En cuanto al dicho del ciudadano W.A.B.B. nada aporta en relación a los hechos ya que el mismo manifiesta no tener conocimiento alguno de los hechos imputados a la acusada, refiriendo únicamente que labora en el Área de Fotocopiado del Instituto de Oncología y Hematología y que tenía conocimiento que varias personas desempañaban la labor de cajera en el referido Instituto.

Igual situación se produce con dicho del ciudadano J.G.Z.D. quien indicó al Tribunal no tener conocimiento de los hechos, refiriendo únicamente ser el vigilante del Instituto de Oncología y Hematología.

En cuanto al dicho de la ciudadana NORELYS L.G.D. se observa que la misma sólo refiere que labora como Auxiliar de Laboratorio en el Instituto de Oncología y Hematología, indicando que en el área de caja ingresaban otras personas además de la acusada, más no le atribuye responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan.

En cuanto al dicho de la ciudadana Y.J.R.B. se observa que la misma aseveró que el programa de computación utilizado en caja del Instituto de Oncología y Hematología no era confiable; que los recibos emitidos por el mismo eran duplicables, pero que sin embargo en relación a la responsabilidad de la acusada se limitó a señalar que cualquier persona podía duplicar los recibos; que el muchacho que hizo el sistema de caja lo hizo violable.

En cuanto al dicho de la ciudadana IBELIZ E.F.B. se observa que la misma manifiesta que el conocimiento que tiene de los hechos se limita a haber escuchado que la acusada había sido despedida por algo que pasó en la caja del Instituto de Oncología y Hematología, más no arroja ningún otro elemento de convicción que permita inferir responsabilidad de la acusada en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Por otra parte la ciudadana A.D.J.M.D.S.L. manifiesta que efectivamente la acusada indicó haber aceptado su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público al momento de celebrarse la reunión en la que se le solicitó su renuncia, sin embargo tal afirmación se contradice con el testimonio de todos los demás testigos que comparecieron a dicha reunión, quienes en forma conteste aseguraron que la acusada nunca aceptó responsabilidad alguna en tales hechos. De la misma forma la referida testigo manifestó que no conocía el mecanismo de facturación de la caja y que a ella le fue presentada la irregularidad por sus secretarias, sin embargo tal afirmación se contradice con lo afirmado por sus Secretarias Y.R. BARRETO Y R.J.T.P..

En cuanto al dicho del ciudadano E.J.S.P. el mismo sólo refiere haber elaborado el programa de computación que se utilizaba para emitir los recibos en la Caja del Instituto de Oncología y Hematología mas en relación a la responsabilidad de la acusada sólo refiere, de manera referencial, que se enteró después que había un dinero desaparecido y que había una persona que la habían hecho renunciar que era la acusada.

En cuanto al testimonio de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F. quien suscribe de abstiene de valorar los mismos toda vez que sus testimonios versaron sobre experticias que no cursaban en los autos, ya que en caso contrario, de procederse a su apreciación y consideración a los efectos de la presente decisión se estaría causando un gravamen irreparable a la acusada y su Defensa, quienes no tuvieron acceso a dichas experticias y por lo tanto no conocían el contenido de las mismas.

De las declaraciones referidas, se evidencia que no puede demostrarse que la acusada haya tomado parte en los delitos imputados, toda vez que de lo expuesto por los testigos que acudieron al juicio oral y público sólo puede inferirse que se produjeron irregularidades en la facturación del Instituto de Oncología y Hematológica, no obstante tales irregularidades no pueden ser atribuidas a la acusada.

En el curso del debate ni siquiera se corroboró, con testigo alguno, las circunstancias en las cuales se cometió el delito imputado por el Ministerio Público, mucho menos pudo obtenerse certeza de la responsabilidad de la acusada en cometer dicho delito.

Es forzoso destacar que para que se materialice el delito de peculado doloso propio, es necesario que ocurra la apropiación o distracción de los bienes públicos, cuestión que ni siquiera pudo ser demostrada al no haberse consignado una experticia financiera o contable que acreditara tal situación.

En el presente caso no puede siquiera afirmarse que el dinero faltante a que se refiere la acusación salió de las arcas del Estado hacia el patrimonio de la acusada; por lo tanto, no puede hablarse, en el presente caso, de peculado doloso propio, ni daño patrimonial al Estado.

El autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Editores Hermanos Vaddell, Décima Quinta Edición, 2002., en relación al delito de peculado señala lo siguiente:

(…) Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define el peculado como “la sustracción “la sustracción de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan”.

Consiguientemente es un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede cometerlo un funcionario público que, por razón de las funciones que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos o bienes muebles públicos. El nomen juris de peculado se deriva del infinito peculare que equivale a robo de caudales público. En el Derecho Romano el peculatus era el hurto de cosas pertenecientes al Estado, en tanto que el de las cosas provenientes a la divinidad se denominaba sacrilegium…

.

Al no existir la posibilidad de afirmar en el presente caso que se haya sustraído dinero alguno y mucho menos que la acusada se hubiere apropiado de tales fondos, evidentemente no puede afirmarse que se materialice el delito de peculado.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas con respecto a las irregularidades ocurridas en la Caja del Instituto de Oncología y Hematología, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana N.E.R.G. en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre dicha ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo….”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. EMYLCE R.J., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

Primera Denuncia:

Con base a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la Sentencia publicada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio, en virtud que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados…

Omissis.

Una vez señalado el Tribunal la identificación de los testigos y expertos que acudieron a cada una de las Audiencias Orales llevadas a cabo, en el capítulo segundo de la Sentencia que hoy se recurre, concluyó:

Omissis.

De la transcripción que antecede y de la revisión que del texto de la Sentencia realicen los magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede observar que el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo segundo, aún y cuando en su título expresa que el mismo se refiere a los hechos acreditados en la audiencia; se limita a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también, a copiar textualmente lo que manifestaron en la audiencia con indicación de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado tanto por esta Representación Fiscal, así como por la defensa de la acusada de autos; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permitan a esta Representante del Ministerio Público en su oportunidad le atribuyó y de que no se logró demostrar si quiera la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, pues el Juez de Instancia se limitó a enumerar las pruebas evacuadas durante el debate.

Omissis.

Una vez traídos a colación de los múltiples extractos producidos por el tribunal Supremo de Justicia, en cuanto se refiere a la correcta motivación de las sentencias publicadas por los Tribunales de Juicio; podemos concluir ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo obvió uno de los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en cuanto a la no determinación de los hechos que estimó acreditados y dicha omisión se debió precisamente a la falta de motivación de su fallo, que es un deber de los jueces, e implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. De esta manera, para establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Por otra parte, indica la recurrida que no se logró incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público, las pruebas documentales promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas no se encontraban insertas en autos; al respecto es importante destacar que por causas que no son imputables a esta Representación Fiscal no fue remitido por parte del Tribunal de Control, al Tribunal de Juicio, la totalidad del expediente como se podrá verificar una vez revisado el mismo; por cuanto el citado expediente se encontraba extraviado en el referido Juzgado el cual extrañamente con posterioridad fue hallado en la División de Archivos Judiciales de ese Circuito Judicial Penal, y aún sí de (sic) dio inicio y continuidad a un debate en el que el Ministerio Público se encontraba en desventaja al no tener la posibilidad de que se incorporaran las documentales promovidas, por una omisión que únicamente es atribuible al órgano jurisdiccional, pues se puede constatar en la revisión de la totalidad del expediente que al momento de la celebración de la audiencia preliminar las documentales promovidas se encontraban insertas en los autos y no fueron remitidas al Tribunal de Funciones de Juicio; lo cual le causó un gravamen al Ministerio Público pues al no ser incorporadas las pruebas documentales previamente admitidas por el Juez de Control y al no poder ser estas concatenadas con las demás pruebas que si fueron evacuadas, más no analizadas por el sentenciador conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se arribó a una sentencia absolutoria evidentemente inmotivada como se ha señalado.

Por todos los señalamientos antes expuesto, considera el Ministerio Público que la Falta de Motivación se encuentra presente en el fallo impugnado, toda vez que al no realizar el proceso de decantación y concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; no fue posible para el Juez determinar que hechos dio o no por probados, lo cual vicia la motivación de la sentencia.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y de la transcripción de la recurrida, al quedar evidenciado que el tribunal de Juicio no cumplió con uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y el cual ha sido establecido por el legislador, solicito muy respetuosamente la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en consecuencia sea anulado el juicio, y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante Juzgado distinto al que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA.

Segunda Denuncia:

En caso que el tribunal de Alzada no considere la primera denuncia, con base a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación denuncia la Falta de Motivación de la sentencia en virtud del silencio de una prueba, al abstenerse de otorgarle valor probatorio; en los siguientes términos:

En su capítulo que el Juez de la recurrida denominó “CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR”, señala:

Omissis.

Continúa la recurrida manifestando en su sentencia lo siguiente:

Omissis.

Se puede observar de la transcripción anterior, que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia, al abstenerse de pronunciarse positiva o negativamente sobre una prueba evacuada en el Juicio Oral y Público, lo que doctrinariamente se conoce como Silencio de Prueba; dicha aseveración la hace el Ministerio Público, al verificar que en el capítulo segundo de la misma el Juez señala que comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y público, los expertos J.C.L.M., adscrito a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la experticia Nº 9700-171-2125, de fecha 22 de Octubre de 2004, la cual versó sobre la determinación del daño patrimonial sufrido por el Instituto de Oncología y Hematología, en el cual prestaba sus servicios como cajera la ciudadana N.E.R.; y el experto J.A.Z.F., adscrito a la Dirección Nacional de Criminalística Financiera e Informática División de Experticias de Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la División de Experticias Informáticas, quien depuso sobre la recuperadora del Instituto de Oncología y Hematología del Ministerio de Salud y desarrollo Social; sin embargo en el capítulo que llamó Consideraciones del Juzgador manifiesta que se abstiene de darle valor probatorio por cuanto su testimonio versó sobre una experticia que no cursaba en los autos y de la cual ni la acusada ni su defensa tuvieron conocimiento con anterioridad, todo lo cual resulta ser por demás falso y se traduce en inmotivación de la sentencia.

Al respecto es importante destacar que resulta falso que la acusada, ni su defensa hayan tenido conocimiento con anterioridad a la celebración del Juicio Oral y Público y consignadas al tribunal en funciones de Control en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual tanto la acusada N.R. como su defensa, tuvieron la oportunidad de conocer los resultados de las mismas y oponerse en caso que lo consideraran pertinente a su admisión, lo cual no ocurrió. Al revisar el expediente de la causa, se puede verificar que al momento de la celebración de la audiencia preliminar ya el Ministerio Público había puesto a disposición de las demás partes el resultado de la Experticia Contable y de la Experticia Informática, efectuada al Instituto de Oncología y Hematología, en la que se concluyó que por irregularidades ocurridas en la caja de dicho Instituto se determinó un daño patrimonial que ascendió a la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 494.000,00); razón por la cual además de estas la totalidad de las documentales promovidas fueron debidamente admitidas por el Tribunal en Funciones de Control, por lo que mal puede señalar el Juez de Juicio en su sentencia que las Experticias in comento no fueron conocidas por la acusada ni por la defensa antes del debate oral y público y que por lo tanto se abstiene de analizar los testimonios de los expertos que la suscribieron.

En este mismo orden de ideas, considera esta Representante del Ministerio Público, que el Juez de instancia incurre en falta de motivación de la sentencia, al expresar que se abstiene de otorgarle valor probatorio al testimonio de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., quienes rindieron su declaración respecto a la experticia contable y financiera y a la Informática respectivamente (tal como se puede verificar del Acta de Debate), por cuanto no se encontraba inserto en los autos las mismas; siendo que por causas que no son imputables a esta Representación Fiscal no fue remitido por parte del Tribunal de Control, al Tribunal de Juicio, la totalidad del expediente como se podrá verificar una vez revisado el mismo; sin embargo, en virtud de esta omisión del Tribunal en funciones de Control y por cuanto el citado expediente se encontraba extraviado en el referido Juzgado el cual extrañamente con posterioridad fue hallado en la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal; esta Representante del Ministerio Público consignó copias debidamente certificadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Experticias Nº 9700-171-2125 y Nº 9700-028-090, a objeto que le fuera exhibida a cada uno de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez exhibida los peritos expusieron oralmente, que se determinó un faltante en la caja del Instituto de Oncología y Hematología que ascendió a la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 494.000,00) y que el equipo de computación no poseía ningún tipo de seguridad.

Observa el Ministerio Público que aún y cuando comparecieron los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F. y expusieron oralmente sobre las experticias realizadas, reconociendo cada uno de ellos su rúbrica; el Juzgador en su sentencia se abstiene de darle valor, es decir silencia la prueba, lo que se traduce en una falta de motivación, argumentando que no fue consignada a los autos la experticia contable, como si esta hubiese sido promovida para su incorporación por la lectura; siendo que lo que si fue promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, fue el testimonio del Experto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos comparecieron y rindieron su respectiva declaración; por lo que el Juez no debió silenciar la referida prueba, pues conforme a lo establecido en el artículo 22 eiusdem debió pronunciarse sobre ella y otorgarle el respectivo valor probatorio ya sea positivo o negativo, pero debió motivar el por qué el testimonio de los expertos a su juicio no logró probar que los hechos irregulares detectados en el Instituto de Oncología y Hematología no ocasionaron un daño patrimonial al citado ente y no simplemente señalar que se abstenía de valorarlos como si estos no hubiesen comparecido a declarar.

Si el Juez de instancia hubiese analizado y adminiculado los testimonios de los expertos con las demás pruebas evacuadas en el debate, habría llegado a la conclusión de que el daño patrimonial ocasionado en la caja del Instituto de Oncología y Hematología, fue por los hechos irregularidades en que incurrió la acusada N.E.R.; así como también que el delito de PEDCULADO (sic) DOLOSO se materializó al haberse determinado un faltante de dinero en dicha caja.

Es así como considera esta Representación Fiscal, que si el Juez de Instancia en la sentencia recurrida hubiese analizado, y dado el respectivo valor probatorio al testimonio del Experto J.C.L.M. y J.Z.F., no silenciando la prueba; al concatenar el mismo con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, como lo fueron las de los ciudadanos A.M., R.T., Y.R., E.D.V.M.; quienes fueron contestes en manifestar que la acusada N.E.R.G., era la funcionaria encargada de recaudar los ingresos del Instituto de Oncología y Hematología y que durante su gestión se presentaron irregularidades que dieron lugar a un faltante de dinero que repercutió en un daño patrimonial ocasionado al mismo y no se hubiese limitado solo a copiar textualmente lo recogido en el acta de debate oral y público; se habría llegado a la convicción de que la acusada de autos era la responsable de los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público; convicción a la cual no llegó precisamente por la falta de motivación en su sentencia al silenciar pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

De igual manera, si la recurrida le hubiera dado el valor probatorio que merecía el testimonio del experto J.C.L.M., habría determinado que efectivamente la acusada N.R. se apropió de bienes públicos en el ejercicio de sus funciones como cajera del tan mencionado Instituto de Oncología y no como erróneamente señaló que aún y cuando el experto rindió su testimonio en el debate oral y público, no se Configuró el delito de PECULADO PROPIO por cuanto no se consignó una experticia financiera o contable que acreditara tal situación, todo lo cual resulta ser falso, y aclarado por esta Representación Fiscal; evidenciándose la falta de motivación de la sentencia como se ha indicado con anterioridad, pues la recurrida silencio una prueba, al referir en su sentencia que se abstenía de valorarla y precisamente por esa falta de análisis y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en Juicio arribó a una sentencia absolutoria, creando de esta manera impunidad en los actos irregularidades cometidos por funcionarios públicos, tal es el caso de la acusada de autos.

Así las cosas, al haber incurrido el Juez en falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación de Sentencia y, en consecuencia, proceder la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso a ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Y ASI SOLICITO QUE SE DECIDA.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados Hertzen A.V.S. y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana N.E.R.G., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

De los Motivos del Recurso y su contestación

De la somera revisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, podemos advertir, que en sustento una única denuncia de inmotivación y por la misma razón, que aduce no le es imputable, se habrían dejado de apreciar dos elementos de prueba, que no fue posible debatir de forma plenaria, por cuanto como confiesa en su escrito la apelante, no cursaban en poder del Juez de Juicio las pruebas cuya incorporación a la audiencia de juicio oral y público pretendió, que por demás, ninguna relevancia tendrían para determinar un pronunciamiento judicial diferente, como será explicado infra.

Así las cosas, nos remitiremos a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, lo explicado en el fallo apelado, y las razones, que a nuestro juicio y salvo mejor criterio de la honorable Alzada, determinarán la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

A) Primera denuncia del Ministerio Público.

Afirma el Ministerio Público que tiene sustento su denuncia en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem…

Omissis.

Lo que obvia indicar la Fiscal apelante, al pretender sostener que el fallo incumple requisitos de forma, al no haber realizado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, es que de los hechos que sustentan la acusación, nada fue probado, y por ende, mal puede pretender lo imposible, y ello, fue claramente señalado por el Juez de la recurrida en la sentencia, cuando explica en las consideraciones del Juzgador…

Omissis.

Precisamente el fallo es suficiente explicito, no solo en el sentido que no fue posible la acreditación de la cuantía del supuesto daño patrimonial causado al ente público, sino además, respecto de la responsabilidad penal de la ciudadano (sic) N.E.R.G.; se reitera, que el Tribunal de la recurrida hace constar, además, la inexistencia de prueba de cargo.

En efecto, de las pruebas incorporadas lícitamente a la audiencia de juicio oral y público, no pudo demostrar el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fuera perpetrado el delito por la acusada, con el agravante, que pide al Juzgador lo que ni siquiera cumplió con la presentación del escrito acusatorio.

El Juez de la recurrida, es cierto, cita el testimonio de las personas que comparecieron a la audiencia, y realiza la respectiva consideraciones que extrae de cada uno de los testimonios, concluyendo, que no le fue posible, de ellos, conocer el hecho imputado por el Ministerio Público.

Omissis.

El Juez decidió con lo que tenía en su poder, se le debía pedir que infringiera la ley y tomara partido a favor del Ministerio Público, y adelantara la actividad de traer a los autos los elementos de convicción que ni siquiera en la audiencia donde comparecieran los sedicentes expertos sabía el Ministerio Público donde se hallaban, y que pretende descargarse achacando la responsabilidad de su no consignación oportuna a los funcionarios que la precedieron en el ejercicio del cargo.

Omissis.

Por lo anterior, no es cierto que el fallo hubiere incumplido con el requisito exigido por el numeral tercero del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, sea susceptible de estimación el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 452 ejusdem, por lo que pedimos, sea declarado sin lugar.

B) Segunda denuncia del Ministerio Público.

Afirma el Ministerio Público, que tiene fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación del fallo apelado por silencio de prueba.

Omissis.

De la propia denuncia de la apelante, puede colegirse la inexistencia del vicio denunciado, el vicio de silencio de prueba en la motivación de una sentencia procede, conforme refiere la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,, en fallo de fecha 16 de Junio de 1999, (Sentencia Cartón de Venezuela, C.A, contra Electrospace, C.A.)…

Omissis.

Evidentemente, que el Juez no incurre en la falta de motivación por silencio de prueba denunciado por la apelante, toda vez que las refiere y explica las razones que jurídicamente, le impedían apreciarlas; de hecho, las desecha y les niega eficacia probatoria ante el hecho inobjetable y no controvertido, que en el decurso de la audiencia de juicio… no tenía el tribunal a su disposición las sedicentes pruebas documentales que refiere la fiscalía.

Por otra parte, el vicio denunciado por la apelante, resulta irrelevante respecto del mérito del fallo condenatorio, que impone la acreditación plena, no sólo de la perpetración del tipo penal acusado, sino además, plena prueba de la culpabilidad de la persona acusada.

Omissis.

De manera pues, que el dispositivo del fallo no podía ser otro, en el entendido que una experticia financiera nada arroja para la prueba de culpabilidad de la acusada, y tampoco, la experticia técnica que reitera lo afirmado por la defensa, que la computadora no contaba con mecanismo alguno de seguridad, que cualquier persona podría acceder a sus archivos y repetir recibos ya expedidos, con el agravante, que los recibos podrían ser creados en cualquier programa transcripción de datos.

Así las cosas, podemos concluir lo siguiente: a) es falso que la recurrida hubiere incurrido en el vicio de silencio de pruebas en la confección del fallo; por cuanto, los dictámenes que el Ministerio Público refiere fueron silenciados, fueron analizados y desechados por resultar ilícita su incorporación al proceso. B) Resulta irrelevante para el mérito del fallo, la estimación de tales dictámenes periciales, toda vez que nada aportan para acreditar la responsabilidad penal de la acusada, que como se advierte en la sentencia apelada, no fue establecida.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la abogada EMYLCE R.J., en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

De esta forma, observa este Órgano Colegiado que la impugnante denuncia como hechos concretos, que el Juzgado aquo infringió el numeral 3 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, dado que la sentencia impugnada adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, aunado al hecho de que el Tribunal de la recurrida no logró incorporar por su lectura, las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, bajo el argumento de que las mismas no se encontraban insertas en autos, no siendo esto un hecho imputable al Ministerio Fiscal.

Denunció igualmente, como segundo motivo de impugnación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgador de Mérito, al abstenerse de otorgarle valor probatorio a los testimonios rendidos por los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., por cuanto los mismos versaban sobre experticias que no cursaban en los autos y tanto la defensa como la acusada de autos no tenían conocimiento con anterioridad de las mismas.

Ahora bien a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, elevado a la instancia superior por la Oficina Fiscal, resulta pertinente efectuar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado en relación a la motivación de la sentencia y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

Así tenemos que A.G.F. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…” (Exp. Nro. C-99-0174)

Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar si efectivamente el Juez de la Primera Instancia incurrió en el motivó denunciado por la Representación Fiscal relativo a la inmotivación y a la falta de incorporación de las pruebas documentales ofrecidas así como la falta de valoración de los testimonios de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F.. Para ello resulta pertinente destacar lo siguiente:

Corre inserto a los folios uno (1) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente, acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público en contra de la imputada N.E.R.G., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, oportunidad legal en la que ofreció, entre otros medios de prueba, los siguientes:

….PRIMERO: Se promueve para su formal declaración respecto de la laboral (sic) pericial encomendada a los funcionarios E.P. y J.C.L., ambos expertos contables adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber recaído sobre estos la elaboración del Informe de Experticia Contable efectuado con el objeto de determinar posible daño patrimonial ocasionado al Estado Venezolano….se promueve para su exhibición para que los testigos lo reconozcan e informen sobre el físico del peritaje antes descrito. SEGUNDO: Se promueve para su formal declaración respecto de la laboral (sic) pericial encomendada al funcionario T.S.U. ZERPA J.E. en Informática adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber recaído sobre ese la elaboración del Informe de Experticia Informática, practicada sobre el equipo de computación asignado como caja registradora del Instituto de Oncología y Hematología, Dirección de S.P., Ministerio de salud y Desarrollo Social…se promueve para su exhibición para que los testigos lo reconozcan e informen sobre el físico del peritaje antes descrito….

(subrayado de la Sala). (fs. 22 y 23 de la primera pieza)

En el referido escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público también ofreció como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, un número importante de comunicaciones, informes de auditoria, relación de facturas y relación de recibos, así como puntos de cuenta y memoranda, que en criterio de ese órgano acusador, contribuyen a demostrar los hechos descritos en el libelo acusatorio.

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de octubre de 2007, tal y como consta a los folios 78 al 191 de la primera pieza del expediente, el respectivo Juez de Control admitió “…TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA…”, efectuando una relación detallada de las mismas y en donde se incluyen, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio, tanto las declaraciones de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., así como los informes periciales realizados por estos últimos. Igualmente se señalan de manera clara y precisa las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura.

Ahora bien en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el Juez de la recurrida dejó expresa constancia en actas de lo siguiente:

“Omissis….se ordenó la CONTINUACION DEL DEBATE…por lo que procedió a llamar al ciudadano J.C.L.M., experto promovido por la representación fiscal y en este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho de palabra y expone: “El ministerio Público en este acto desea consignar copia certificada de la experticia documentológica de fecha 22-10-2004 y de la cual depondrá el experto que compareció el día de hoy….se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano J.C.L. MARTÍNEZ…le fue exhibido el dictamen pericial respectivo y expuso acerca de las circunstancias generales en las que apreció su informe…..se ordenó la CONTINUACIÓN DEL DEBATE…por lo que procedió a llamar al ciudadano ZERPA FUENTES J.A., experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público y en este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho de palabra y expone: “ciudadano Juez quiero consignar en este acto copia certificada de la expertticia sobre la cual va a deponer el experto….”

Luego de establecer lo atinente a los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., el tribunal de la recurrida estableció, en relación a las pruebas documentales lo siguiente:

…y en cuanto a las pruebas documentales visto que las mismas no cursan en actas, es por lo que este Juzgado se encuentra imposibilitado de dar lectura a las mismas y de hacer una valoración al momento de dictar la sentencia…

Una vez publicado el fallo in extenso el Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado lo siguiente:

….En cuanto al testimonio de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., quien suscribe de (sic) abstiene de valorar los mismos toda vez que sus testimonios versaron sobre experticias que no cursaban en los autos, ya que en caso contrario, de procederse a su apreciación y consideración a los efectos de la presente decisión se estaría causando un gravamen irreparable a la acusada y su Defensa, quienes no tuvieron acceso a dichas experticias y por lo tanto no conocían el contenido de las mismas….

De la misma manera, estableció en el cuerpo de la sentencia impugnada, en el capítulo II atinente a los “HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, lo que de seguidas se trascribe y que también fue cuestionado por la Oficina Fiscal:

…el tribunal se vio impedido de proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, toda vez que en el expediente no fueron acompañadas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control luego de celebrarse la Audiencia Preliminar….

Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras se han materializado dos situaciones que se traducen en el vicio denunciado por el Ministerio Fiscal, previsto en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, relativo a la inmotivación del fallo por omisión de incorporación y de valoración de todo el bagaje probatorio que fue ofrecido en su oportunidad legal por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y admitido formalmente por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En efecto, considera este Despacho Judicial, que la denuncia relativa a la falta de incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas en la fase intermedia, y que según el fallo impugnado, “…el tribunal se vio impedido de…incorporar…toda vez que en el expediente no fueron acompañadas....”, es menester resaltar que una vez presentado el acto conclusivo y depuradas en la audiencia preliminar las pruebas a debatir en la audiencia pública, una vez admitidas y detalladas formalmente por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, las mismas ya forman parte del proceso y no pertenecen a ninguna de las partes. Conforman el bagaje probatorio y están bajo el control jurisdiccional. Por ello, no resulta factible argumentar, que las pruebas no estaban acompañadas en los autos, pues ante esta situación debió el Juez de Juicio, como rector del proceso, preparar el debate y velar por la remisión adecuada de todas las actuaciones que integran el expediente tribunalicio, pues las aludidas pruebas ya formaban parte del proceso, al salir del cause del Ministerio Fiscal, una vez admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar y perfectamente descritas en el auto de apertura a juicio.

En este orden, observa este Despacho Judicial que el juez de la recurrida, al proceder a darle valor probatorio a los testimonios de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., se limitó a señalar que “…se abstiene de valorar los mismos toda vez que sus testimonios versaron sobre experticias que no cursaban en los autos, ya que en caso contrario, de procederse a su apreciación y consideración a los efectos de la presente decisión se estaría causando un gravamen irreparable a la acusada y su Defensa, quienes no tuvieron acceso a dichas experticias y por lo tanto no conocían el contenido de las mismas…”

En relación a este aspecto, denunciado igualmente por la Vindicta Pública, se observa en primer término, que el Juez de la recurrida efectivamente incurrió en silencio de prueba al abstenerse de valorar el testimonio de los expertos J.C.L.M. y J.A.Z.F., bajo el pretexto de que las experticias por ellos realizadas no cursaban en los autos, siendo que la propia Oficina Fiscal no sólo las consignó, a todo evento en copia certificada el día del debate, sino que sus deposiciones, conjuntamente con las experticias realizadas, no sólo fueron ofrecidas por el Ministerio Fiscal en el libelo acusatorio sino formalmente admitidas por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar y referidas taxativamente en el auto de apertura a juicio.

De tal forma, que el señalamiento realizado por el aquo, relativo al supuesto gravamen irreparable que se le causaría a la acusada y a su defensa, por no tener acceso a dichas experticias, no se ajusta a la realidad del presente proceso penal, pues las mismas, huelga resaltar, se ofrecieron y se admitieron en la audiencia preliminar, tal y como se señaló y trascribió ut retro.

Así las cosas constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

Su omisión genera, ya sea para el justiciable o para el Estado, una violación al debido proceso dado que el derecho a saber, conocer y entender las razones por las cuales se condena o se absuelve, deben estar claramente establecidas en la sentencia que pronuncie el Tribunal del Mérito, no siendo permisible el hecho de que se marginen unos medios de convicción que no sólo fueron ofrecidos por el Ministerio Fiscal sino que también formaron parte del auto de apertura a juicio, ello como resultado del proceso de inmaculación realizado por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar.

Como corolario de ello se debe advertir que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, cotejarlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada ha sostenido que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

La anterior posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia No 311 del 12 de agosto de 2003, al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

Así las cosas y al aparecer demostrado en el fallo apelado el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada en contra de la acusada N.E.R.G., ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EMYLCE R.J., en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver a la acusada N.E.R.G.d. la comisión de delito imputado por la Oficina Fiscal, de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver a la acusada N.E.R.G.d. la comisión de delito imputado por la Oficina Fiscal, de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Tribunal Colegiado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que el presente expediente sea distribuido ante un Juzgado de Juicio distinto al de la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. C.T.B.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2510-2009 (As) S-6

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