Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 31 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2634

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: EMYLCE R.J., FISCAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión tomada en audiencia preliminar del día 17-7-08, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., una vez que admitieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, los dos primeros y CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Sustantivo Penal, el tercero. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: L.S.A., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: J.J.V.R. y por la profesional del derecho: NUAMAR CEPEDA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ENCARGADA CENTÉSIMA TERCERA (103ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: G.E.V.D..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de Julio de 2.008, la abogada: EMYLCE R.J., FISCAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión tomada en audiencia preliminar del día 17-7-08, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., una vez que admitieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, los dos primeros y CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Sustantivo Penal, el tercero, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

EI presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar de fecha 17-07-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en la causa NO 3456-07, mediante los cuales Condena a los ciudadanos J.J.V., G.E.V.D. y M.A.G.M.; en virtud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y simultáneamente les concede la Suspensión Condicional del Proceso; causando un gravamen irreparable a la pretensión del estado, como lo es la imposición de la pena a las personas que sean responsables de los delitos cometidos y de los cuales han asumido su responsabilidad como lo es el presente caso, no pudiéndose de ninguna manera mas adelante reparar el daño causado, en virtud de haberse infringido normas procesales, como lo es el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la imposición de la pena una vez admitida la acusación y admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público por parte de los acusados.

Ahora bien, es preciso destacar, que el Ministerio Público, sólo conoce de los pronunciamientos efectuados en la oportunidad en la cual se verifico la mencionada Audiencia, en fecha 17-07-2008; no obstante, esta Representación Fiscal se encuentra a la espera de la publicación del auto fundado contentivo de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, tal como lo exige el artículo 173 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que transcurriendo el lapso desde la realización de la audiencia, sin que el Tribunal proceda a publicar los fundamentos de su decisión, a esta Representante del Ministerio Público, no le queda otra alternativa que recurrir de los pronunciamientos efectuados en la audiencia y plasmados en el acta respectiva, tal omisión se evidencia del legajo de actuaciones que conforman la causa distinguida con el N° 3456-07 (nomenclatura de ese Juzgado), así como del Libro Diario correspondiente a los días hábiles siguientes. Todo esto se desprende de la constante revisión del Ministerio Público a las referidas actuaciones, así como de lo informado por el Secretario del Tribunal, quien previa mente indicó que el Juez de Instancia, había resuelto en la misma audiencia y que no se publicaría auto separado motivando la decisión que hoy se recurre.

Asimismo estima la Fiscal recurrente, que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución y Tratados Internacionales permiten la institución de la doble instancia a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que son desfavorables en el proceso, así tenemos que nuestra Legislación Patria ha suscrito y ratificado Tratados Internacionales en materia de Recursos Procesales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacta de san José) que establece en el artículo 8, numeral 2°, Literal h, “ Durante el proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior”; lo que traduce en una Garantía Procesal tal como acertadamente enseña A.B., citado por BROWN "Impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas, y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”. 1

En consecuencia, con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, en contra de los pronunciamientos dictados en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 17-07¬-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, declare su ADMISIBILIDAD, toda vez que el mismo ha sido ejercido dentro de los lapsos contenidos en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 ejusdem.

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

EI Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.J.V.R., por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; G.E.V.D., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y, M.A.G.M., por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal.

En fecha 17 de julio del año en curso, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación presentada por esta Representación Fiscal, los acusados de autos impuestos por el ciudadano Juez del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de sus defensores voluntariamente admitieron los hechos por los cuales fueron acusados y solicitaron les fuese concedida una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En virtud de la solicitud efectuada par los acusados, la cual fue ratificada por sus respectivos defensores, la Fiscal Auxiliar Abg. Y.N., quien asistió a la Audiencia expresó su oposición a la misma, par cuanto no era procedente la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, habida cuenta que la pena establecida en el limite superior para el delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBUCO, supera el establecido para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso; y aun así el ciudadano Juez de Control, una vez impuesto a los acusados del Procedimiento especial par Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 de nuestra norma penal adjetiva y habiendo estos admitido los hechos objeto del presente proceso, acogió la solicitud de los acusados y les concedió la Suspensión Condicional del Proceso.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA IMPUGNADA

En fecha 17-07-2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., el ciudadano Juez una vez escuchadas las partes, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

" ... PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos legales exigiros en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano J.J.V.R.; por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL ILICITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en contra del ciudadano G.E.V.D. Y por COMPLICE EN LA COMISION DEL ILICITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal en contra del ciudadano M.A.G.M. .. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal. .. Admitido como ha sido el escrito de Acusación Fiscal...este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, le instruye a los ciudadanos J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, se les cede la palabra y expone el imputado ciudadano J.J.V.R. Y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ... G.E.V.D. Y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ... M.A.G.M. Y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ... Vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados J.J.V.R., G.E.V.D. Y M.A.G.M.... pasa este Tribunal a aplicar el citado procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… cursa ... la imputación fiscal en contra de los ciudadanos:

J.J.V.R.... por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO ... visto que la pena prevista en dicho artículo se encuentra entre los limites de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pasa a aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal...en el presente caso TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien del mismo modo observa este Juzgador que el referido acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual hace acreedor de una rebaja de manera discrecional...quedando pues la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que debe ser rebajada desde un tercio a la mitad sin imponer una pena inferior al limite mínimo ... quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que así las cosas este Juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley Condena al ciudadano J.J.V.R. ... a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO... por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso ... condenar al ciudadano G.E.V.D. ... a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUST/CIA POR FUNCIONARIO PUBLICO... por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso ... condenar al ciudadano M.A.G.M. ... a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y OUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO ... por lo que acuerda POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la Suspensión Condicional del Proceso ...

(Negrilla y subrayado nuestro)

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Una vez analizados los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia al término de la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que los mismos por ser contradictorios causan un gravamen irreparable al Ministerio Público y lo dejan en estado de indefensión; lo cual se puede evidenciar al revisar los pronunciamientos emitidos por el Juez en Funciones de Control, quien una vez admitida la acusación presentada por esta Representación Fiscal por considerar que la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del texto penal adjetivo, cuyo único beneficio para los acusados es la rebaja de la pena, es una concesión que da el legislador a las personas que se declaren responsables antes de la iniciación del Juicio Oral y Publico, para que sean condenados pero con la rebaja establecida en la citada norma.

En el presente caso, observamos que los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., admitieron ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo fue la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO Y solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; a consideración de esta Representación Fiscal tanto el Juez de Control, como la defensa de los acusados debieron instruirlos acerca de la no procedencia de dicha medida, tal como lo advirtió el Ministerio Público; el Juez como conocedor del derecho aun cuando se encontraba ante la solicitud planteada por los acusados, la cual fue ratificada por sus respectivas defensas, debió explicarles las razones por las cuales no era procedente suspender condicionalmente el proceso e indicarles que si voluntariamente admitían los hechos, tal como ocurrió, la única concesión dada por el estado era otorgarle una rebaja de la pena de un tercio a la mitad como lo señala la norma procesal y no en abierta violación al debido proceso y transgrediendo lo indicado por nuestro legislador patrio, condenar a los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., a cumplir las penas resultantes del computo realizado según los límites establecidos en el artículo 265 del Código Penal y según la participación, para luego en virtud de esa condena, proceder a Suspender condicionalmente el Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle las condiciones previstas en el artículo 44 del referido texto penal adjetivo.

En este mismo orden de ideas, observa esta representación Fiscal que el ciudadano Juez de Instancia confundió las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, que no hace parte de las medidas alternativas y que no da lugar a suspender condicionalmente el proceso una vez admitidos los hechos, sino a una rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, lo cual no sucedió en la causa seguida a los ciudadanos J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M.. Se evidencia de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, que el Juez ni si quiera señalo los fundamentos legales en que se basaba para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, solo se limito a indicar que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, procedería a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos, como efectivamente lo hizo, realizando el computo de la pena aplicable por el delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, otorgando la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a los acusados J.J.V.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, par la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO; G.E.V.D. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO; y, a M.A.G.M. a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO; para después simple y contradictoriamente suspender condicionalmente el proceso; no pudiéndose aplicar simultáneamente el Procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, o se admiten los hechos para la imposición de la pena o para la suspensión condicional del proceso, de ser procedente esta ultima.

En el presente caso, al revisar la pena establecida para el delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, se observa que la pena establecida para el mismo, oscila entre los limites de Dos (02) a Cinco (05) años de Presidio; infiriéndose del mismo que el limite superior establecido para este ilícito por el legislador es de CINCO (05) AÑOS, razón por la cual si atendemos lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que entre los requisitos establecidos para la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, además que se admitan los hechos, se requiere que la pena no supere en su limite máximo los TRES (03) años, en ninguna parte del texto se señala que para la procedencia de la medida se debe tomar en cuenta la pena aplicable, sino el límite superior de la pena establecida para el delito y límite superior establecido para el delito in comento es de CINCO AÑOS, motivo por el cual, aun cuando los acusados hayan admitido su responsabilidad, no procede esta Medida Alternativa y tanto la defensa de los acusados, como el Juez de Instancia debieron advertir a los mismos la no procedencia de ella una vez admitidos los hechos, el Juez simplemente subvirtió el orden procesal y aplico erróneamente una norma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que del texto del acta de la audiencia preliminar se evidencia que el Juez acertadamente una vez admitida la acusación Fiscal, impuso a los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que valga decir era el único procedente, y observando igualmente que los acusados voluntariamente y libres de coacción decidieron admitir los hechos objeto de la acusación, lo que le correspondía única y exclusivamente era proceder a la imposición de la pena y no suspenderles condicionalmente el proceso.

Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., de forma voluntaria, libres de coacción y en presencia de sus defensores, se proceda a Condenarlos y a imponerles la pena aplicable por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, a cada uno de ellos, dependiendo de su participación, tal como fue señalado en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal; y se anule la decisión impugnada solo en cuanto se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser improcedente la misma. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercido en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de julio del año en curso, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas y en vista de la admisión de hechos efectuada por los acusados J.J.V., G.E.V.D. Y M.A.G.M., quienes resultaron condenados, se proceda a imponerles la pena correspondiente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule dicha decisión solo en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser improcedente dicha medida alternativa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO: J.J.V.R. A LA APELACIÓN FISCAL

En fecha 5 de Agosto de 2.008, la abogada: L.S.A., DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: J.J.V.R. dio contestación a la apelación fiscal así:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano VALERO RONDON J.J., quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ayuda de funcionario público en el delito de evasión, previsto y sancionado en el artículo 256 en su primer aparte en relación con el Artículo 266 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano, acordándose en esta audiencia de presentación, que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinaria así como medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de caución personal de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal, vigente al día de hoy, la medida de presentaciones.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, La Fiscalia Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito por ante el Tribunal a su digno, mediante el cual acuso formalmente a mi patrocinado por el delito DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 256 en su primer aparte en relación con el Artículo 266 segundo aparte ambos del código penal, solicitando la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de mi patrocinado.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi patrocinado, siendo que en la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

" ... PRIMERO: se admite en todas y cada una de las partes, el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales exigidos en el Artículo 326 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano VALERO RONDON J.J..... "

Argumentó el mencionado Juzgado, en la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, el siguiente pronunciamiento:

" ... TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son útiles y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público. Admitido el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 en su encabezado del Código Orgánico Procesal, le instruye a los ciudadanos J.J.V.R.... sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se les cede la palabra y expone: "Admito los hechos objeto del presente proceso y solicito se me conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso". Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos: J.J.V.R. ... , en forma espontánea, sin coacción, visto lo supra indicado pasa este el Tribunal a aplicar el citado procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a hacer las siguientes observaciones ... cursa la Imputación Fiscal en contra de los ciudadanos: J.J.V.R.... por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO ... visto que la pena prevista en dicho artículo se encuentra entre los limites de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pasa a aplicar el contenido del Artículo 37 del Código Penal... en el presente caso TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, ahora bien del mismo modo observa este Juzgador que el referido acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual lo hace acreedor de una rebaja de manera discrecional. .. quedando pues la misma en DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pena esta que debe ser rebajada de un tercio a la mitad sin imponer una pena inferior al limite mínimo, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que así las cosas este juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condena al ciudadano J.J.V.R. ... a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso ... "

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fundamenta el Representante del Ministerio Público en su Escrito de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008) que los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al termino de la Audiencia, en la cual mi defendido admitió los hechos objeto de la acusación y por ende el Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, no se encuentra ajustada a derecho, exponiendo los siguientes argumentos:

" ... una vez analizados los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia al termino de la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que los mismos por ser contradictorios causan un gravamen irreparable al Ministerio Público y lo dejan en estado de indefensión, lo cual se puede evidenciar al revisar los pronunciamientos emitidos por el Juez en Funciones de Control, quien un vez admitida la acusación presentada por esta representación Fiscal por considerar que la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, impuso a los acusados J.J.V. ... del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del texto penal adjetivo, cuyo único beneficio para los acusados es la rebaja de la pena, es una concesión que da el legislador a las personas que se declaren responsables antes de la iniciación del Juicio Oral y Público, para que sean condenados pero con la rebaja establecida en la citada norma ... "

En el mismo orden de ideas, la representación fiscal en su escrito de apelación explana los siguientes argumentos:"... en el presente caso observamos que los acusados J.J.V.... admitieron ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo fue la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO y solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a consideración de esta representación fiscal tanto el Juez de Control, como la Defensa de los acusados debieron instruirlos acerca de la no procedencia de dicha medida, tal como lo advirtió el Ministerio Público, el Juez como conocedor del derecho aun cuando se encontraba ante la solicitud planteada por los acusados, la cual fue ratificada por sus propias defensas, debió explicarles las razones por las cuales no era procedente suspender condicionalmente el proceso e indicarles que si voluntariamente admitían los hechos, tal como ocurrió la única concesión dada por el estado era otorgarle una rebaja de la pena de un tercio a la mitad como lo señala la normal procesal y no en abierta violación al debido proceso y transgrediendo lo indicado por nuestro legislador patrio, condenar a los acusados J.J.V., a cumplir las penas resultantes del cómputo realizado según los limites establecidos en el artículo 265 del Código Penal y según la participación, para luego en virtud de esa condena, proceder a suspender condicionalmente el proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle las condiciones previstas en el artículo 44 del referido texto penal adjetivo ... "

TERCERO

DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente y del Recurso de Apelación interpuesto, disiente esta Defensa de la Representación Fiscal en los siguientes términos:

Es el presente caso, para que sea acordada en el acto de Audiencia Preliminar una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del mismo, debemos estar en presencia de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, en los cuales dispone el artículo 42 del texto adjetivo penal, que el imputado podrá solicitarla al juez de control, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, de manera espontánea y sin coacción, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Considera esta defensa que el Juez de Control, actuó totalmente ajustado a derecho al aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso ya que ambas figuras son totalmente compatibles pudiendo aplicarse conjuntamente en un proceso, por cuanto un imputado al admitir los hechos objeto del proceso, supone una renuncia voluntaria al derecho a juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por otros instrumentos internacionales ratificados validamente por la República, aunado al hecho, que tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso. Razón por la cual, el Juez automáticamente rebaja la pena a imponer de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la Audiencia Preliminar cuando mi patrocinado admite los hechos objeto de la Acusación Fiscal y el Tribunal al hacer el cómputo respectivo rebaja la pena para condenarlo a dos (2) años de presidio, esta actuando a derecho y en virtud que la pena aplicable es de dos (2) arios procede a suspender condicionalmente el proceso, siendo esta figura totalmente compatible con la admisión de los hechos.

Considera esta Defensa que, mal podría el representante de la Vindicta Pública, siendo este parte de buena fe dentro del proceso penal a quien se le atribuye la dirección y el control de la investigación penal, afirmar, basado en suposiciones, que se ha causado un gravamen irreparable al Ministerio público al emitir los pronunciamientos antes citados, cuando se movilizó el aparto jurisdiccional, se condenó a una persona quien manifestó espontáneamente y sin ningún tipo de coacción personal que participó en los hechos objeto de la Acusación Fiscal y en virtud de la pena aplicable y de la entidad del delito procedió a aplicar una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, a ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos, siendo que en el presente caso mi patrocinado se acogió a dicha medida.

Consagra el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, dicha normativa establece:

" ... En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho ... " (Negrillas y Subrayado de la Defensa)

En el mismo orden de ideas regula el Código Adjetivo Penal en su Artículo 328, todo lo relativo a las facultades y cargas de las partes en la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, que reza lo siguiente:

" ... Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado 0 haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición 0 revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenida conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. .. "

En el mismo orden de ideas, considera esta Defensa que en ningún momento, se ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público, quien ha tenido la oportunidad de interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones emanadas par el Juzgado A quo.

Por otra parte, la Representación Fiscal, actúa de mala fe al pretender que se imponga al imputado la pena correspondiente par el procedimiento aplicable por admisión de los hechos, siendo que esta figura procesal requiere de la expresa manifestación de voluntad del imputado, vale decir que el imputado luego de admitir los hechos, solicite al imputada la imposición de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acordar tal pretensión, además de constituir fraude procesal, constituiría violación al debido proceso que le asiste a mi patrocinado, toda vez que para que se proceda conforme a la pretensión del Ministerio Público, es menester que me patrocinado de manera libre y espontánea solicite la imposición de la pena y este no fe el caso, además esta decir que la Representación Fiscal, nunca hizo oposición a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, al momento de realizarse la audiencia preliminar.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO Y SE MANTENGA LA DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 17-07-2008, mediante la cual SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO UNA VEZ ADMITIDOS LOS HECOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL a mi patrocinado el ciudadano VALERO RONDON J.J..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO: G.E.V.D. A LA APELACIÓN FISCAL

El 6 de Agosto de 2.008, la profesional del derecho: NUAMAR CEPEDA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ENCARGADA CENTÉSIMA TERCERA (103ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: G.E.V.D. dio contestación a la apelación fiscal:

“PRIMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano G.E.V.D., quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL DELITO DE EVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento en relación con el artículo 266 en su segundo supuesto, ambos del Código Penal venezolano, acordándose en esta audiencia de presentación, que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario así como medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de caución personal de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal, vigente al día de hoy, la medida de presentaciones.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, La Fiscalia Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito por ante el Tribunal a su digno, mediante el cual acuso formalmente a mi patrocinado por el delito DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 256 en su primer aparte en relación con el Artículo 266 segundo aparte ambos del código penal, solicitando la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de mi patrocinado.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi patrocinado, siendo que en la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

" ...

PRIMERO

se admite en todas y cada una de las partes, el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales exigidos en el Artículo 326 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano G.E.V.D. .... "

Argumento el mencionado Juzgado, en la Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, el siguiente pronunciamiento:

" ... TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son útiles y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público. Admitido el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 en su encabezado del Código Orgánico Procesal, le instruye a los ciudadanos J.J.V.R., G.E.V.D. Y M.A.G.M. sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se les cede la palabra a G.E.V.D. y expone: "Admito los hechos objeto del presente proceso y solicito se me conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso". Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos: G.E.V. DELGADO…, en forma espontánea, sin coacción, visto lo supra indicado pasa este el Tribunal a aplicar el citado procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a hacer las siguientes observaciones ... cursa la Imputación Fiscal en contra de los ciudadanos: G.E.V.D. '" por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO ... visto que la pena prevista en dicho articulo se encuentra entre los limites de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pasa a aplicar el contenido del Artículo 37 del Código Penal... en el presente caso TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, ahora bien del mismo modo observa este Juzgador que el referido acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual lo hace acreedor de una rebaja de manera discrecional... quedando pues la misma en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pena esta que debe ser rebajada de un tercio a la mitad sin imponer una pena inferior al limite mínimo, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que así las cosas este juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condena al ciudadano G.E.V.D. ... a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 en relación con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO ,la Suspensión Condicional del Proceso ... "

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Fundamenta el Representante del Ministerio Público en su Escrito de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008) que los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al termino de la Audiencia, en la cual mi defendido admitió los hechos objeto de la acusación y por ende el Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, no se encuentra ajustada a derecho, exponiendo los siguientes argumentos:

... una vez analizados los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia al termino de la Audiencia Preliminar, se puede evidenciar que los mismos por ser contradictorios causan un gravamen irreparable al Ministerio Público y lo dejan en estado de indefensión, lo cual se puede evidenciar al revisar los pronunciamientos emitidos por el Juez en Funciones de Control, quien un vez admitida la acusación presentada por esta representación Fiscal por considerar que la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, impuso a los ciudadanos J.J. V ALERO RONDON, G.E.V.D. Y M.A.G.M. ... del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del texto penal adjetivo, cuyo único beneficio para los acusados es la rebaja de la pena, es una concesión que da el legislador a las personas que se declaren responsables antes de la iniciación del Juicio Oral y Público, para que sean condenados pero con la rebaja establecida en la citada norma ...

En el mismo orden de ideas, la representación fiscal en su escrito de apelación explana los siguientes argumentos:

… en el presente caso observamos que los acusados J.J. V ALERO RONDON, G.E.V.D. Y M.A.G.M. ... admitieron ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo fue la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE LA JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO y solicitaron la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a consideración de esta representación fiscal tanto el Juez de Control, como la Defensa de los acusados debieron instruirlos acerca de la no procedencia de dicha medida, tal como lo advirtió el Ministerio Público, el Juez como conocedor del derecho aun cuando se encontraba ante la solicitud planteada por los acusados, la cual fue ratificada por sus propias defensas, debió explicarles las razones por las cuales no era procedente suspender condicionalmente el proceso e indicarles que si voluntariamente admitían los hechos, tal como ocurrió la única concesión dada por el estado era otorgarle una rebaja de la pena de un tercio a la mitad como lo señala la normal procesal y no en abierta violación al debido proceso y transgrediendo lo indicado por nuestro legislador patrio, condenar a los acusados J.J.V.R., G.E.V.D. Y M.A.G.M., a cumplir las penas resultantes del computo realizado según los limites establecidos en el artículo 265 del Código Penal y según la participación, para luego en virtud de esa condena, proceder a suspender condicionalmente el proceso, conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle las condiciones previstas en el artículo 44 del referido texto penal adjetivo ... "

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizado el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, la Defensa difiere categóricamente de la posición presentada, observando:

Es necesario para que sea acordada en el Acto de Audiencia Preliminar una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del mismo, debemos estar en presencia de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo en los cuales dispone el artículo 42 del texto adjetivo penal, pudiendo esta ser solicitada por el imputado al juez de control, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, de manera espontánea y sin coacción tal como ocurrió en el caso de marras, trayendo consigo la aceptación formal de la responsabilidad en el hecho, demostrándose que ha tenido buena conducta predelietual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Así mismo se evidencia, que el imputado al admitir los hechos objeto del proceso renuncia de manera voluntaria al derecho a juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por otros instrumentos internacionales ratificados validamente por la Republica; aunado al hecho, que tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la Audiencia Preliminar cuando mi patrocinado admite los hechos objeto de la Acusación Fiscal y el Tribunal al hacer el computo respectivo rebaja la pena para condenarlo a dos (2) años de presidio, esta actuando a derecho y en virtud que la pena aplicable es de dos (2) años procede a Suspender Condicionalmente el Proceso, siendo esta figura totalmente compatible con la Admisión de los Hechos.

Quien aquí suscribe considera que, mal podría el representante de la Vindicta Pública, siendo este parte de buena fe dentro del proceso penal a quien se le atribuye la dirección y el control de la investigación penal, afirmar, basado en suposiciones, que se ha causado un gravamen irreparable al Ministerio público al emitir los pronunciamientos antes citados, cuando se movilizo el aparto jurisdiccional, se condeno a una persona quien manifestó espontáneamente y sin ningún tipo de coacción personal que participo en los hechos objeto de la Acusación Fiscal y en virtud de la pena aplicable y de la entidad del delito procedió a aplicar una de las Medidas Alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, a ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo que en el presente caso mi patrocinado se acogió a dicha medida para optar a la Suspensión Condicional del Proceso.

Consagra el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, dicha normativa establece:

" ... En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, 0 al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho ... " (Negrillas y Subrayado de la Defensa)

En el mismo orden de ideas regula el Código Adjetivo Penal en su Artículo 328, todo lo relativo a las facultades y cargas de las partes en la Audiencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado 0 haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: omissis

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. .. "

En el mismo orden de ideas, considera esta Defensa que en ningún momento, se ha dejado en estado de indefensión al Ministerio Público, quien ha tenido la oportunidad de interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones emanadas por el Juzgado A quo.

Por otra parte, la Representación Fiscal, actúa de mala fe al pretender que se imponga al imputado la pena correspondiente por el procedimiento aplicable por admisión de los hechos, siendo que esta figura procesal requiere de la expresa manifestación de voluntad del imputado; vale decir, que el imputado luego de admitir los hechos, solicite al imputado la imposición de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acordar tal pretensión, además de constituir fraude procesal, constituiría violación al debido proceso que le asiste a mi patrocinado, toda vez que para que se proceda conforme a la pretensión del Ministerio Público, es menester que me patrocinado de manera libre y espontánea solicite la imposición de la pena y este no fe el caso, además está decir que la Representación Fiscal, nunca hizo OPOSICIÓN a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, al momento de realizarse la audiencia preliminar.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO Y SE MANTENGA LA DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 17-07-2008, mediante la cual SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO UNA VEZ ADMITIDOS LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL a mi patrocinado el ciudadano G.E.V.D..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de Julio de 2.008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de este caso, cuando el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., una vez que admitieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, los dos primeros y CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Sustantivo Penal, el tercero:

“En el día de hoy, 17 de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:35 horas de la tarde, data fijada por este órgano Jurisdiccional para llevar a acabo el acto de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sede del mismo con el Juez, ciudadano G.E.R. y el Secretario, P.V.. A tal efecto, el Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 68º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.N.D., los imputados, J.J.V., G.E.V.D. y M.A.G.M. asistidos por su defensor privado el Dr. R.A.U.G., la defensora pública Nº: 41º, Dra. L.S.A. y la defensora pública Nº: 37º, Dra. SOLCHY DELGADO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez indicó a las partes la finalidad del acto, así que en ningún caso se permitirá que se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Asimismo conforme al segundo aparte del artículo 329 del Compendio de normas adjetivas penales venezolano impuso a las partes de las medidas alternativas ala prosecución del proceso, específicamente del Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 eiúsdem; el supuesto especial de la Delación señalado en el artículo 39 ibídem, el Acuerdo Reparatario reglado en el artículo 40 del mencionado Compendio y la suspensión condicional del Proceso previsto en el artículo 42 y sub siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando: “Acudo ante este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el Artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Fiscal del Proceso a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 11 ordinal 4 y el Artículo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de ejercer en nombre del estado la acción penal pública en contra de los Ciudadanos: J.J.V., G.E.V.D. y M.A.G.M., imputados de autos, producto de los hechos delictivos en la acusación que hacemos en los términos siguientes: La presente acción penal pública se ejerce en contra del mismo, por cuanto en horas de la tarde del día 28 de octubre de 2006, por los funcionarios Sargento Segundo placa Nº: 4031 J.A.A., Cabo primero placa Nº: 2312 F.D.S. y distinguido placa Nº: 8894 C.A.G., todos adscritos al Distrito Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana, efectuaron un operativo de verificación en vía pública, en las inmediaciones del Sector Gato Negro Catia-Parroquia Sucre, oportunidad en la que requirieron información a la Dirección de Control de Operaciones de la Policía Metropolitana, sobre el status del vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C -30, tipo Pick-Up, de color blanco, placas 190-MAJ, conducido para entonces por el ciudadano F.L.M.R., obteniendo como respuesta que el mencionado vehículo se encontraba “solicitado” por la Sub Delegación EL Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente F-991.122 de fecha 21 de noviembre de 2001, por los delitos de robo y ataque a la libertad individual, lo que motivó procedieron a practicar la aprehensión de su conductor, siendo este trasladado a la sede de la Comisaría A.J.d.S., Zona 2 del ya indicado cuerpo de seguridad, donde debería permanecer recluido previa reseña policial , hasta tanto fuese presentado por un Fiscal del Ministerio Público ante un Juzgado de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez en la sede del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S., Zona 2 de la Policía Metropolitana, el ciudadano F.L.M.R. fue esposado en el área de recepción de los calabozos, entre tanto era realizada la transcripción del Acta Policial de Aprehensión, situación de la que se valió el Jefe de la Dependencia Policial en referencia, Inspector J.J.V.R., quien en forma inmediata entabló conversación con el detenido, lo cual llegó a ser presenciado por otros funcionarios de servicio para el momento, entre estos el sargento segundo placa Nº: 3743 R.D.R.A.. Producto de la conversación sostenida entre los ya citados, el Inspector J.J.V.R. comenzó a realizar toda una serie de diligencia con el fin único de facilitar a su interlocutor la evasión de su posible responsabilidad penal ante las autoridades competentes, y a tales efectos solicitó de quien para el momento cumplía funciones de guardia en los calabozos, Agente G.E.V.D., la ayuda necesaria a fin de concretar la partida del aprehendido de la sede de la citada Dependencia, petición a la que este accedió sin objeción de tipo alguno, a pesar de poseer pleno conocimiento del carácter irregular del pedimento que le fuera efectuado, dada la situación legal en que se encontraba el ciudadano F.L.M.R.. Ya concertados los detalles atinentes a la forma en que el detenido sería dejado clandestinamente en libertad, el Inspector J.J.V.R. se dirigió nuevamente al área de recepción de los calabozos y le ordenó al efectivo sargento segundo R.D.R.A. no reseñar aún al mismo, mientras lo liberaba de las esposas de seguridad que lo mantenían en el lugar y acto seguido en un vehículo clase moto, marca verucci, color roja y negra, vale indicar que conforme a las investigaciones al respecto emprendidas resultó propiedad del distinguido M.Á.G.M.d. igual forma adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, d guardia para el momento y cuyo consentimiento resultó indispensable para procurar las llaves de encendido y hacerse del medio de transporte, trasladó como pasajero al detenido F.L.M.R., a la afueras de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, para lo cual se hizo ayudar por el Agente G.E.V.D., quien se dirigió a la reja que funge como puerta principal de la aludida sede policial, y haciendo caso omiso de los funcionarios destacados en el Control de Prevención, abrió la misma con el objeto único de facilitar la pronta partida del Inspector J.J.V.R. y el detenido F.L.M.R., permaneciendo en el área hasta el retorno del funcionario policial, quien en menos de una hora ingresó sin acompañante alguno nuevamente a la Comisaría, y se dirigió al Departamento de Procedimientos Penales en compañía de su cómplice Agente G.E.V.D. donde pretendió continuar con las funciones inherentes a su cargo ignorando todo lo recién ocurrido. Los hechos aquí narrados fueron del conocimiento del comisario A.C., Jefe de Operaciones de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana quien de seguidas participó lo ocurrido a la Fiscalía 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representación fiscal que cumplía funciones de guardia en el indicado cuerpo de seguridad del estado, quien ordenó se pusiera a disposición de los tribunales competentes, a los funcionarios involucrados en las irregularidades cometidas, siendo en consecuencia presentados en fecha 30-10-07 ante ese juzgado segundo en funciones de control conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios J.J.V.R. y Agente G.E.V.D., ambos actualmente sostenidos a Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente indicamos que el cuestionamiento efectuado por le Ministerio Público respecto la actuación emprendida por el distinguido M.Á.G.M., resulta del universo de diligencia efectuadas en al causa que hoy resulta objeto de pronunciamiento fiscal. La presente acusación fiscal tiene como fundamentos de la imputación: 1). Acta Policial de Aprehensión de fecha 28-10-06 realizada ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, suscrita por el Comisario A.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº: 7.942.868, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo que originaron la aprehensión de los funcionarios Inspector J.J.V.R. y Agente G.E.V.D.. 2) Contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 28-10-06 realizada ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios sargento segundo placa Nº: 4031 J.A.A., cabo primero placa Nº: 2312 F.D. y Distinguido placa Nº: 8894 C.A.G., todos adscritos a la Sub-Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo que originaros la aprehensión del ciudadano F.L.M.R.. 3). Asiento Nº: 008 del extracto de novedades de parte general Nº: 301 de fecha 28-10-06, correspondiente a la actuación desplegada en esa misma fecha por los funcionarios sargento segundo placa Nº: 4031 J.A.A., Cabo primero placa Nº: 2312 F.D. y distinguido placa Nº: 8894 C.A.G. todos efectivos adscritos al Distrito Policial Nº: 25 Sub-Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana. 4). Acta de Entrevista de fecha 28-10-06 ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, por el ciudadano J.A.A.. 5). Acta de Entrevista de fecha 28-10-06 ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana por el ciudadano C.A.G.. 6). Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-06 ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana por el ciudadano D.G.H.. 7). Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-06 ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana por el R.C.S.. 8). Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-06 ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana por el ciudadano A.J.C.D.. 9). Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-06 ante la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana por el ciudadano J.R.P.S.. 10). Acta de Entrevista de fecha 29-10-06 ante la División de Asuntos internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana por el ciudadano R.D.R.A.. 11). Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 5243 suscrita por los expertos H.Q. y J.P., ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en fecha 10-11-06. 12). Contenido de la Comunicación Z2 DO 702070-0026 emanada en fecha 15-01-07 por la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana mediante la cual remite a esta Fiscalía copias certificadas de la Orden de Servicios del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana correspondiente a la jornada laboral comprendida entre los días 28 y 29-10-06. 13). Contenido de la Comunicación Nº: 9700-194-1007 emanada en fecha 09-02-07 por la División de Información Policial de la Coordinación nacional de investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 14). Acta de Entrevista de fecha 21-02-07 ante la Fiscalía 68º del Ministerio Público por el ciudadano F.J.D.S.. 15). Copias certificadas del documento presentado para su autenticación ante la Notaría Pública 34º del Municipio Libertador, Distrito Capital según planilla 40317 de fecha 06-09-06. 16). Copias certificadas de las Actas de Toma de Posesión y Juramentación correspondientes a los ciudadanos J.d.J.V.R. y G.E.V.D., suscritas ante la División de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana. 17). Copias Certificadas de la Averiguación Administrativa Nº: 835-06 aperturada ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana en fecha 28-10-06. 18). Copias certificadas del Acta de Toma de Posesión y Juramentación correspondiente al ciudadano M.Á.G.M., suscrita ante la División de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana. 19). Resultado de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700 203 712 suscrita por los expertos Borrero miguel y Jaramillo Jaleidy, ambos adscritos a la División de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en fecha 06-06-07. Ofrezco como medios de prueba TESTIMONIALES: 1). Declaración del ciudadano M.B., experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 06-06-07 el Peritaje de inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. 2). Declaración de la ciudadana Jaramillo Jaleidy, experta adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 06-06-07 el Peritaje de inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. 3). Declaración del Comisario A.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº: 7.942.868, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 4). Declaración del Sargento 2º J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº: 8.417.607, funcionario adscrito al Distrito Policial Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana. 5). Declaración del distinguido C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº: 14.141.454, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 6). Declaración del Cabo 1º F.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº: 6.491.212, funcionario adscrito al Distrito Policial Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana. 7). Declaración del ciudadano Yubra D.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 12.717.176, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 8). Declaración del ciudadano R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 8.369.490, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 9). Declaración del ciudadano J.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº: 6.471.763, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 10). Declaración del ciudadano R.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº: 10.575.005, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. DOCUMENTALES: 1). Orden de los Servicios del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, correspondiente a la jornada laboral comprendida entre los días 28 al 29 de Octubre de 2006. 2). Parte General Nº: 301 de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana correspondiente a la jornada laboral comprendida entre los días 28 al 29 de Octubre de 2006. 3). Acta de Toma de Posesión y Juramentación correspondiente al ciudadano J.d.J.V.R., suscrita ante la División de Reclutamiento y Selección de la Policía Metropolitana. 4). Averiguación administrativa Nº: 835-06 aperturada ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana en fecha 28-10-06. 5). Declaración del ciudadano M.B., experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Peritaje de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. 6). Declaración de la ciudadana Jaramillo Jaleidy experta adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Peritaje de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. Declaración del Comisario A.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nº: 7.942.868, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 7). Declaración del J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº: 8.417.607, funcionario adscrito al Distrito Policial Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana, respecto de la actuación practicada en fecha 28-10-06 e informe sobre el acta policial de aprehensión del ciudadano F.L.M.R.. 8). Declaración del distinguido C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº: 14.141.454, funcionario adscrito al Distrito Policial Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana respecto de la actuación practicada en fecha 28-10-06 e informe sobre el acta policial de aprehensión del ciudadano F.L.M.R.. 9). Declaración del funcionario F.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº: 6.491.212, funcionario adscrito al Distrito Policial Nº: 25 Sub Comisaría R.L.d. la Policía Metropolitana respecto de la actuación practicada en fecha 28-10-06 e informe sobre el acta policial de aprehensión del ciudadano F.L.M.R.. 10). Declaración del ciudadano Yubra D.G.H., titular de la cédula de identidad Nº: 12.717.176, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 11). Declaración del ciudadano R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 8.369.490, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 12). Declaración del ciudadano R.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº: 10.575.005, funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. 13). Declaración del ciudadano H.Q. experto adscrito a la Dirección de criminalística identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el Peritaje de reconocimiento Legal Nº: 5243. 14). Declaración del ciudadano J.P. experto adscrito a la Dirección de criminalística identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el Peritaje de reconocimiento Legal Nº: 5243. 15). Declaración del ciudadano M.B., experto adscrito a la División de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el Peritaje de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. 16). Declaración de la ciudadana Jaramillo Jaleidy, experta adscrita a la División de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el Peritaje de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº: 9700-203-712. El Ministerio Público solicita en esta audiencia se les impongan a los ciudadanos J.J.V., G.E.V.D. y M.A.G.M.d. una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se admita la presente acusación y la totoalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, por resultar estos pertinentes y necesarios a los fines e demostrar la comisión del ilícito imputado. Igualmente solicito el pase a juicio y la apertura de la audiencia Oral y Pública, a los fines de iniciar el debate en cuanto a los hechos imputados a los ciudadanos J.J.V.R., por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. G.E.V.D., por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y M.Á.G.M., por CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, es todo”. acto seguido el ciudadano juez impone al imputado de autos de los preceptos establecidos en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y lo contenido en los artículos 131 y 132, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y a los fines de tamales declaración en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal se hace salir de la sede d e este tribunal a los imputados: M.Á.G.M. y J.J.V.R. quedándose en la misma el imputado G.E.V.D. diciendo ser y llamarse como queda escrito: G.E.V.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-85, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, actualmente laborando en: El Junquito, Sub Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana, hijo de G.V. (V) y L.D. (V), residenciado en: Los Frailes de Catia, calle principal de Macayapa, casa Nº: 22, Parroquia Catia, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.575.755, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente sale de la sede de este despacho el imputado G.E.V.D. e ingresa en la misma el imputado M.Á.G.M. quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.Á.G.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-74, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, actualmente laborando en: Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana (Zona 2) Departamento de Procedimientos Penales, hijo de M.M. (V) y A.G. (V), residenciado en: Caricuao, redoma de R.P., parte alta de la Ceiba, sector G.C., escalera Díaz, Casa Nº: 3, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.082, quien manifestó: “Después que ocurrieron los hechos, a los días que transcurrieron yo declaré en el Ministerio Público, eso es lo que tengo que decir, a los 6 meses me llamaron a mi como imputado y yo fui a declarar, es todo”. El Ministerio Público le pregunta de la siguiente manera: Indique usted si poseía vehículo a la fecha en que ocurrieron los hechos?. Contestó el imputado. “Tenia una moto, marca verucci del tipo paseo, la estoy pagando por la policía”. Diga usted si dejo la llave guardada en algún sitio? Contestó el imputado: “Siempre la he tenido yo, nunca entregue las llaves”. Seguidamente su defensa representada por el Abg. R.U. le interroga de la siguiente manera: El día que sucedió este hecho realmente en que función estaba prestando servicios? Contestó el imputado: “Estaba en reseña, ya que el encargado de reseña falto ese día, y estaba yo”. Quien lo asignó? Contestó el imputado: “El jefe de grupo”. En la plancha de servicios de ese día tu figurabas en que cargo, con que responsabilidad estabas cumpliendo funciones para el día de los hechos?. Contestó el imputado: “La plancha de los servicios siempre se hace temprano, se manda a Cotiza en la mañana, ese día yo estaba ocupando el departamento de reseñas, aunque en la plancha de servicios aparezco como guardia de calabozo”. , es todo”. Seguidamente sale de la sede de este despacho el imputado M.Á.G.M., e ingresa en al misma el imputado J.J.V.R., quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.V.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-75, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Empresario, funcionario policial actualmente laborando en: Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana con sed en Maripérez, hijo de A.R. (V) y J.V. (V), residenciado en: Charallave, carretera Charallave-Cúa, Conjunto Residencial Lomas de Betania, calle principal , manzana 1, casa Nº: 5, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.969.112, quien manifestó: “El momento en que el procedimiento llega a la Policía Metropolitana, traen el procedimiento de una alcabala, en el Distrito 25, era ya finalizando la tarde, se verifica dicho procedimiento, y termine de verificarlo por transmisión, donde el vehículo no aparece solicitado, pasando la situación por el procedimiento como tal, es por eso que en el momento no se hacen las diligencias correspondientes, el comisario como superior mío que es me lo ordena, y yo digo si usted dice eso jefe, a pos me encargue de verificar el procedimiento como tal, el vehículo se entrego a los 25 días”. El Ministerio Público interroga de la siguiente manera: Usted dejo constancia de que el vehículo que había sido ingresando no se encontraba solicitado? Contestó el imputado:”No el comisario me agarro y me dijo que no”. Usted no deja constancia de las diligencias realizadas de que el vehículo no estaba solicitado? En el momento no se dejo constancia del ingreso de la persona a la Policía Metropolitana, Contestó el imputado: “Cuando llega el procedimiento dejaron constancia del recibimiento de esa persona de eso si, yo los llamo y no se dejo constancia”.Toma la palabra la Defensora Pública 37 y le interroga de la siguiente manera: Usted fue la persona que liberó al detenido? Contestó el imputado “Si ya que el vehículo no aparecía solicitado, no puedo privar de su libertad a una persona que no ha cometido delito, ni está solicitada”. Diga usted, con respecto al procedimiento iniciado que previsión tomo usted?. Contestó el imputado: Que aparecía solicitado el vehículo, no la persona”. Solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora pública 37º, expone: “Me opongo, en virtud de que la fiscal ya tuvo la oportunidad de exponer. Toma la palabra la Defensora Pública 41 e interroga de la siguiente manera: Cuando usted informa al tribunal que no pudo dejar constancia del procedimiento porque llego el comisario y se le llevo que quiere decir con esto? Contestó el imputado: “Para mi el superior como dice me agarro desprevenido si el comisario decía que era eso, no me dejó hacer nada, me llevo me puso en el calabozo”. Desde el mismo momento en que se practica el procedimiento se percato de que el vehículo no estaba solicitado? Contestó el imputado “Si por radio, y el mismo conductor indicaba que no estaba solicitado”. Porque decía esto, que no estaba solicitado?. Contestó el imputado: “Porque el decía que tenia mas de 10 años con su vehículo y era de el”. Usted hizo alguna diligencia para verificar eso? Contestó el imputado: “Si posteriormente obtuve copia de un oficio dejando constancia de que el referido vehículo fue entregado al conductor”. En este tipo de procedimientos cuando se encuentra solicitado un vehículo y se verifica que el mismo no se encuentra solicitado ustedes dejan en libertad a la persona?. Contestó el imputado: “Se le hizo del conocimiento al jefe inmediato”.Ese jefe que fue lo que le dijo?. Contestó el imputado: “Que si por la radio no salía solicitado, para que privar de la libertad a una persona, si el que esta solicitado presuntamente es el vehículo”. Ese señor M.R. estaba solicitado?. Contestó el imputado: “No, tuve conocimiento por medio de la radio”. Cuando se refiere a la superioridad al jefe, puede decir cual es su nombre?. Contestó el imputado “Comisario Mirel, es el jefe de la zona, siempre tenia que tener conocimiento”. A que hora y bajo que vía usted lo puso en conocimiento? Contestó el imputado: “Desde el mismo momento por vía telefónica”. Que orden le giró a usted?. “Que soltaran a la persona y dejaran retenido el vehículo”. Pudiese haber la posibilidad de error en la transmisión de algún dato del vehículo?. Contestó el imputado: “Siempre hay esa posibilidad de error”. Porque se incauto el vehículo del distinguido M.G.? Contestó el imputado “No se desconozco sinceramente. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa del imputado G.V.D., quien expone: “Como punto previo la defensa ratifica el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil, la investigación se inicia en virtud de que aparentemente estaba solicitado un vehículo cuyas características se describen en el expediente, el Ministerio Público tuvo oportunidad para realizar diligencias que no practicó, razón por la cual sorprende a la defensa el oficio consignado por el imputado J.V. en el que deja constancia de la entrega del vehículo objeto del proceso al ciudadano Martines Ripio Fernando, que supuestamente es la persona que el ayudo a evadirse, si entendemos lo que corresponde el artículo por el que están siendo imputados los hoy asistidos que es el artículo 265 del Código Penal lo que si se puede verificar es que estaba siendo detenido por funcionarios policiales, no había privación de libertad ordenada por ningún tribunal de la republica, y habiéndose corroborado del expediente que lo que esta solicitad es el vehículo no se puede cargar de un peso mayor a la persona que carga un vehículo, a menos que se corrobore que esta persona además esta solicitada, la conducta desplegada de los acusados no puede considerarse como ningún tipo penal, de conformidad con el artículo 282 y el 318, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por considerar, que se encuentra satisfecho el ordinal 2º del referido artículo, no se puede señalar que el señor ripol haya sido detenido, el no se podía detener de manera legal, ellos tenían que corroborar la información antes de pasarlo a un tribunal, es por ello que ratifico la solicitud de sobreseimiento consigno en este acto el oficio Nº: 9700-025-2924 de fecha 28-11-06 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenado la entrega del vehículo al ciudadano F.L.M.R., Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº: 41, defensora del imputado J.J.V.R., quien expone: “Es evidente que los hechos investigados no revisten carácter punible considero que las funciones que cumplió el Ministerio Público no se ajustaron a lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público que obliga como parte de buena fe a recopilar toda la información que exculpen, así como las que inculpen, no se procuro en interrogar al ciudadano L.F.M.R., a probar algo que era determinante para que se configurara el tipo penal, la conducta tapioca era que le detenido estuviera solicitado, con el oficio consignado queda evidenciado que el vehículo no estaba requerido, ya que la Fiscalía ordeno la devolución de dicho vehículo a la persona que tripulaba el vehículo, mal puede el Ministerio Público pretender que ellos se encuentren incursos en el delito por el que los acusa, en todo caso de haber sido cierta su participación y que el ciudadano M.R. tenía la condición de detenido, a lo sumo incurrieron en una imprudencia de funcionario publico y no en una conducta dolosa, hemos oído a mi patrocinado que señalo que no estaban solicitados ni el vehículo, ni el conductor, ellos no podían dejar detenido a la persona y la conducta apropiada era dejarlo en libertad, ratifico la solicitud de sobreseimiento toda vez que el hecho no reviste carácter penal, Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa del imputado M.Á.G.M., el Abg. R.A.U.G., quien expone: “Yo ratifico los argumentos de defensa expuestos por mis colegas y cabe preguntarse los motivos por los cuales el ciudadano M.R., nunca fue requerido por el Ministerio Público a los efectos de que informara a ese despacho, de una u otra forma lo que realmente sucedió el día 28-10-06, considerando esta defensa los planteamientos expuestos anteriormente, solicito se Inadmita la acusación planteada por el Ministerio Público, y como lo señalaron mis colegas solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuando es claro y evidente la inexistencia de la comisión de delito alguno, ni por omisión, ni por acción, y si ha bien lo tiene el tribunal en relación al oficio que se consigna en el día de hoy verificar dicha información, proceda en consecuencia a tal efecto, y como señalé precédase al sobreseimiento de la presente causa, tanto a mi representado como al resto de los co imputados por inexistencia de la comisión de delito alguno, ratificando igualmente las pruebas promovidas por mi persona como defensor del ciudadano M.G. donde se indica que mi representado presto ese día, una labor distinta a la que señalo la plancha de servicios a traves de la información solicitada por el Ministerio Público, e igualmente hecho ocurrido al resto de los funcionarios sometidos a la presente investigación, es todo , El Ministerio Público contesta las excepciones. en primer lugar en cuento a la comunicación consignada por la defensa este representación fiscal se opone a la misma por ser una copia simple en la cual no se refleja en ningún momento si el vehículo estaba o no solicitado, se trata de una entrega de vehículo, aunado a que el lapso de promoción de pruebas ha finalizado, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no ha tenido control de la prueba consignada, en segundo lugar en cuanto a lo relacionado con el vehículo estaba solicitado, señala la defensa que no recaía sobre el ciudadano M.R. ninguna orden de privación de libertad, pero si fue detenido en posesión de un vehículo que estaba presuntamente solicitado, en virtud de ello el podría estar incurso en uno de los delitos previstos en la ley especial de vehículos, y es por lo que se tendría que haber sido puesto a la orden del Ministerio Público, las pruebas consignadas por la defensa se consignaron en enero, por lo que solicito se declaren extemporáneas” Seguidamente el abogado R.A.U. consigna copia certificad del libro correspondiente a reseñas y es la actuación de mi representado en el día que ocurrieron los hechos, Es todo”. Este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta lo siguientes pronunciamientos: Como punto previo este Tribunal, en cuanto a las excepciones que fueron opuestas por la defensa, observa este Juzgador que las mismas se promovieron en tiempo hábil, así mismo se evidencia que fueron notificadas las partes para la fijación del primer acto, igualmente con respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa pública, a la cual se adhirió la defensa privada. PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano J.J.V.R., por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano G.E.V.D. y por CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal en contra del ciudadano M.Á.G.M., por cuanto dicha acusación llena la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son útiles y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público. Admitido como ha sido el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal d conformidad con lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, le instruye a los ciudadanos J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, se les cede la palabra y expone el ciudadano J.J.V.R. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano G.E.V.D. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano M.A.G.M. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de suspensión Condicional del Proceso.” Vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados de autos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.Á.G.M., en forma espontánea, sin coacción, y consultada como ha sido la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no puso objeción a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, Visto lo supraindicado pasa este Tribunal a aplicar el citado procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a ser las siguientes observaciones: cursa a los folios 115 al 122, de la segunda pieza imputación Fiscal en contra de los ciudadanos: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.969.112, y ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de: FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265 del Código Penal, ahora bien este Juzgador visto que la pena prevista en dicho artículo se encuentra entre los limites de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pasa a aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal el cual establece como pena el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, a saber en el presente caso TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien del mismo modo observa este Juzgador que el referido acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual lo hace acreedor de una rebaja de manera discrecional a la suma anterior todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 74 ordinal (es) 4 del Código Penal, quedando pues la misma EN DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que debe ser rebajada desde un tercio a la mitad sin imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que así las cosas este Juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.969.112, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265 del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.969.112, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es UN (01) AÑO, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada DOS (02) MESES o sea cada SESENTA (60) DÍAS, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. así las cosas este Juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: G.E.V.D., titular de la cédula de identidad Nº: V-16.575.765, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: G.E.V.D., titular de la cédula de identidad Nº: V-16.575.765, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es UN (01) AÑO, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada DOS (02) MESES O SEA CADA SESENTA (60) DÍAS, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. así las cosas y en ese mismo orden de ideas este Juzgador acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-12.782.082, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-12.782.082, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada (01) mes o sea cada treinta (30) días, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS: _JOHNNY J.V. RONDON, A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS: _GERSON E.V. DELGADO, A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS:_MIGUEL Á.G.M., A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia de que las partes solicitaron en esta audiencia copia de la presente acta y el tribunal acuerda expedir las mismas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se celebró la Audiencia Preliminar el día 17 de Julio de 2.008, cuando el a quo como punto previo declaró sin lugar una solicitud de la defensa pública e improcedente el sobreseimiento pedido por las defensas pública y privada, para luego admitir la acusación fiscal, acoger las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública; seguidamente los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., admitieron los hechos, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, los dos primeros y CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Sustantivo Penal, el tercero, para que posteriormente le fueran acordadas la suspensión condicional del proceso a cada uno de ellos.

Es únicamente contra las suspensiones condicionales del proceso que recurrió la Representación Fiscal, por alegar que no están dentro de los presupuestos consagrados legalmente.

Es imperioso acotar que la parte recurrente en el tercer párrafo de su libelo impugnativo señaló lo siguiente:

Ahora bien, es preciso destacar, que el Ministerio Público, sólo conoce de los pronunciamientos efectuados en la oportunidad en la cual se verifico la mencionada Audiencia, en fecha 17-07-2008; no obstante, esta Representación Fiscal se encuentra a la espera de la publicación del auto fundado contentivo de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, tal como lo exige el artículo 173 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que transcurriendo el lapso desde la realización de la audiencia, sin que el Tribunal proceda a publicar los fundamentos de su decisión, a esta Representante del Ministerio Público, no le queda otra alternativa que recurrir de los pronunciamientos efectuados en la audiencia y plasmados en el acta respectiva, tal omisión se evidencia del legajo de actuaciones que conforman la causa distinguida con el N° 3456-07 (nomenclatura de ese Juzgado), así como del Libro Diario correspondiente a los días hábiles siguientes. Todo esto se desprende de la constante revisión del Ministerio Público a las referidas actuaciones, así como de lo informado por el Secretario del Tribunal, quien previa mente indicó que el Juez de Instancia, había resuelto en la misma audiencia y que no se publicaría auto separado motivando la decisión que hoy se recurre.

Efectivamente se aprecia que la primera instancia no había emitido para el momento de la presentación de la impugnación fiscal, ni de las contestaciones de las defensas públicas actuantes, auto fundado alguno, como lo ordena el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, circunstancia absolutamente necesaria cuando se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar que el Juez de la recurrida una vez admitidos los hechos por parte de los acusados de estas actas, inmediatamente procedió a imponerles las penas respectivas y a acordarles las suspensiones condicionales del proceso, sin hacer razonamiento de ninguna especie al respecto:

“Este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta lo siguientes pronunciamientos: Como punto previo este Tribunal, en cuanto a las excepciones que fueron opuestas por la defensa, observa este Juzgador que las mismas se promovieron en tiempo hábil, así mismo se evidencia que fueron notificadas las partes para la fijación del primer acto, igualmente con respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa pública, a la cual se adhirió la defensa privada. PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano J.J.V.R., por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en contra del ciudadano G.E.V.D. y por CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, en relación con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal en contra del ciudadano M.Á.G.M., por cuanto dicha acusación llena la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son útiles y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público. Admitido como ha sido el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal d conformidad con lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, le instruye a los ciudadanos J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M., sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos, se les cede la palabra y expone el ciudadano J.J.V.R. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano G.E.V.D. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano M.A.G.M. y expone: “Admito los hechos objeto presente proceso y solicito se me conceda el Beneficio de suspensión Condicional del Proceso.” Vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados de autos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.Á.G.M., en forma espontánea, sin coacción, y consultada como ha sido la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no puso objeción a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, Visto lo supraindicado pasa este Tribunal a aplicar el citado procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a ser las siguientes observaciones: cursa a los folios 115 al 122, de la segunda pieza imputación Fiscal en contra de los ciudadanos: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.969.112, y ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de: FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265 del Código Penal, ahora bien este Juzgador visto que la pena prevista en dicho artículo se encuentra entre los limites de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pasa a aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal el cual establece como pena el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, a saber en el presente caso TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien del mismo modo observa este Juzgador que el referido acusado de autos no posee antecedentes penales lo cual lo hace acreedor de una rebaja de manera discrecional a la suma anterior todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 74 ordinal (es) 4 del Código Penal, quedando pues la misma EN DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que debe ser rebajada desde un tercio a la mitad sin imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que así las cosas este Juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.969.112, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265 del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.969.112, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es UN (01) AÑO, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada DOS (02) MESES o sea cada SESENTA (60) DÍAS, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. así las cosas este Juzgador en uso de sus atribuciones acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: G.E.V.D., titular de la cédula de identidad Nº: V-16.575.765, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: G.E.V.D., titular de la cédula de identidad Nº: V-16.575.765, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es UN (01) AÑO, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada DOS (02) MESES O SEA CADA SESENTA (60) DÍAS, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. así las cosas y en ese mismo orden de ideas este Juzgador acuerda una vez realizadas todas las consideraciones de ley condenar al ciudadano: M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-12.782.082, y ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO EN LA EVASION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 265, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, por lo que acuerda POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-12.782.082, y ampliamente identificado en actas a cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 44 ordinal (es) 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la permanencia obligatoria en su lugar de trabajo por el lapso antes acordado, es TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que deberá consignar mensualmente y a través de su abogado defensor carta de trabajo que demuestre que efectivamente cumple con sus obligaciones laborales ante la Policía Metropolitana de Caracas; así como la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones cada (01) mes o sea cada treinta (30) días, ante al oficina de presentaciones del servicio de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas se ordena librar oficio a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS: _JOHNNY J.V. RONDON, A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS: _GERSON E.V. DELGADO, A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO DE AUTOS:_MIGUEL Á.G.M., A LOS FINES DE QUE SE COMPROMETA CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: quien contesto en alta, clara e inteligible voz que si se comprometía a cumplir las obligaciones impuestas, del mismo modo se dio por notificado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia de que las partes solicitaron en esta audiencia copia de la presente acta y el tribunal acuerda expedir las mismas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta ausencia de motivación de los dictámenes dictados en relación a las admisiones de hecho producidas durante la Audiencia Preliminar comentada ha permanecido hasta el presente.

Desde las primeras decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en relación a la novísima institución de la admisión de los hechos que entró en vigencia con el sistema acusatorio en Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la insustituible necesidad de la emisión de una sentencia condenatoria al respecto donde deben constar las razones de hecho y de derecho que dieron origen a tal fallo.

Así observamos en la Sentencia Nº 933 del Expediente Nº 99-1372 de fecha 6 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado (J) J.R.S., se dice:

En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control, que en el caso concreto, fue dictada por un tribunal de primera instancia para ese momento, pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto. Así se decide.

Criterio que se ha mantenido y desarrollado en el tiempo, como se desprende de la Sentencia Nº 280 del Expediente Nº C06-0159 de fecha 6 de Julio de 2.006 de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara.

Indefectiblemente esa carencia absoluta de la emisión de una sentencia sui generis como la ha denominado la Casación Penal, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva de las partes, como se encuentra consagrada en el artículo 26 constitucional; así notamos que la titular de la acción penal tuvo que formular su apelación con base en lo sucedido en la audiencia y lo recogido en el Acta de la Audiencia Preliminar que no tiene mas que una relación sucinta de lo ocurrido y que por supuesto no puede equipararse a una sentencia definitiva.

Tampoco tienen los acusados una relación razonada de su condenatoria, la cual al ser inexistente es inejecutable, lo cual indudablemente también violenta su derecho a la defensa dentro del alcance del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas violaciones a derechos constitucionales, que incluso se encuentran reconocidos a nivel internacional, si bien no fueron alegados de manera concreta y específica por la apelante, se subsumen perfectamente dentro de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República como conducentes por su naturaleza a la nulidad de oficio.

En la Sentencia Nº 2541 del 15 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:

2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de motivación es harto conocido siempre ocasiona la nulidad de las decisiones jurisdiccionales, en el caso que nos ocupa del Juez de la primera instancia no emanó sentencia alguna como era obligante a los fines de establecer correctamente los hechos constitutivos de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M. y los cuales fueron admitidos, delimitando las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado antes de proceder a aplicar cualquier sanción.

El Juez de control en esta causa se limitó a oír a las partes y dictar pronunciamientos, que es como está plasmado en el Acta de la Audiencia Preliminar, sin atenerse a la finalidad del proceso y de todo administrador de justicia como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así que las infracciones encontradas son insalvables y ameritan directamente la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 17 de Julio de 2.008, en el caso de los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M. y de todos los actos posteriores a la misma y sus consecuencias jurídicas, con excepción de esta decisión. Así mismo se ORDENA a otro Tribunal en funciones de control a realizar la Audiencia Preliminar de esta causa con prescindencia de los vicios anotados y quedan vigentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les habían sido dictadas a los acusados de estas actas antes de la realización del acto aquí anulado. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna y los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reproducida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 17 de Julio de 2.008, en el caso de los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M. y de todos los actos posteriores a la misma y sus consecuencias jurídicas, con excepción de esta decisión; conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia Preliminar aquí anulada con prescindencia de los vicios señalados; acorde con el artículo 434 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

QUEDAN VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD que les habían sido dictadas a los ciudadanos: J.J.V.R., G.E.V.D. y M.A.G.M. antes de la realización de la Audiencia Preliminar aquí anulada, quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Control que los convoque a los fines de realizar la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2634

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