Decisión nº 568 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, ocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2011-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.B.A., titular de la cedula de identidad número V-11.061.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E. BRICEÑO ZABALA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.765.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPATITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante decreto presidencial Nº 6068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23/06/2008, adscrito al Ministerio del Popular Para las Comunas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.403.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio el once (11) de Abril de dos mil once (2011), mediante demanda incoada por el profesional del derecho, P.E. BRICEÑO ZABALA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.765. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: E.R.B.A.; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPATITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, siendo debidamente admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), luego de su subsanación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en las fechas nueve (09) y once (11) de Mayo de dos mil once (2011), respectivamente, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, la cual se inicio el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011), finalizando la misma en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), procediendo en esta misma fecha el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a dejar constancia de la imposibilidad de la mediación y conciliación entre las partes; declarándose concluida la misma e incorporándose las pruebas promovidas por las partes, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la doctrina establecida en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, A.V.C..

Una vez, recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), fecha en la que se dictó de forma oral el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El apoderado judicial P.E. BRICEÑO ZABALA, de la parte demandante E.R.B.A., señala en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), comenzó a prestar sus servicios personales bajo la dependencia del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”, del estado Vargas, ubicado en Camurí Chico, Av. J.M.V., Parroquia Macuto, ocupando el cargo de facilitadota.

Que no se le extendió ningún tipo de contrato, sino que se le fueron asignando cursos a lo largo de todo el lapso de tiempo que duró contratada en el mencionado Instituto, al finalizar un curso y entregar las evaluaciones se le asignaba un nuevo curso de manera inmediata.

Que en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil diez (2010), no le fue asignado ningún curso, lo que consideró como un despido indirecto.

Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), después de múltiples gestiones ante la demandada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, para hacer el respectivo reclamo, sobre la situación, en esa misma oportunidad se le hicieron los cálculos ante el prenombrado órgano administrativo, con la excepción de los cálculos de los intereses sobre las prestaciones, que se generaron por el retraso del correspondiente pago o intereses de mora.

Que después de múltiples gestiones, para hacer efectivo el referido pago de las prestaciones sociales adeudadas por la accionada, la misma no ha asumido su responsabilidad con la deuda que se reclama hasta la presente fecha, ya que el Diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación, el apoderado judicial de la referida institución accionada, para solicitar un diferimiento, con el objeto de tramitar el pago y es en fecha Diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), cuando el representante judicial, alega que por orden emanada de su representada es imposible llegar a un acuerdo, por lo que, procede a negar y rechazar cualquier vínculo laboral con la trabajadora. Asimismo, que devengó como último ingreso mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.260, 00).

Con fundamento en lo anterior, la actora discrimina los conceptos que se le adeudan de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD:

La trabajadora, considera que el patrono le adeuda con respecto a este concepto tomando en cuenta la diferencia de acuerdo, lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doce mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12.693, 45) todo esto calculado con el último salario devengado en la relación de trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Considera por este concepto, la cantidad cinco mil cuarenta bolívares (Bs.5.040,00) además del preaviso por un monto de dos mil quinientos veinte bolívares (Bs2.520,00).

INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES:

Sobre este concepto, la actora indica que este concepto se debe calcular sobre la base del capital y los intereses capitalizados.

OTROS CONCEPTOS LABORALES:

• Utilidades: siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs.7.560,00) más lo relativo a la fracción del último año por un monto de dos mil quinientos veintes bolívares (Bs.2.520,00).

• Vacaciones: cuatrocientos noventa bolívares (Bs.490,00)

• Bono Vacacional: quinientos catorce bolívares (Bs.514,00) además de los bono de alimentación por la cantidad de seis mil cuarenta y tres bolívares (Bs.6.043,00).

Una vez, que han sido discriminados por la trabajadora todos los conceptos que se le adeudan, las citadas cantidades derivadas de la presente demanda, ascienden a un total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.36.427,95), que solicitan le sean cancelados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, observando del mismo modo su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considera que la consecuencia natural debería ser, la declaratoria de confesión con relación a los hechos que no fueron rechazados al momento de la contestación. Sin embargo, en el presente caso se observa, que la acción fue incoada contra la institución “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en consecuencia, le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, por lo que, no puede ser declarada confesa en el presente caso, considerando su inasistencia al acto de contestación o cualquier otro acto de descargo, como una posición contradicha a las acciones incoadas por la accionante, ya que por analogía, goza de las mismas prerrogativas de los que goza la República en juicio, las cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título Preliminar, y muy especialmente en su artículo 6to. El cual dispone:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de que la institución demandada, no dio contestación al fondo de la demanda; se verifico que efectivamente la institución demandada promovió pruebas de manera tempestiva, y aun cuando no asistió a la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden como contradichos los hechos libelados en todas sus partes. No obstante, en criterio de quien aquí decide, en cumplimiento de los supuestos normativos, así como el criterio jurisprudencial, se determina que en el caso de incomparecencia o falta de contestación al fondo, los hechos libelados se consideran contradichos, más no probados, vale decir, el ente con prerrogativas procesales, mantiene inalterable su carga procesal de desvirtuar mediante prueba en contrario los hechos libelados; observándose que la controversia ha quedado delimitada sobre la determinación de los siguientes hechos: La relación de Trabajo, la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso aducidas; los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada por la accionante, la procedencia o improcedencia de los montos reclamados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades , utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas vacaciones del último período, indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda. Señala la norma adjetiva:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…OMISSIS…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte se le atribuye la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que la institución accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde al actor, demostrar: La prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral que aduce. De igual forma, le corresponderá a la institución demandada, en caso de activarse la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrar: Las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos libelados. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. En el Capítulo primero:

1.1. Promovió marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, original “Constancia de Trabajo, cursante al folio setenta (70), del expediente, que por no haber sido impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento Administrativo expedido por la institución demandada de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), a favor de la ciudadana: E.B., titular de la cédula de identidad número: V-11.061.278, suscrita por el Gerente General INCE Vargas, Abogado P.A.G., en cuyo contenido se indica los siguientes particulares: Que la trabajadora prestó sus servicios en la institución desde el diez (10) de Septiembre de dos mil siete (2007), como facilitadota, devengando un sueldo de mil trescientos bolívares exactos (Bs.1300), mensuales, el cual representa un complemento de cestatickes a once con setenta y seis céntimos (Bs11,76), por veinte (20) días hábiles, el cual representa la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos mensuales (Bs235,20). Así se decide.

1.2. Marcado con la letra “A”, en treinta y un (31) folios útiles, “Relación de datos y estados de cuenta, en original cursantes del folio setenta y un (71) al ciento uno (101), del expediente, que por no haber sido impugnados, este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de estados de cuentas, emitidos por la institución bancaria Banco de Venezuela, según se evidencia del sello húmedo que se aprecia en la parte inferior de la documental verificando cantidades denominada como abonos en la cuenta número:0102-0261-27-0100010178, titular de la cual es titular la ciudadana: Bird Aguaje Ena, que se aprecian de la siguiente manera: el primero de ellos comprende el periodo desde el 01-12-2009 al 31-12-2009, con un abono de dos mil cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (2.058.15), el segundo desde el 01-12.2.009, por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 657,29), el tercero desde el 01-12-2009 al 31-12-2009 por la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares (693), el cuarto desde el 01-12-2009 al 31-12-2009, no se observa suma abonada, el quinto desde 01-01-2010 hasta el 31-01-2010, por la cantidad de doscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs202,89), período desde 01-02-2010 hasta 28-02-2010, con un abono de Bs.1.46 y saldo inicial de Bs.117.14, período desde 01-03-2010 hasta 31-03-2010, con dos abonos de Bs.959.23 y Bs. 716.74 y saldo inicial de Bs.18.60. período desde 01-03-2010 hasta 31-03-2010 y saldo inicial de Bs.18.60, período desde 01-04-2010 hasta 30-04-2010, con dos abonos de Bs.3.01 y Bs. 537.55 y saldo inicial de Bs.486.28, período desde 01-04-2010 hasta 30-04-2010, con un abono de Bs. 597.29 y saldo inicial de Bs.486.28, período desde 01-04-2010 hasta 30-04-2010y saldo inicial de Bs.486.28, período desde 01-05-2010 hasta 31-05-2010, con dos abonos de Bs. 1.40 y Bs. 597.29 y saldo inicial de Bs.407,53, período desde 01-05-2010 hasta 31-05-2010, con un abono de Bs. 644.23 y saldo inicial de Bs.406.13, período desde 01-06-2010 hasta 30-06-2010, con diversos abonos de Bs. 0.68, Bs.200.00, Bs.3.25, Bs.310,96 y Bs.400.00 y saldo inicial de Bs.1.61, período desde 01-06-2010 hasta 31-06-2010 y saldo inicial de Bs.1.61, período desde 01-07-2010 hasta 31-07-2010 con dos abonos de Bs. 0.26 y Bs. 1.038.29 y saldo inicial de Bs.14.01, período desde 01-07-2010 hasta 31-07-2010 con dos abonos de Bs. 657.02 y Bs. 200.00 y saldo inicial de Bs.14.01., período desde 01-07-2010 hasta 31-07-2010 y saldo inicial de Bs.14.01, período desde 01-08-2010 hasta 31-08-2010 con tres abonos de Bs. 1.01 Bs. 597.29 y Bs.304.90 y saldo inicial de Bs.138.36, período desde 01-08-2010 hasta 31-08-2010 y saldo inicial de Bs.138.36., período desde 01-09-2010 hasta 30-09-2010 con un abono de Bs.1.61 y saldo inicial de Bs. 33.81., período desde 01-10-2010 hasta 31-10-2010 con un abono de Bs. 0.36 y saldo inicial de Bs. 35.42., período desde 01-11-2010 hasta 31-11-2010 con un abono de Bs. 0.24 y saldo inicial de Bs. 12.53., período desde 01-12-2010 hasta 31-12-2010 con un abono de Bs. 0.13 y saldo inicial de Bs. 12.77. Asimismo, comprobante de pago de misiones, por la cantidad de mil ciento nueve bolívares (Bs.1.109,00), que riela en el folio noventa y cinco (95), certificado por el ente emisor, en fecha 03-10-2008.comprobante de pago de misiones, por la cantidad de mil ciento nueve bolívares (Bs.1.109,00), que riela en el folio noventa y cinco (95), certificado por el ente emisor, en fecha 03-10-2008. comprobante de pago de misiones, por la cantidad de trescientos quince bolívares (Bs.315,00), que riela en el folio noventa y seis (96), certificado por el ente emisor, en fecha 29-12-2008. comprobante de pago de misiones, por la cantidad de trescientos dieciocho bolívares (Bs.318,00), que riela en el folio noventa y siete (97), certificado por el ente emisor, en fecha 08-09-2009. comprobante de pago de misiones, por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete (Bs.657,00), que riela en el folio noventa y ocho (98).comprobante de pago de misiones, por la cantidad de seiscientos bolívares con treinta y ocho (Bs.600,38), que riela en el folio noventa y nueve (99), certificado por el ente emisor, en fecha 26-11-2009.comprobante de pago de misiones, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve (Bs.1.557,79), que riela en el folio cien (100), certificado por el ente emisor, en fecha 06-10-2009. comprobante de pago de misiones, por la cantidad de mil trescientos veintitrés bolívares (Bs.1.323,00), que riela en el folio cien uno (101), certificado por el ente emisor, en fecha 28-04-2009. Documentales de las que se desprenden cantidades abonadas de forma consecutivas en la cuenta de la cual era titular la ciudadana accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a su revisión, para considerar su apreciación al momento de realizar las operaciones numéricas correspondientes, así como su procedencia. Así se decide.

2. Promovió marcado con letra B, en copia constante de dos (2) folios útiles, Relación de datos de fin de curso, cursante al los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del citado expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal, la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata relación de cursos de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010) y veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), con fecha de inicio y terminación del curso , así como las horas dictadas y la modalidad del mismo, suscritas por la ciudadana accionante. Así se decide.

3. Promovió marcado con la letra C, en original constante de dos (2) folios útiles, planilla de reclamo expedida por la inspectoria del trabajo del estado Vargas, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente, que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de planilla de reclamo del expediente Nro 036-2010-03-001086, de fecha diez de noviembre de dos mil diez (2010), de la que se verifica el reclamo realizado por la ciudadana E.B. en contra de su patrono INCES Vargas, suscrita por el funcionario del trabajo y la accionante. Asimismo, se evidencia que se aporto como salario inicial la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (Bs 1260) correspondiente al año dos mil siete (2007), indicando como fecha de ingreso el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) y como fecha de egreso el veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010). Así se establece.

4. Promovió , marcado con la letra D, original constante de un (1) folio útil, de planilla de cálculo de prestaciones sociales emitidas por la inspectoria del trabajo del estado Vargas, cursante al folio ciento seis (106) del expediente, que por no haber sido impugnada , este Tribunal valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la inspectoria del trabajo del estado vargas, dirección de informática, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), que contiene el cálculo de las prestaciones sociales indicando como tiempo de servicio tres (3) años , siete (7) mese y siete(7) días, con una fecha de ingreso a partir del día quince 815) de Enero de dos mil siete (2007), con un salario diario de cuarenta y dos bolívares (42) que arrojan un total que asciende a la cantidad de once mil trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (11.319,70). Asimismo, se observa la indemnización por despido y preaviso por la cantidad de siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs.7.560), cantidades que suman un total de treinta y un mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs31.337,95), cantidades que serán apreciadas por este tribunal, al momento de realizar las operaciones jurídico matemáticas a los fines de determinar los montos correspondientes. Así se establece.

5. Promovió marcado con letra E, en original constante de tres (3) folios útiles, acta y anexos de memorando Nº 290.000 -040, cursante a los folios ciento siete (107 al ciento nueve (109) del expediente, que por no haber sido impugnada, este Tribunal valora a tenor de lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de actas de reclamo levantada en atención a la solicitud realizada por la accionante y debidamente suscrita por el ciudadano inspector del trabajo del estado Vargas, con el objeto de que le fuesen reconocidas sus pretensiones, asimismo se verifica, que la representación de la parte demandada en ese mismo acto solicito el diferimiento del acto. Asimismo, se observa memorando signado con la nomenclatura Nº290.00-040, expedido por el Instituto nacional de capacitación y educación socialista, emitido de la gerencia general de recursos humanos para la contratación de facilitadotas che Guevara de fecha nueve (9) de Enero de dos mil nueve (2009). Así se establece.

MOTIVA

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; por lo que, no obstante las prerrogativas procesales que lo amparan, promovió como pruebas en la oportunidad procesal la declaración de testigo, la cual quedo desechada dada la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos en la presente causa. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de sus representantes legales o apoderados judiciales y aún con la concurrencia de esta particularidad, es deber de este Juzgador, observar los elementos probatorios cursantes a los autos a los fines de desvirtuar los hechos que fueron alegados por la demandante en su libelo de demanda y a su vez demostrar si se realizo el pago liberatorio de los conceptos que se demandan.

En virtud, de lo antes expuesto corresponde a este Juzgador, determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho.

Consecuentemente, se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al derivarse de los hechos alegados por la accionante y de los medios probatorios ofrecidos, se verifica de manera meridianamente clara que la relación de carácter laboral, con la Institución, según se despende de la constancia de trabajo marcad con letra A que riela al folio setenta del expediente, por lo que, quedó determinada en su naturaleza como un trabajadora con el cargo de facilitadora, en consecuencia le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la fecha de ingreso y egreso, es importante señalar que del libelo y su subsanación se expresaron fechas distintas, en consecuencia deviene una diferencia en los montos solicitados, siendo importante señalar que de los autos, es decir, del libelo, así como de las constancias de trabajo, cursantes del folio setenta (70), se observa como fecha el diez (10) de Septiembre de dos mil siete (2007), sin embargo, se aplico la fecha alegada por la trabajadora en su libelo, por el principio de que en caso de dudas debe imperar lo más favorable para la trabajadora, quedando demostrado que la fecha de ingreso fue el quince (15) de Enero de 2007 y que la fecha de egreso fue el veintidós (22) de Agosto de 2010, así mismo se extraen los salarios básicos percibidos del libelo de demanda y de las documentales marcad C, los mismos son los siguientes:

Desde el 15/01/2007 Bs. 1260,00 hasta el 31/12/2007

Desde el 15/01/2008 Bs. 1300,00 hasta el 31/12/2008

Desde el 15/01/2009 Bs. 1.300,00 hasta 31/01/2009

Desde el 15/01/2010 Bs. 1.300 hasta el 22/08/2010

Salarios que se tomaran en cuenta, con el objeto de realizar los cálculos que le correspondan a la trabajadora, con el propósito de determinar si existen diferencias de sus prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

En este sentido, este Juzgador, de acuerdo con lo evidenciado del control probatorio y visto que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados, y al no ser contrarios a derecho, necesariamente debe concluir, que han quedado plenamente demostrados: La relación de trabajo, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, los salarios devengados durante toda la relación laboral, la naturaleza injustificada del despido aducido y por ende, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo determinar las diferencias de los conceptos reclamados. En consecuencia, este Tribunal concluye inexorablemente que el tiempo considerado para el cálculo y operaciones jurídico-aritméticas de la prestación de antigüedad procedente de la relación de trabajo es de tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días. Así se decide.

Por último y con el objeto de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Prestación de Antigüedad

Fecha de Ingreso: 15-1-2007 Fecha de Egreso: 22-08-2008 Tiempo de servicio: 3 años, 7 meses y 3 días

Año/ mes Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades. Salario Integral Diario Antiguedad Acumulada108 encab. Días

108

2007

15 de Enero 0,00 0,00 0,00 0,00

Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00

Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00

Abril 0,00 0,00 0,00 0,00

Mayo 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Junio 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Julio 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Agosto 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Septiembre 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Octubre 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Noviembre 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Diciembre 1.260,00 42,00 0,82 1,75 44,57 222,83 5

Subtotal 1.782,67

2008

Enero 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Febrero 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Marzo 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Abril 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Mayo 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Junio 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Julio 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Agosto 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Septiembre 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Octubre 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Noviembre 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Diciembre 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 5

Subtotal 2.766,11

2009

Enero 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 7

Febrero 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Marzo 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Abril 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Mayo 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Junio 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Julio 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Agosto 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Septiembre 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Octubre 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Noviembre 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Diciembre 1.300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 231,11 5

Subtotal 2.773,33

2010

Enero 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 9

Febrero 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Marzo 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Abril 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Mayo 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Junio 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Julio 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

22 de Agosto 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 231,71 5

Subtotal 1.853,70 206

TOTAL 9.453,63

Prest. Ant 9.453,63

Util 2007 595,83

Util 2008 650

Util 2009 650

Util Fracc 379,17

Vacac Fracc 455

BV Fracc 252,78

IDI 125 5.561,11

ISP 125 2.780,56

TOTAL 20.778,07

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

(…)

2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

(…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

(…).

Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 206 DÍAS.

DESDE EL 15/07/2007 AL 22/08/2010 TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 7 MESES Y 3 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1300/30 = SALARIO DIARIO Bs. 43,33 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 43,33/ 360 DÍAS = Bs. 1,20 ALICUOTA DE UTILIDADES = 15 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 43,33/ 360 DÍAS = Bs. 1,81 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 43,33 + ABV Bs. 1,20 + AU Bs. 1,80 = Bs. 46,34 206 días = Bs. 9.453,66. Bs. 9.453,66

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT NUMERAL 2 125 días X salario integral Bs. 46,34 = Bs. 5.561,11 Bs. .5.561,11 Bs. 5.561,11

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 60 días X salario integral Bs. 46,34 = Bs. 2.780,56 Bs. 2.780,56 Bs. 0 Bs.2.780,56

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. 20.778,07 Bs. 20.778,07

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.778,07), por lo que se condena a la institución demandada “INSITUTO NACIONAL DE CAPCITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”. a pagar a la demandante, la cantidad anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día veintidós (22) de Agosto de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día veintiocho (28) de Abril de 2011, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada Parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos intentada por la ciudadana E.R.B.A., anteriormente identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, (INCES). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana E.R.B.A. la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.778,07), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo en virtud de no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir, del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abog.Y.R..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.)

LA SECRETARIA.

Abog. Y.R.

CRMC/dsm

EXP: WP11-L-2011-000132

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