Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de M.d.D.M.T..

203º y 154º

Vista la reconvención propuesta por el ciudadano F.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.269.521, asistido por el abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.889, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.117, parte demandada en la presente causa, y por cuanto este Tribunal acordó realizar su pronunciamiento por auto separado, a continuación lo hace en los siguientes términos:

Del escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que proponen la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos: “…reconvengo a la ciudadana ENADIR ALBARRACIN ROMERO, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.988, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de comunera demandante, para que CONVENGA o a ello sea condenada por el Tribunal, de que entre su madre ENADIS Y.R.C. y F.F.A.M., existió la unión concubinaria desde el año 1977 hasta el día de su muerte, el 15 de Agosto de 2011, es decir, que vivimos permanentemente en unión no matrimonial, en forma pública, notoria y no interrumpida, como si fuéramos marido y mujer, desde el año 1.977 hasta el 15 de Agosto de 2011, con fundamento en las anteriores razones de hecho y las disposiciones de derecho siguientes: 1.- El artículo 767 del Código Civil … 2.- El artículo 825 del Código Civil …”

En nuestra legislación la reconvención, esta establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Igualmente el m.T. de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:

...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.

Ahora bien, es necesario indicar que nos encontramos frente a una pretensión de partición sobre una comunidad ordinaria incoada por la ciudadana Enadir Albarracin Romero, asistida por el abogado E.R.O.C. en contra del ciudadano F.F.A.M.; tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra n.A.C. claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.

En el tema de la interposición de reconvención en los juicios de partición, se ha pronunciado nuestro m.T. de la República y en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Mayo de 2011, dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, … pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición...

De la sentencia transcrita parcialmente queda claro, que el juicio de partición se encaminará según lo que se plantee en el acto de la contestación de la demanda, en virtud que si se hace oposición se apertura la etapa contradictoria y se sigue la causa por el procedimiento ordinario, ó de lo contrario de no haber oposición se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, pero no establece ni la norma ni la jurisprudencia que se pueda interponer reconvención en el juicio especial de partición, en virtud de estar determinada una incompatibilidad de procedimientos toda vez que el juicio de partición es un juicio especial, en el que como ya se mencionó anteriormente y tal como ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia patria esta está conformado por dos fases o etapas totalmente distintas que dependerán de lo planteado en la contestación. De manera que, en aplicación al criterio señalado, considera este Juzgador, que la reconvención planteada por el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., en su condición de parte demandada, no es procedente. Y así se decide.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano F.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.269.521, asistido por el abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.889, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.117, parte demandada en la presente causa

Notifíquese a las partes del presente auto.

EL JUEZ (FDO) P.A.S.R..- LA SECRETARIA (FDO) M.A.M.D.H.

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