Decisión nº 51 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002966

ASUNTO : IJ11-X-2006-000001

Auto de Computo de Pena.-

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución, provenientes del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el día 14/02/2005, por medio del cual se condena mediante Sentencia proferida por ese mismo Despacho Judicial con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, a los hoy penados J.J.R.P., a sufrir la pena de 11 AÑOS Y 3 MESES y 3 DIAS DE PENA DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en Grado de autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mientras que para ZAIMON J.R., a sufrir la pena de 8 años 8 meses y 27 días por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo automotor en Grado de Cooperador Inmediato, delitos éstos previstos y sancionados en los numerales 1,2,3 y 8 del los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, relacionado con el artìculo 83 Ejusdem solo para el segundo de los nombrados; adquiriendo tal pronunciamiento (Sentencia Condenatoria) firmeza, mediante auto de fecha 31/01/2006; es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de loas respectivas condenas, así como la fecha a partir de la cual comenzaran los penados de marras a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éstos podrá pedir la conversión del resto de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- La penados en cuestión fueron detenidos inicialmente, en fecha 06/10/2005 en situación de flagrancia, luego de que la víctima reportó el Robo de su Vehículo Taxi Ford Fairmont color Crema por parte de dos sujetos y una dama, en un sector de la vía Coro - Punto Fijo, a la luego de ser trasladado a la estación aduanal de Cararapa, dando los funcionarios castrenses parte vía radio a los Funcionarios Policiales que se encontraban en el punto de control a la altura de la Bomba Carora, en la propia Vía Coro – Puno Fijo, siendo avistado el referido vehículo por funcionario policiales destacados en ese punto móvil de control, con sus tres ocupantes, dos de sexo masculino y una dama, incautándosele a uno de éstos adherido a su cintura un arma de fuego tipo Pistola calibre 9 Mm. siendo en tanto detenido de forma preventiva. En fecha 09/10/2005, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación, y finalmente fue el penado J.J.R.P. fue condenado a sufrir la pena de 11 años 3 meses y 3 dìas, mientras que ZAIMON J.R. tambièn lo fue, a la pena de 8 años 8 meses y 27 dìas respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor en Grado Autorìa y Cooperador Inmediato, delitos éstos previstos y sancionados en los numerales 1,2,3 y 8 del los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el primero de los nombrados, en relaciòn con el artìculo 83 Ejusdem solo, para el segundo de los nombrados, ello en Audiencia Preliminar celebrada el día 15/12/2005, en la cual se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal.

En tal sentido;

.- Los penados en cuestión, se han mantenido desde el 06/10/2005 hasta la presente fecha 16/02/2006 inclusive, privados de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido en detención, debe ser reputado en su favor descontando de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad sufrido por èstos, por lo que, contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido 4 meses y 10 dìas de pena física cumplida, restándole aún por cumplir un tiempo de pena de siete 10 años 10 meses y 23 dìas a J.J.R.P. y de 8 años 4 meses y 17 dìas de pena para ZAIMON J.R.d. pena por cumplir, los cuales se consuman efectivamente el día 9 de Enero del año 2017 y el 3 de Julio del año 2014 respectivamente, y asì se decide.

- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que supera per se los 5 años que pauta el numeral 2 del artículo 494 del Copp, aunado a que pese haber sido condenado éstos tras acogerse al Procedimiento por admisión de hechos la pena supera, no obstante la pena es superior a los 3 años que preceptúa el último aparte del artículo 494 Ejusdem, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que en consecuencia quedan estos excluidos del goce por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., la penada de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia Nº 460 de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;

A tal evento;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, para J.J.R.P. al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta de los 11 años 3 meses y 3 días a los que fue condenado, a decir luego de 2 años 8 meses y 23 días de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 29/06/2008; mientras que para ZAIMON J.R. al cumplir efectivamente 2 años 2 meses y 7 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 13/12/2007, ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, para J.J.R.P. al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta de los 11 años 3 meses y 3 días a los que fue condenado, a decir luego de 3 años 9 meses y 1 Día de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 07/07/2009; mientras que para ZAIMON J.R. al cumplir efectivamente 2 años 10 meses y 17 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 23/08/2008, ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que los penados de marras cumplan efectivamente la mitad de la pena impuesta realizando algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, por lo que para J.J.R.P. se cumple al día siguiente de haber cumplido efectivamente 5 años 7 meses y 16 días de pena los cuales se cumplen el día 22/05/2011; mientras que para ZAIMON J.R. al cumplir efectivamente 4 años 4 meses y 13 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 19/02/2010, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y Así se Decide.

- L.C.; para J.J.R.P. al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena impuesta de los 11 años 3 meses y 3 días a los que fue condenado, a decir luego de 7 años 6 meses y 2 días de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 08/04/2012; mientras que para ZAIMON J.R. al cumplir efectivamente 5 años 9 meses y 4 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 10/07/2011, ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y Así se Decide.

- Así mismo, los penados de marras podrán pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual, para J.J.R.P. comporta el cumplimiento de 8 años 2 meses y 9 días de reclusión, a decir el día 13/12/2013; mientras que para ZAIMON J.R. al cumplir efectivamente 6 años 6 meses y 21 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 27/04/2012, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, y Así se Decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penados en cuestión de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 17/02/2006 en la sede del Internado Judicial de Coro, con motivo de la Guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura íntegra de éste y con copia certificada del mismo, y Así se Decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.

Por último, como quiera que en el presente auto motivado, se desaplico una norma penal adjetiva (artículo 493 del Copp) cuya aplicación se encuentra suspendida en acatamiento de Medida Cautelar dictada en sede de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del 08/04/2005, es por lo que se ordena, una vez verificada la firmeza del presente auto remitir copia certificada del mismo, y de la certificación secretarial que determine su firmeza, a la Sala Constitucional de ese M.T. a los fines de que proceda la revisión de la norma adjetiva cuya desaplicación fue materializada en el presente fallo, ello en virtud de las facultades revisoras que tiene dicha Sala como máximo interprete de nuestra Carta Fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

Abog. Naggy Richani

Juez Único de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad

Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

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