Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.324.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL C.G. y J.D.V.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-17.568.859 y V-16.606.256; por fraude procesal y prevaricación cometido en el expediente 13.744 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito que “...recurro ante este Tribunal Superior a los efectos de solicitar A.C. por haberse concretado en autos, un fraude procesal y prevaricación con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01, 02, 23, y 26 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta las violaciones y vulneraciones que se DENUNCIAN, que pudiera concretarse un daño irreparable, a mis representados, como consta de autos en este expediente,...”

Que “en su caso se les ha negado el acceso a la Justicia y a un p.j. e imparcial, como consta de autos.”

Que “….cursa en autos, en la pieza principal que en copias certificadas cursan en autos, del expediente 13.744, por cobro de bolívares, desde los folios cuatro (04) al Folio nueve (09) actuaciones de la Notaría Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresa, que en fecha 23 de Enero del 2013 se trasladó a los efectos de levantar el protesto de cheque que fuera emitido en 27 de Noviembre del 2013 y presentado para su cobro en fecha del 02-01-2013. Deja constancia el citado documento público que cursa inserto en folios útiles en este expediente que la cuenta corriente del Banco Exterior No. 0115-0097-891001655080 de la Sucursal Viveres de Cándido en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es movilizada por la ciudadana LOLIMAR M.D.M., plenamente identificada en autos y que la citada cuenta bancaria del Banco Exterior No° 0115-0097-891001655080 de la Sucursal Viveres de Cándido en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, expresa y deja constancia, que la identificada cuenta bancaria, anteriormente identificada, no tenía ni antes de ser emitido el cheque N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 ni después del 02-01-2013 fecha para la cual fuera presentado para su cobro el prenombrado cheque. Es decir, ambas ciudadanas M.E.B., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número: 12.218.945, y a la ciudadana: LOLIMAR M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.380.354 incurrieron en fraude como consta de autos en perjuicio de las acreencias de mis representados, como consta de autos en este expediente, por lo cual, Nunca (Sic) debió de ser admitida esta demanda por intimación por el Tribunal Aquon, Ya (Sic) que la misma se efectuó, a los efectos de quedar insolvente con lo que se concreta el fraude y colusión que se denuncia por ambas ciudadanas.”

Que “...se demuestra que el cheque numero: N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 66.042,38 fue presentado para su cobro fuera del ejercicio fiscal bancario del 2012, como consta de autos en reconocimiento de la accionante por intimación que el citado cheque no tenía fondos, ello para garantizar la insolvencia de mi deudora como consta en autos en este expediente, por lo cual la presente acción nunca debió de haber sido admitida ni tramitada. Motivo por el cual, ambas han incurrido en fraude plenamente admitido por las accionadas en perjuicio de mis derechos e intereses.”

Que “consta en autos, en este expediente que el protesto efectuado al cheque No. 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 el mismo no cumple con los términos exigidos 433, 451 y 452 ello de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio. Pues según afirma la accionante de autos, el cheque fue emitido para su cobro en fecha del 27-11-2012, y no fue presentado para su cobro ni en este día del 27-11-2013 ni dentro de los dos días hábiles siguientes sino que fue presentado para su cobro en fecha del 02-01-2013, fuera del ejercicio fiscal Bancario del 2012, pero además, tampoco fue presentado a término como lo indica el artículo 429 de Código de Comercio, por lo que el protesto no está efectuado dentro de los términos exigidos en el Código de Comercio y no reúne los requisitos de ley. La presente intimación nunca debió de ser admitida por éste (Sic) Tribunal como consta de los hechos que cursan en autos.”

Que “de este modo, el presente procedimiento por intimación, acumula varias vertientes, la primera, es la existencia a concretar el fraude, por ambas partes, plenamente identificadas en autos Y (Sic) Otra (Sic), sumamente grave, la existencia como consta de autos en folios útiles en este expediente del riesgo manifiesto de que queden ilusorias las acreencias de mis representados, como consta de autos.”

Que “el fraude que se denuncia en el presente procedimiento por intimación, es producto de un fraude procesal, ejecutado por las partes incurriendo el Tribunal Aquon, en colusión en perjuicio de los derechos de mis representados.”

Que “...según Doctrina (Sic) Vinculante (Sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece, que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso que se denuncia de Fraude Procesal, y colusión las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como, lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional, ya que, las pruebas, que cursan en éste expediente, explican convincentemente la existencia de dicha situación, de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada, por éste Tribunal de Alzada, las cuales, poseen los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que demuestran la existencia del fraude procesal, ejecutado por las ciudadanas M.E.B. y la ciudadana: LOLIMAR M.D.M. ejecutadas por colusión por el Tribunal Aquon, en Contra de los derechos de mis representados.”

Que “...como primera prueba, promovemos la actitud concretada en autos, actos, hechos y omisiones, de las partes demandadas en tercería, plenamente identificadas en autos, que constan en autos, por éste expediente, promoviendo la pieza de medidas y la pieza completa del procedimiento de intimación principal como el convenimiento efectuado por las partes, que explican convincentemente la existencia de dicha situación que denuncio, que aparece patente y manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual, presupone que la complejidad del asunto, no sea de tal magnitud, que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio, para establecer los hechos relevantes que se denuncian, en cuanto al fraude procesal denunciado.”

Que “...con fecha del dos (02) de Julio del 2013, se apeló de la decisión de fecha del 26 de Junio del 2013, como consta en el folio veinte (20) de la pieza de Tercería en éste expediente, cuya apelación fue oída en dos efectos en auto del ocho (08) de Julio del 2013, como consta en el folio veintinueve (29) de la pieza de tercería en éste expediente, diarizada bajo el numero veintiséis (26) en esta misma fecha. Con fecha del nueve (09) de Julio del 2013 se canceló la totalidad de las copias certificadas en dos juegos, de las cuales una se acompañaron en autos en tres (03) cuerpos y el otro cuerpo de copias fue entregado en fecha del viernes 18 de Octubre del 2013, es decir tres meses después de haber oído la apelación en dos efectos.”

Que “como se podrá verificar de autos, el presente recurso estuvo paralizado ilegalmente en la primera instancia, por más de dos meses, mientras el mismo Tribunal Aquon, seguía haciendo pronunciamientos en la causa Principal, como consta en ese expediente, creando indefensión y violado el debido proceso, como inobservando la eficacia procesal a que indican los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución.”

Que “...de igual forma de manera deliberada y a los efectos garantizar el fraude, que se denuncia, admiten el Tribunal Aquon la apelación en dos efectos, como consta de autos en este expediente pero le otorga un trámite como si hubiera admitido la apelación en un solo efecto, ello a los efectos de garantizar el fraude, que se denuncia, como consta de autos.”

Que “evade, el tribunal Aquon, con éste Tramite el sistema de legalidad a que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que señalan los artículos: 07 y 137 ejusdem, pues oída la apelación en dos efectos, existe una prohibición legal a que expresa el artículo: 296 del C.P.C. que dice:...”

Que “este nuevo hecho, Ciudadana (Sic) Juez (Sic), fue concretado luego que se formalizara la apelación y fuera escuchada en ambos efectos, pues según la Doctrina (Sic) vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se concreta un hecho de fraude y de violación de Derecho y Garantías de carácter constitucional, consumados por el Tribunal Aquon, como consta de autos, pues en fecha del 18-10-2013, fue cuando a mi persona le fuera entregadas las copias, hacia dos meses solicitadas y canceladas, a los efectos de obstaculizar cualquier denuncia ante el Despacho Fiscal, ante esta Alzada y en la Misma (Sic) Judicatura, como consta de autos.”

Que “...la falta de imparcialidad, por parte del Tribunal Aquon, se concreta y se encuentra plenamente demostrada en autos, no solo en retarda deliberadamente el recurso oportunamente anunciado, para seguir dictando providencias en la causa principal, a pesar de haber oído la apelación de la tercería en dos efectos, sino que se asegura, que con la misma fecha que remite a esta Alzada, el recurso, con esta misma fecha del 11 de Octubre del 2013, dicta auto de ejecución en la pieza de medidas, para crear deliberadamente innovación, y no esperar la decisión de esta Alzada, el cual quedo registrado bajo el N° 22 de fecha del 11-10-2013 en el folio 41, donde pone en ejecución la causa principal, no consta en las copias certificadas que cursan en autos, como tampoco en las copias certificadas que me fueran entregadas en la fecha anteriormente señaladas. Por lo que recurro ante Usted, a los efectos dicte un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte ultimo del 520 en concordancia con el 514 en su numeral 02; y 04 estos del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, oída como fue la apelación en ambos efectos, solicite todas la causa principal o en su defecto pida copia certificada del auto de fecha del once (11) de Octubre del 2013 de la causa principal donde se pone en ejecución la causa principal, y determine este fraude, ello de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se establezcan las responsabilidades del caso.”

Que “como prueba de la consumación de los hechos que se le atribuyen al Tribunal Aquon, promuevo la sentencia recurrida de fecha del veintiséis (26) de Junio del 2013, dictada por el Tribunal de la primera Instancia, que declara inadmisible la acción de tercería formalmente intentada por la Comunidad Conyugal VALBUENA GALUÉ, plenamente identificados en autos, por el expediente 13.744 este hecho, donde inclusive, a un cheque en original que reposa en el Tribunal Aquon, siendo un título cambiario definido así por la Ley y Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo califica como un documento privado, utilizado de igual forma para desestimar la tercería, la opinión de autores en esta materia para justificar la desaplicación del Estado de derecho, la legalidad y la tutela jurídica efectiva que se denuncian de vulnerado por el Tribunal Aquon.”

Solicita “se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos suspenda, cualquier acto de ejecución hasta tanto esta Alzada no resuelva el presente asunto a los efectos se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa como la tutela jurídica efectiva.” Y, “...remita a esta Alzada todo el expediente original 13.744 oída como ha sido la apelación en dos efectos, a los efectos se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa como la tutela jurídica efectiva, solicitado como ha sido por este Tribunal.”

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, este Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del abogado en ejercicio J.R.G.M., quien actúa con el carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL C.G. y J.D.V.F.¸ todos plenamente identificados en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del prenombrado abogado, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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