Decisión nº S2-233-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 6 de diciembre de 2013

203° y 154°

Recibida en fecha 3 de diciembre de 2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de A.C. remitida a este órgano jurisdiccional, este Sentenciador Superior antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura minuciosa de la querella y las actas que conforman el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, se constata que la acción incoada se contrae a ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL C.G.D.V. y J.D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.568.859 y V-16.606.256 respectivamente, en contra de las ciudadanas M.E.B. y LOLIMAR M.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.218.945 y V-12.380.354 respectivamente, la última como representante de la sociedad mercantil MODA SPLASH COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 42, tomo 5-A.

En tal sentido manifiesta el apoderado judicial de los querellantes en amparo lo siguiente: “...recurro ante este Tribunal Superior a los efectos de solicitar A.C. por haberse concretado en autos, un fraude procesal y prevaricación con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01, 02, 23, y 26 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, alegando la inexistencia de un recurso breve, sumario y ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concretan las violaciones y vulneraciones que se denuncian, que pudieran concretarse en un daño irreparable a sus representados, pues según su dicho se les ha negado el acceso a la Justicia y a un p.j. e imparcial.

En este orden refiere que en la pieza principal del expediente 13.744, contentivo de un juicio por Cobro de Bolívares, se encuentran desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09), actuaciones de la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia donde se deja constancia que en fecha 23 de enero del 2013 se trasladó a los efectos de levantar el protesto de cheque que fuera emitido en fecha 27 de noviembre del 2013 y presentado para su cobro el día 02 de enero de 2013, dejándose constancia en el expediente que la cuenta corriente del Banco Exterior No. 0115-0097-891001655080 perteneciente a “Víveres De Cándido” es movilizada por la ciudadana LOLIMAR M.D.M., plenamente identificada en autos y que la citada cuenta bancaria no tenía fondos ni antes de ser emitido el cheque N° 68-65065197 con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 666.042,38) ni después del 02-01-2013 fecha para la cual fuera presentado para su cobro el prenombrado cheque.

Por lo que en consecuencia manifiesta que las ciudadanas M.E.B. y LOLIMAR M.D.M., incurrieron en fraude en perjuicio de las acreencias de sus representados, por lo cual, nunca debió de ser admitida la demanda por intimación por el Tribunal a-quo ya que la misma se efectuó a los efectos de quedar insolvente, con lo que se concreta el fraude y colusión, toda vez que según su criterio está demostrado que el cheque en referencia fue presentado para su cobro fuera del ejercicio fiscal bancario del 2012, como consta de autos, con lo cual la accionante por intimación reconoció que el citado cheque no tenía fondos, y además no cumple con los términos exigidos 433, 451 y 452 ello de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, pues no fue presentado para su cobro ni en la fecha de su emisión ni dentro de los dos días hábiles siguientes sino el día 2 de enero de 2013, fuera del ejercicio fiscal bancario del 2012, y menos aún en el plazo indicado en el artículo 429 de Código de Comercio, por lo que el protesto no reúne los requisitos de ley y por ende la demanda de cobro de bolívares por intimación nunca debió de ser admitida.

En este orden de ideas alega que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso en que se denuncia fraude procesal y colusión, las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000, ya que las pruebas que cursan en el expediente explican convincentemente la existencia de dicha situación.

Así pues señala que como primera prueba, promueven la actitud concretada en autos, actos, hechos y omisiones, de las partes demandadas en tercería, que constan en el expediente, promoviendo la pieza de medidas y la pieza completa del procedimiento de intimación principal como el convenimiento efectuado por las partes, que explican convincentemente la existencia de un fraude procesal, pues aparece patente y manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual, presupone que la complejidad del asunto, no sea de tal magnitud, que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio, para establecer los hechos relevantes que se denuncian.

Manifiesta que en fecha 2 de julio de 2013, se apeló de la decisión de fecha del 26 de junio de 2013, apelación que se oyó en ambos efectos mediante auto del 8 de julio de 2013, que el día 9 de julio de 2013 se canceló la totalidad de las copias certificadas en dos juegos, de las cuales una se había acompañado al recurso y otro juego fue entregado en fecha 18 de octubre de 2013, es decir tres meses después de haber sido oída la apelación, por lo que el presente recurso estuvo paralizado ilegalmente en la primera instancia, por más de dos meses según su dicho, mientras el Tribunal a-quo seguía haciendo pronunciamientos en la causa principal, como consta en ese expediente, creando indefensión y violando el debido proceso, como inobservando la eficacia procesal a que indican los artículos: 26, 49 y 257 del texto constitucional.

Arguye que el Tribunal a-quo en fecha del 11 de octubre de 2013, dicta auto de ejecución en la pieza de medidas, para crear deliberadamente innovación, y no esperar la decisión de la apelación y asimismo pone en ejecución la causa principal, refiere que en la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la primera Instancia, se declaró inamisible la acción de tercería formalmente intentada por la Comunidad Conyugal VALBUENA GALUÉ, donde se calificó como un documento privado a un cheque que constituye un título cambiario.

Por todo lo cual solicita que se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde cursa el juicio principal, a los efectos de que suspenda cualquier acto de ejecución hasta tanto se resuelva el amparo a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como la tutela jurídica efectiva y se sirva remitir el expediente en original.

Analizadas como han sido las actas que integran la presente querella constitucional de amparo, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

(…Omissis…).

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

(…Omissis…)

Siendo la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). (…).

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

(…Omissis…)

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de a.c., se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto en función de este criterio el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio, serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados, donde se hayan configurados los hechos objeto de a.c., siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales, los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este orden de ideas se observa, que la parte accionante en amparo manifiesta, que el presunto fraude procesal que denuncia a través de la presente acción de amparo fue ejecutado por determinadas personas en el curso de un determinado proceso judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual se ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería propuesta, el cual se oyó en ambos efectos, y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un A.C., el cual fue interpuesto con motivo de un presunto fraude procesal, pero con adherencia al recurso de apelación en trámite por ante el mencionado Juzgado Superior.

Es por ello que, este Sentenciador Superior considera pertinente traer a colación el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que regula esta modalidad de amparo y es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Respecto de la norma citada, han sido diversas las interpretaciones que la jurisprudencia y la doctrina han asentado, y en tal sentido, se ha considerado que el artículo ut supra prevé una modalidad de amparo denominada amparo sobrevenido, el cual procede, de acuerdo con las definiciones esbozadas al respecto, contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al contenido del precepto normativo in examine, que el mismo establece facultades cautelares para el Juez que, conociendo de un proceso por las vías y medios judiciales ordinarios de impugnación y preexistentes al amparo, adopte medidas cautelares que suspendan temporalmente los efectos de aquellas situaciones que violen o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, y así se dejó sentado en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso J.C.R.M. en amparo, Exp. Nº 01-0644, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes ), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha decisión fue reiterada en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y nuevamente bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso J.V.M. y otro en amparo, por lo que resulta pertinente su cita parcial a continuación:

(…Omissis…)

De acuerdo con los fallos que han sido parcialmente transcritos, el juez que conoce de la apelación -la cual ha sido ejercida en primer término por el accionante-, contaría con todos los medios que el ordenamiento jurídico le otorga, como lo serían las medidas cautelares, para evitar que una supuesta infracción constitucional se materialice. Es así, como en el presente caso, el accionante, en vez de ejercer una acción autónoma de a.c., buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante el juez que conocía el primer recurso ejercido (la apelación) las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, y a fines de delinear en forma definitiva la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2011, N° 851, Exp. N° 06-1661, la cual fue ordenada publicar en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: J.C.R.),(…).

(…Omissis…)

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al a.c., de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

(…Omissis…)

Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Aunado al carácter vinculante de las decisiones precitadas, este Tribunal se acoge el dictamen en ellas contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, considera este Juez Superior que ante la presente querella de a.c., corresponde conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto éste conoce del recurso de apelación en curso relacionado directamente con el amparo que se postula, y por ende se origina la consecuencia lógica de declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer la querella facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL C.G.D.V. y J.D.V.F. en contra de las ciudadanas M.E.B. y LOLIMAR M.D.M. la última como representante de la sociedad mercantil MODA SPLASH COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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