Decisión nº 51 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Enaimen R.C.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-27.897.628.

OBLIGADO:

Ciudadano Y.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- V- 8.986.878.

Abogado Asistente del obligado:

W.A.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.162.

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 15-04-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el No. 470-04, en virtud de la apelación ejercida mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, por el obligado de autos, ciudadano Y.E.B.G., asistido del abogado W.A.G.Q., contra la decisión dictada el 10 de febrero del corriente año.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursante a los autos, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación ejercida:

El presente juicio se inicio en el año 2004, mediante diligencia que presentó la ciudadana Enaimen R.C.S., actuando con el carácter de madre y representante de sus dos menores hijos, donde demandó al ciudadano Y.E.B.G., en su condición de padre, para que se comprometiera a cumplir con lo establecido en la Ley y le fijara a sus hijos una pensión en la suma de Bs. 40.000,00 semanales, para cubrir los gastos más elementales de los niños y que se fijaran las cuotas especiales de estudio y decembrina.

En fecha 18-11-2004, se celebró reunión conciliatoria en el que ambas partes llegaron al acuerdo de que el obligado cancelaría semanalmente la suma de Bs. 25.000,00, la mitad del alquiler, el 50% de los gastos escolares y medicina y se comprometió en el mes de diciembre a comprarle a los niños la ropa y regalos del 24 de diciembre. Dicho convenimiento fue homologado por el a quo.

Por auto de fecha 10-10-2005, el a quo a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le impartió la homologación al convenimiento celebrado en fecha 18-11-2004, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 31-10-2005, el a quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria a favor de los menores B.C., fijando el 25% del ingreso mensual del obligado como cuota mensual de alimentación y el doble de la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre para los gastos decembrinos.

Mediante escrito presentado en fecha 05-11-2009, la ciudadana Enaimen R.C.S., actuando con el carácter de madre de los menores B.C., solicitó aumento de la obligación de manutención en la suma de Bs. 300,00, quincenales y el doble para los gastos del mes de septiembre y decembrina, además de la mitad de los gastos médicos y medicina.

Por auto de fecha 04-12-2009, el a quo admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, acordó la citación del obligado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 79, diligencia de fecha 10-12-2009, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que notificó al obligado de autos.

Al folio 81, acto en el que el ciudadano Y.E.B.G., manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento que hace la madre de sus hijos, ya que a su decir, en el mes de mayo aumentó la cuota de manutención en más del 30% del sueldo que devenga y que la cantidad solicitada se le hace difícil aportarla porque el aumento le llega es en el mes de mayo del próximo año y que en lo que concierte al aumento anual ya lo realizó por ese año.

En fecha 14-01-2010, diligenció el obligado de autos, solicitando al Tribunal se oficiara a la empresa Vempo S.A., ratificándoles que se le hiciera el descuento del 30% de lo que le puede corresponder por sus prestaciones sociales en caso de retiro voluntario a favor de sus menores hijos.

Por auto del 15-01-2010, el a quo acordó oficiar a la empresa Vempo S.A., ordenando el descuento del 30% de lo que le pueda corresponder al obligado de autos por concepto de prestaciones sociales.

Mediante diligencia del 20-01-2010, el ciudadano Y.E.B., solicitó al Tribunal oficiara nuevamente a la empresa Vempo S.A., a los fines de autorizar la entrega del 70% de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, quedando asegurado el 30% a favor de sus hijos, motivado a que dicho dinero lo necesita para la construcción de su vivienda. Por auto de la misma fecha, el a quo autorizó a la referida empresa para que le hicieran entrega del 70% de lo que le corresponde por prestaciones sociales.

De los folios 88 al 91, decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria a favor de Los menores: O.I.B. CEQUEDA Y J.E.B.C.-y en consecuencia el ciudadano Y.E.B.G., deberá de cancelar a sus prenombrados hijos, las siguientes cuotas: PRIMERO: la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS SEMANALES (150.,00) como cuota de Manutención. SEGUNDO: El doble de la suma de la cuota de manutención señalada en el mes de septiembre que incluye la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares. TERCERO: El doble de la suma de la cuota de manutención señalada en el mes de diciembre que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas que requieren los niños.” (Sic).

En fecha 22-02-2010, presentó escrito el ciudadano Y.E.B.G., asistido del abogado W.A.G.Q., en el que apeló de la sentencia dictada el 10-02-2010, en virtud de que en dicha decisión no se tomó en cuenta su capacidad económica, según constancia de ingresos expedida por Venezolana de Muebles para oficina S.A., de fecha 18-02-2010, la cual agregó marcada “A”, en la que se evidencia que gana semanal la suma de Bs. 314,29 menos las deducciones; que la decisión es excesiva por cuanto deberá cancelar un 47.8% de su salario, es decir, que sólo se quedaría con Bs. 59,83 cantidad insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas y demás compromisos. Fundamentó sus alegatos en lo establecido en los artículos 369, 522 de la Lopna y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare nula la decisión y que se le permita seguir cancelando la suma de Bs. 93,33.

Al folio 103, constancia de ingresos de fecha 18-02-2010, emanada de la empresa Venezolana de Muebles para Oficina S.A., donde consta que el ciudadano Y.E.B., labora en dicha empresa desde el 10-01-2005 desempeñándose como armador de muebles, devengando un sueldo semanal de Bs. 314,29 con descuentos semanales en la cantidad de Bs. 116,83.

Por auto de fecha 09-03-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En esta Alzada, diligenció el abogado W.G.Q., quien consignó constancia de ingresos expedida por Venezolana de Muebles para Oficina S.A.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el obligado de autos, ciudadano Y.E.B., asistido del abogado W.A.G.Q., contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de febrero de 2010.

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, expresó las razones que la motivaban, manifestando que no estaba de acuerdo con la misma por cuanto no se tomó en cuenta su capacidad económica.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración en esta Alzada, se observa que la presente causa trata sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención que fue incoada por la ciudadana Enaimen R.C.S., en beneficio de sus dos hijos, quien requirió el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 300,00 quincenales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la temporada, así como también el 50% de los gastos médicos y medicina.

La obligación de manutención, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se entiende claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, en la presente causa, esta demostrado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándoles a sus hijos la cantidad acordada mediante la sentencia de fecha 31-10-2005, tal y como se pudo apreciar de la deducciones realizadas de sus ingresos, en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de los niños, es evidente que si bien no está demostrado sus ingresos económicos, es indiscutible que sus 02 hijos conviven con ella, de lo que se deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo los hijos los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

En la presente causa, observa este sentenciador que para poder pronunciarse acerca de la solicitud de aumento requerida por la madre de los niños, deben señalarse los límites del p.d.O.d.M. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Instaura la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En cumplimiento a la norma antes transcrita, se observa que los ingresos del obligado se encuentran demostrados mediante constancia de ingresos que fue enviada de la empresa Venezolana de Muebles para Oficina S.A., donde informan que se desempeña como armador de muebles y que devenga un sueldo semanal de Bs. 314,29 con deducciones en 116,83.

Ahora bien, examinada minuciosamente la constancia de ingresos del obligado, se constata que su ingreso se realiza en forma semanal en la cantidad de Bs. 314,29, y, que en las deducciones que le efectúan se encuentra reflejado el descuento por obligación de manutención en la suma de Bs. 93,33, siendo más que evidente que al haber establecido el a quo en la recurrida la cantidad de Bs. 150,00 semanales, solo le hizo un incremento semanal de Bs. 56,67, el cual se encuentra completamente ajustado a derecho, en primer lugar por cuanto la decisión fue establecida en el año 2005 y en segundo lugar, tomándose en cuenta el alto costo de los productos de la cesta básica, que son dos niños los beneficiarios de la obligación de manutención, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ratificar el monto establecido en el fallo recurrido en la suma de Bs. 150,00 semanales. Así se determina.

Respecto a las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 600,00 adicionales a la obligación mensual, es ineludible confirmar dichas cuotas, teniéndose en cuenta los gastos que ocasionan los niños en dichas épocas, por lo que en los meses antes señalados deberá el obligado de autos depositar en cuenta de ahorros abierta para tal fin a favor de sus hijos, la suma de Bs. 1.200,00 que comprenderá la cuota extraordinaria y la cuota mensual. Así se establece.

Igualmente estima adecuado este sentenciador lo establecido por el a quo en el fallo recurrido, sobre el hecho de que los gastos médicos y de medicina que ocasionen los niños, sean cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el obligado ciudadano Y.E.B.G., asistido del abogado W.A.G.Q., en fecha 22-02-2010, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2010.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3473

MJBL/Jenny

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