Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 614-05

I

En fecha nueve (09) de junio de 2005, fue presentada por la Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y CESTA TICKET, incoada por el ciudadano: E.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.782 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano P.J.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.423.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.212 contra la empresa GUATIRE, PROTECCIÖN FAMILIAR, PROSEFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 1, Tomo 599 A-Sgdo., bajo la representación del ciudadano EGILDO LUJAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.294 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 09 de junio de 2005, fue admitida en fecha 14-06-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 28-06-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 13-07-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 4.442.381,25) reclamados por el demandante por concepto de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, salario retenido del 30 de agosto de 2004, salario retenido del 15 de septiembre de 2004 y Cesta Ticket, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y las costas procesales, calculados dichos conceptos con los salarios mínimos vigentes durante el transcurso de toda la relación laboral, los cuales fueron los siguientes:

• año 2000 la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), salario diario 4.800,00.

• año 2001 la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 158.400,00), salario diario 5.280,00.

• año 2002 la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), salario diario 6.336,00.

• año 2003 la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,00), salario diario 6.969,60

• a partir de octubre de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104.00), salario diario 8.236,80.

• a partir del 1º de mayo de 2004 hasta julio 2004 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 296.526,00), salario diario 9.884,20

• A partir del 1º de agosto de 2004 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 321.234,00)

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) ANTIGUEDAD: por 257 dias Bs. 1.969.991,71

2) UTILIDADES FRACCIONAS 40 días x 10.707,80 = Bs. 428.312,00

3) VACACIONES FRACC. 5.33 días x 10.707,80 = Bs. 57.072,57

4) Bono vacacional fracc. 8.33 días x 10.707,80 = Bs. 89.195,97

5) Salario retenido 30 de agosto 2004 Bs. 160.617,00

6) Salario retenido 15 de septiembre 2004 = Bs. 160.617,00

7) Cesta Tickets = Bs. 1.576.575,00

TOTAL = Bs. 4.442.381,25

En fecha 1° de agosto de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano E.R.G. y su apoderado judicial el ciudadano P.J.G., ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa GUATIRE, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas , se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 18-04-2000 hasta el 16-09-2004 fecha en la que renunció voluntariamente al trabajo que venia realizando como VIGILANTE, con una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., hasta el 16 de abril de 2004 fecha en que RENUNCIO devengando un salario variable como fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, donde se indica igualmente los beneficios reclamados.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 18-04-2000 hasta el 16-09-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia en los artículos 108, 174, 219 y 225 y en la ley adjetiva en los artículos 97, 98,99 y la aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 18-04-2000, la fecha de egreso el 16-09-2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas (Folios 17 al 24) y la renuncia del trabajador este Juzgado ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, así como la cantidad en efectivo que por Cesta Ticket el corresponde al trabajador. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa GUATIRE, PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA, C.A., debe cancelar al ciudadano E.R.G.A., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda y demostrado con los recibos de pago de salario que consignara la parte actora con el escrito de promoción de pruebas como emanados de la demandada reproducidos en este fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 129,133,145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 constitucional, así como los beneficios que le correspondan por la Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y el pago equivalente en dinero efectivo por CESTA TICKETS, interpuesta por el ciudadano E.R.G.A. contra la empresa GUATIRE, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA C.A.., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena por concepto de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, el equivalente en dinero en efectivo por lo que le corresponde por Cesta tickets, los intereses de mora desde el 16-09-2004 fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria y los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestación de antiguedad, los intereses moratorios desde el 16-09-2004 hasta su real y efectiva cancelación y la indexación, tomando en cuenta los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, que aquí se da por reproducida.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 16 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en el site de la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.-

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No.614-05

ELSP/FG

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