Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

DEMANDANTE: FONDO A.L.E.J.

ABOGADO: F.J.M.P.

DEMANDADOS: E.Y.D.G., y J.G.G.A.

ABOGADOS: E.P.C., y A.P.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 50.414

Visto el escrito presentado por los Abogados E.P.C., titular de la cédula de identidad número V-6.040.047, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.891, y A.P.C. titular de la cédula de identidad número V-7.222.131, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 41.240, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos E.Y.D.G., y J.G.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 12.608.927 y 8.735.044 respectivamente, domiciliado en el Saman de Güere del Estado Aragua, representación que acreditan con instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, inscrito bajo el N° 5, en el Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, procede este Tribunal a proveer respecto a los pedimentos contenidos en el escrito en referencia de la manera siguiente: PRIMERO: Observan los abogados mencionados en forma irónica en su escrito que, la acción del actor es “DEJAR SIN EFECTO O RESCINDIR”, en este sentido este Tribunal aclara que este hecho no esta expuesto conforme a la verdad, en virtud de que al folio uno (01) del libelo, en un Capitulo denominado OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el actor expone como objeto: “Solicitar la Resolución de: A) Contrato de Pre-venta de Maquinaria Agrícola y Semovientes. B) Contrato de opción a compra venta, de los derechos, ocupación y las bienhechurías existentes en el Fundo Agrícola denominado LA ENCANTADA J.L, ubicado en el sitio conocido como la encantada, Sector Pan Duro, Municipio Foráneo Tacarigua, jurisdicción del Municipio Autónomo C.A.d.E.C....”. Igualmente se observa, que en Capitulo denominado de la demanda y el petitorio la parte actora expuso: “....Para que convengan en dejar sin efecto o Rescindir los Contratos de Venta de Maquinarias, Equipos y Semovientes, y el Contrato de Venta de los Derechos de Posesión, Ocupación y Bienhechurías de la Finca La Encantada J.L., o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal...”; por lo que, cuando la Jueza quien suscribe la presente actuación admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO lo hizo en base a la definición del objeto de la pretensión y al petitorio en los términos anteriormente transcritos, de donde sin lugar a dudas la pretensión del Accionante es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y como pretenden hacerlo ver la representación de los codemandados, tratando de colocar en entredicho la seriedad e idoneidad del Tribunal, cuando concretan que Jueza admitió la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuando no fue lo peticionado por la parte actora, cuando y a sabiendas la frase interlineada y señalada carece de veracidad, toda vez que no forma parte del contexto de lo explanado en el libelo.

SEGUNDO

Alegan los exponentes lo siguiente: Que en primera oportunidad alegaron la Incompetencia del Tribunal por el Territorio conforma al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que seguidamente tomo posesión del Juzgado la Jueza Suplente Especial Abog, L.O., en fecha 12 de Agosto del 2.004, quien solo fijó un lapso de cuatro días de despacho sin notificar a las partes, que llegada la oportunidad de Sentenciar la Cuestión Previa, lo hizo en fecha 10 de Septiembre de 2.004, ordenando Notificar a las partes; igualmente, decidió la Oposición que se hizo a la medida preventiva decretada y ordenó notificar a las partes, pero que sus mandantes nunca comparecieron por que no se les tomo en cuenta, simplemente esperaban que se les notificara, pero que eso no ocurrió, alegan que se observa claramente la violación en que se incurre por estas actuaciones realizadas tanto de la falta de notificación como la declaratoria de una medida cautelar no consagrada en la Ley (sic) “...de las Sentencia interlocutorias de una Jueza que hace Suplencia por Vacaciones Judiciales, y que por el presente medio se impugnan en resguardos de los Derechos Constitucionales...” en complemento de esta misma idea manejada por los demandados ya citados, en un Capitulo Segundo, solicitan la nulidad de la Sentencia, que las decisiones proferidas por la Jueza Suplente Especial...” omissis, quien dejó como letra el artículo 201 del CPC, en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la manera siguiente: (sic)

Artículo 201.- Los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarada urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva NI INTERLOCUTORIA, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

Así las cosas, es notorio y verdaderamente relevante, que al no solicitarle a la Jueza Suplente se dictara sentencia, ni al ser informados o notificados nuestros mandantes de la decisión de fecha 10 de Septiembre del 2.004, en la cual la Jueza Suplente Especial Abogada L.O.V., contraviniendo el artículo 201 del CPC y se declara competente para que pudiesen ejercer los recursos que la Ley les otorga, se les está quebrantando el debido proceso y por tanto se les esta limitando el derecho a la defensa, ya que solicitaron ser juzgados por sus jueces naturales...”.

Respecto a los referidos alegatos el Tribunal observa: Constituyó hecho público y notorio la anulación parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las llamadas vacaciones judiciales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de cada año, conforme a la sentencia del 11 de Julio del 2.002,

proferida por la Sala Constitucional; La Sala Constitucional en amplia y enjundiosa Sentencia estableció un nuevo criterio los cuales aparecen de manera categórica en los párrafos que a continuación se citan:

...Siendo el acceso permanente a los órganos de administración de Justicia, el núcleo esencial del mismo derecho, faltaría determinar si la restricción impuesta por el legislador al ejercicio de ese derecho, durante los periodos comprendidos del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, y del 24 de diciembre al 06 de Enero, que se distinguen “como vacaciones del Tribunal”, transgrede la normativa constitucional...

De manera que, atendiendo al caso concreto, establecido como ha quedado dentro del contenido esencial del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se encuentra el acceso permanente a los mismos, el legislador no ha debido restringirlo en los periodos comprendidos entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, y del 24 de Diciembre al 06 de Enero, ya que dificultaría su ejercicio mas allá de lo razonable, sin haber probado, en atención a los principios antes indiciados, que única y exclusivamente en dichos periodos, se justifica la restricción de acceso a los órganos de administración de justicia, y la suspensión momentánea del proceso para garantizar así la efectividad de este, por una parte; y por la otra, la necesidad de tal suspensión...

Empero, lo anterior no quiere decir que, porque el titular del órgano jurisdiccional deba hacer uso de su derecho constitucional al descanso anual, resulte inseparable de éste la unidad administrativa existente (el elemento objetivo y subjetivo del órgano) de forma tal que conlleve a afirmar que cuando el titular esté de vacaciones, el órgano también lo esté, pues, admitir esto, sería tanto como admitir que en caso de despido o muerte de dicho funcionario, desaparezca con él, el órgano del cual es titular. (Subrayado Tribunal)

De manera que, el concepto de “vacaciones” es propio de las relaciones laborales de las que forman parte los sujetos y, como tal, no cabe dudas de que dicho derecho establecido constitucionalmente en el artículo 90, también corresponde al Juez y demás funcionarios judiciales, por lo que tanto, esa llamada “vacación del Tribunal”, no obedece, ni puede serlo, a las mismas justificaciones jurídicas señaladas para los trabajadores... (subrayado Tribunal)

De allí que, siendo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia un derecho fundamental, pues da fundamento jurídico a nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, no se puede permitir que se restrinja el derecho del justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia cada vez que considere que se le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz como es el de las vacaciones judiciales establecidas para garantizar el descanso de los abogados litigantes,...

De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. (subrayado Tribunal). Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Regulación N° 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1,976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los periodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales, al obedecer a los referidos periodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos,...

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, si encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que –siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, (subrayado Tribunal) es “(...) más consona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y mas cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho periodo se suspendan los lapsos procesales “(...) porque esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales.

Así se evita}, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)

.

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la manera siguiente:...”

Como puede observarse, el hecho de que el Juez como persona natural y funcionario, salga a disfrutar sus vacaciones conforme a la Ley del Trabajo y demás disposiciones normativas que de manera especial rigen tal derecho, en manera alguna significa que el Tribunal como Órgano deja de funcionar, y le esté vedado al Juez Suplente su obligación de sentenciar; quien para hacerlo sólo está obligada en las causas paralizadas por causa legal, cumplir con la obligación de notificar a las partes, no ocurre así con los procesos en curso, donde su limitación sólo la produce el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, cuando la Juez Suplente acometió su encargo, la causa no estaba paralizada, las partes se encontraban a derecho producto de la contestación de la demanda, donde TODOS se dan por citados voluntariamente, haciéndose asistir de Abogados, acto que cumplieron en fecha 29-07-2004 donde desde luego que opusieron la Cuestión Previa del ordinal 1° ; la Juez se abocó al conocimiento de la causa y prosiguió son su sustanciación, por manera que, estando las partes a derecho no estaba obligada a notificarlos de su abocamiento, en consecuencia no pueden trasladar; lo correspondiente a las “vacaciones judiciales” del lapso comprendido entre el 24-12 al 06-01, por cuanto no es aplicable al presente caso, donde no existían “vacaciones judiciales” para el momento; sino las vacaciones personales de quien actúa en nombre del órgano llamado Tribunal Primero de Primera Instancia, razón por la cual la Juez Suplente Especial si estaba facultada para dictar Sentencias sin necesidad de habilitación, es por ello que la defensa esgrimida es absolutamente IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Procedemos seguidamente a resolver con relación a las omitidas notificaciones y en este sentido se observa: Es cierto que nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario y tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autónoma de los sujetos procesales. De la misma manera acotamos, de que, el hecho de que para un litisconsorcio uniforme y a la vez necesario como el caso presente, sea común la parte sustancial, porque la relación es la misma, ello no implica de ninguna manera que el régimen procesal sea común, toda vez, que existe la autonomía de los sujetos procesales y por ello el legislador de manera prístina establece que se considerarán como litigantes distintos y así deben tenerse y mantenerse para todo el iter procesal. En este orden de ideas se produjo la revisión de todas las actuaciones procesales y se observa: Un error en la admisión de la reforma de la demanda, cuando se ordena citar a los codemandados como litisconsortes facultativos, que fue convalidado con la contestación al Fondo de la misma y la Cuestión Previa Opuesta; en segundo lugar, se producen dos interlocutorias, entre ellas la que decide la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio, las cuales se ordenan notificar, más solamente se expidió una boleta de notificación, colocándose a derecho a uno sólo de los codemandados, sin que conste en los autos notificación para los restantes codemandados, concretamente los peticentes en el presente escrito, dejándolos sin lugar a dudas es estado de indefensión; por lo que conforme a lo expresado por ellos en el escrito a través de sus mandatarios dejaron de realizar todas las actuaciones procesales atinentes al ejercicio de sus derechos a defenderse, en virtud de lo cual las actuaciones procesales desde el 10 de Septiembre del 2.004, exclusive, fecha en la cual la Juez Suplente Especial dicta pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por todos los codemandados atinente a la Incompetencia por el Territorio están afectadas de Nulidad y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Solicitan los codemandados retro identificados que se declaren nulas las actuaciones a partir del 31 de Mayo del año 2.004, inclusive los decretos cautelares dictados por este Juzgado de fecha 03 de Agosto de 2.004 y 16 de Noviembre de 2.004 respectivamente, por cuanto no ha quedado definitivamente firma la decisión respecto a la competencia del Tribunal; que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas. Para resolver este Tribunal le observa a los peticentes: En primer lugar; LA actuación del Tribunal del 31 de Mayo de 2.004, referida al primer auto de admisión de la demanda, no es suceptible de anulación, toda vez, que cualquier error tanto de acción como de omisión fue convalidado por los ciudadanos E.Y.D.G. y J.G.G.A., tal como dejan evidenciado en el Punto Previo de la contestación de la demanda, cuando expresan cito:

No obstante que en los autos de admisión tanto de la demanda como de su reforma, el Tribunal ordena la citación de los demandados en autos, en la orden de comparecencia, dispone el emplazamiento de cualquiera de nosotros... Acudimos voluntariamente en este acto a darnos por citados...

omissis, por una parte; por la otra, con relación a las medidas, a la oposición, a las mismas medidas y a la sentencia proferida, el codemandado U.G.A., hizo oposición y ejerció el respectivo Recurso de apelación, el cual fué escuchado en un sólo efecto; por lo tanto, este Tribunal perdió jurisdicción, en virtud de lo cual remitidas las actuaciones al Tribunal Superior Competente, será este a quien corresponda dirimir la controversia cautelar.

Ahora bien, dada la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la sentencia proferida en fecha 10 de Septiembre de 2.004, desde luego que en ella se comprende la ampliación de la medida decretada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, razón po la cual se ordena su suspensión en este mismo acto, ordenándose oficiar con la urgencia del caso al Tribunal Ejecutor de Medidas y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se escucha la Apelación a la sentencia interlocutoria proferida en el cuaderno de medidas, por cuanto de una revisión de las actuaciones se observa que no se han señalado las copias de la primera apelación.

SEXTO

Con relación al pedimento de Perención, el mismo es totalmente improcedente, en virtud de que los peticentes se encuentran a derecho desde el 29 de Julio de 2.004, y esto no lo pueden obviar; igualmente la causa se ha mantenido en permanente actividad procesal diligentemente por parte del codemandado U.G.A.; y el hecho cierto de no habérseles notificado de dos decisiones que salieron fuera de lapso, no implica falta de impulso procesal; por lo que, se ratifica lo improcedente del alegato y ASI SE DECIDE.

La omisión de la formalidad de la notificación es esencial para la sentencia proferida, por cuanto hasta tanto no sean ejercidos con relación a la misma todos los recursos, no causa cosa Juzgada y con relación a las partes del proceso, porque es garantizarle su derecho a la defensa; por lo que, si la razón primordial del sistema de nulidades, esta dirigida a subsanar los errores del Tribunal, que ocasionen menoscabo del derecho de defensa, ello en el caso subexámine es procedente y oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “... No podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no puede subsanarse con el consentimiento de las partes; o cuando la parte, contra quien obra la falta no ha sido citada validamente para el juicio o para su continuación; o cuando no ha concurrido al proceso después de haber sido citada, de nodo que ella pueda pedir la nulidad”, en virtud de que fué solicitada por los afectados en primera oportunidad y como se estableció no fueron notificados, en consecuencia, se declara la reposición de la causa al estado en que las partes hagan uso de los recursos que les confiere la Ley respecto a la decisión proferida en fecha 10 de Septiembre de 2.004, en virtud de estimarse notificados tácitamente con la introducción del escrito que por este auto se provee y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 50.414

Labr.-

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