Decisión nº 766 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003287

ASUNTO : IP11-P-2011-003287

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): J.G.S.G.

DEFENSOR (A): ABG. A.V.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.G.S.G., requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado J.G.S.G., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.S.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano J.G.S.G., quien se identificó como J.G.S.G., Cedula de Identidad N° V-9.589.049, venezolano, nacido en fecha 23-12-1962 de 48 años de edad, soltero, hijo de E.D.S. Y De A.S., domiciliado Sector Iticucia, parroquia jadacaquiva, Municipio Falcón, calle principal al final frente al deposito de agua. Teléfono 0426 3018391, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos y manifiesta luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico estimo como defensa Técnica, solicito la L.P. de mi defendido, en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 13 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana de la presente fecha, nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad y orden Publico por el Municipio Falcón, llegando a la población de jadacaquiva específicamente sector la Guadalupe avistamos a un ciudadano de camisa Blanca y pantalón azul procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse : J.G.S.G. , titular de ¡a cedula de identidad nro. V-9.589.049, el cual estaba realizando unos trabajos de construcción de unos corrales para animales, pudiendo constatar en sus alrededores la cantidad 20 estantillos de la especie cujíes de aproximadamente 2 metros de longitud, se procedió a pedir las respectiva permisología para el aprovechamiento y corte del especie de madera denominada anteriormente, mencionado ciudadano manifestó que lo había comprado a un ciudadano el día anterior, de igual manera fue orientado el ciudadano con respecto a la compra, corte, tala, quema, y aprovechamiento ya que sin tener el respectivo permiso es un delito Ambiental, seguidamente se le pregunto que si tenia algún tipo de armamento en su poder, manifestando que si poseía una escopeta calibre 16, mismo ciudadano fue a buscarla en su vivienda donde fue chequeada el arma , visualizando que no poseía ningún tipo de marca y seriales respectivamente. Pudiéndose constatar que es una escopeta de fabricación cacera de prohibida tenencia y sin ningún tipo de permisología que ampare su legalidad, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44, Junto con el arma de fuego…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón,, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA CAL, 16MM MARCA SIN SERIAL.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado J.G.S.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.S.G., Cedula de Identidad N° V-9.589.049, venezolano, nacido en fecha 23-12-1962 de 48 años de edad, soltero, hijo de E.D.S. Y De A.S. , domiciliado Sector Iticucia, parroquia jadacaquiva, Municipio Falcón, calle principal al final frente al deposito de agua. Teléfono 0426 3018391, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Consistente presentación cada SESENTA (60) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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