Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro: 14 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000421

ASUNTO : IP01-P-2009-0000421

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar A.G.A., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.417.87º y residenciado en el Caserío San Pedro, Calle Principal a la Altura de la Posada Merendero Doña Carmen, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Alteración de Calidad, Cantidad, Peso o Medida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Sexto Penal Abg. E.J.H., quien solicitó la libertad plena de su representado.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y además debe acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:

Primero

Acta de Investigaciones Penales Nro. 089, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sgto Mayor (GN) J.G., Sargento 1ro (GN) W.P.T. y Sgto. 2do (GN) C.C.J., Sgto. 2do (GN) Dixon Colina y Sgto. 2do (GN) I.G.R., adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraban efectuando patrullaje por el Caserío San Pedro, Calle Principal a la Altura de la Posada Merendero Doña Carmen, Cumarebo, cuando avistaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida hacia una zona boscosa la cual era la entrada a una vivienda, motivado a esto hicieron llamados con toque de corneta y salió de la mencionada vivienda el ciudadano J.G.S.L., CIV: 13.417.870, quien autorizó el acceso a la Vivienda, y cooperó con la comisión en la realización del rastreo para así lograr localizar a los sujetos que se habían dado a la fuga siendo infructuosa la búsqueda y pudieron observar que unos cuarenta metros de la vivienda principal se encintraba una construcción de adobe y zinc, donde se pudo notar la existencia de cierta cantidad de materiales para el envasado de lubricantes. Admitiendo el ciudadano J.G.S.L., que eso no era de su propiedad pero que si trabajaba con eso y les explico como efectuaba el procedimiento, por lo que procedieron a su detención.

De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su termino medio no excede de Ocho meses de prisión, que el imputado no posee prontuario policial ni consta que el mismo posea antecedentes penales, además de que posee residencia; resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano A.J.V.d. la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación Mensual, contado a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar el requerimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado J.G.S.L., arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Alteración de Calidad, Cantidad, Peso o Medida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, consistente en la presentación Mensual, contado a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

La Secretaria de Sala

Abg. C.P..

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