Decisión nº PJ0292008001066 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012626

Examinadas las actas que conforman el asunto contentivo de demanda de Custodia, incoada por la Fiscal Encargada Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, Abogada MILIAM A.M.E., actuando en el Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad, esta Sala de Juicio, observa:

En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Custodia, acordándose en el mismo la citación de los ciudadanos J.M.M. y K.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.028.971 y V-19.952.273 respectivamente, ambos inclusive, en su carácter de progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada, siendo que el ciudadano J.M.M., fue quien acudió ante el Despacho Fiscal en fecha 11/06/2008, y quien solicitó la custodia de su hija, teniendo éste el carácter de solicitante o requirente en el presente procedimiento, a pesar que la Representante del Ministerio Público, en su escrito libelar solicitó la citación de ambas partes; y siendo a su vez que en fecha 23/09/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo la boleta de citación dirigida al ciudadano J.M.M., debidamente firmada por éste último en fecha 18/09/2008.

En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.

Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- R.E.L.R..

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, debió haberse ordenado únicamente la citación de la parte demandada en la presente causa y no de quien se identifica como parte actora; pues de no corregirse el error enunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a los justiciables y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto, anteriores a la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, de lo aquí acordado. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-012626

Custodia

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