Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 2 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3019-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ybelys del Valle M.R., en su carácter de defensora del imputado R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, respectivamente.

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 14 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 26 de abril de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, inserta desde los folios 39 al 50 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, quien aquí decide debe precisar que para la procedencia de una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, por ello, esta Juzgadora al constatar que: 1º Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico precalificado ut supra como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal… delito éste cuya perpetración le fuera atribuida en esta misma audiencia por el Ministerio Público al ciudadano R.B., evidenciándose igualmente que, en virtud que el hecho por cual se sigue la presente causa… no se encuentra evidentemente prescrita… Igualmente, estima ésta Juzgadora que se desprenden de las actas suficientes elementos que permiten crear en quien aquí decide, el convencimiento o presunción razonable a que se refiere la norma legal al señalar los “fundados elementos de convicción”, de que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública en la presente audiencia… La existencia en el presente caso a consideración de éste Juzgado de Control, de una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración en principio, la pena que podría llegar a imponerse, ello en virtud que el tipo penal a que hace referencia la precalificación jurídica admitida por este Despacho, excede del parámetro establecido… considera esta Juzgadora la magnitud del daño causado… existiendo en el mismo orden de ideas una presunción razonable de Peligro de Obstaculización… Aunado a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal… considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

La Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 53 al 61 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar que de que (sic) el imputado R.B.… se ve incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal… así como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, atribuido por el Ministerio Público…

Omissis.

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia… y tomando en cuenta asimismo la magnitud y gravedad del daño ocasionado por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra el bien jurídico por excelencia, es decir, contra la vida… del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, pudiera influir en las víctimas y los testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, por cuanto conocen donde ubicarlos toda vez que habitan en la misma zona donde ocurrieron los hechos, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo antes expuestos, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad…

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-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ybelys del Valle M.R., en su carácter de defensora del imputado R.B., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

En el presente caso… no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano antes mencionado, sea autor o partícipe en los delitos que le han sido imputados por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem. Únicamente existe un acta de entrevista tomada a la concubina de la víctima, que dice que mi representado participó en los hechos y a pregunta formulada por el cuerpo detectivesco de cómo se enteró ella de ello, ella responde que por R.G.B., hermano de la víctima, cuestión esta que es falsa por que si observamos la declaración de este testigo presencial de los hechos en ningún momento nombra a mi defendido imputado, por el contrario manifestó conocer solo a uno y a los demás no los conocía.

Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales era los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano R.B., se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales. No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué la Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano R.B., sea autor o partícipe de los hechos imputados por el Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por esos hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva…

Por ello, si el hecho es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismos, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano R.B., sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público.

Omissis.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano R.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretarse libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, y no es ni autor ni participe de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Sexta (36º) en funciones de Control, en fecha 11/03/2011 en contra del ciudadano R.B. y le sea concedida su libertad o en el peor de los casos UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al referido ciudadano.

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-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.J.C.E., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa del subiudice, en la que alegó lo siguiente:

Omissis.

… esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN... “.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que la hoy recurrente Defensora Pública encargada de la Defensoría Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ybelys del Valle M.R., en su carácter de defensora del imputado R.B., denuncia dos aspectos fundamentales a los efectos de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a saber:

El primero de ellos relativo a la detención de su patrocinado que, según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue detenido en forma infraganti, violentado igualmente la normativa procesal que establece la presencia de testigos en dicho acto.

Y, el segundo, atinente a la inexistencia total de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado pudiera haber participado en la comisión de algún hecho punible, siendo además que el fallo dictado por el Juzgado aquo, resulta inmotivado al no señalar el hecho punible atribuido y los citados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Solicita en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a su patrocinado y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, por violación flagrante de sus derechos y garantías fundamentales, o en su defecto una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Revisados los planteamientos argüidos por la impugnante de marras, en representación de los derechos del encausado R.B., este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento planteado por la recurrente, relativo a la presunta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada, que si bien es cierto la Carta Democrática establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa, por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

Aunado a lo anterior, es de referir que en el caso particular de marras, el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer de la presentación del imputado R.B. emitió pronunciamiento al respecto y decretó, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada, la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado R.B., por violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Carta Democrática, considerando inmediatamente procedente entrar a analizar los supuestos legales contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, los que estimó satisfechos a los efectos del decreto de la medida de coerción personal. En consecuencia se desestima por improcedente el primer argumento planteado por la recurrente.

En otro orden de ideas y en lo que respecta al segundo planteamiento argüido a favor del subiudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, y más en especifico a los fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es la muerte violenta de quién respondía al nombre de J.A.G.B., conducta que es merecedora de penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación del encartado de autos y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

(1) Transcripción de Novedad, suscrita por el funcionario receptor adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4 del cuaderno especial, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

Omissis.

RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN… Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente CORREDOR Lisbeth, adscrita a la Policía del Estado Miranda, informando que en el sector El Mirador de la Lagunita, Carretera Petare S.L., Municipio P.C., del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de projectil (sic) disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…

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(2) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Glidem Manzanilla, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folio 6 y su vto., y 7 del cuaderno de incidencia, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

Omissis… me trasladé hacia la precitada dirección, a fin de verificar dicha información y realizar las primeras pesquisas sobre el hecho que nos ocupa. Una vez en el sitio avistamos comisión de la Policía Municipal del Estado Miranda… quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones nos indicó el lugar exacto, donde procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica… inspeccionando sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de decúbito Ventral, portando como vestimenta short de color azul, franela de color azul, zapatos deportivos de color blanco, presentando las siguientes características fisionómicas… apreciándosele múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… realizamos un recorrido en las adyacencias, con la finalidad de entrevistarnos con algún testigo presencial, referencial, o familiar del hoy occiso sosteniendo entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse… GOMEZ PERTUZ CARLINAS… indicando ser la concubina del hoy occiso y que este en vida respondía al nombre de GUERRERO BERRIO JUAN ALBERTO… así mismo indico (sic) que el hoy occiso se encontraba acompañando a un amigo que lo había ido a visitar en momentos que se presentaron tres sujetos con la intención de robar a su amigo por lo que su concubino impidió al discutir con los sujetos, luego de unos minutos cuando el hoy occiso regresaba solo a su casa fue interceptado nuevamente por los sujetos y es cuando uno de ellos de nombre… le manifestó que si se la tiraba de héroe y le efectuó los disparos con una escopeta causándole la muerte, en vista de lo antes expuesto se le indicó que debe trasladarse a la sede de este despacho…

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(3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.G.B., ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folio 10 y 11, del cuaderno especial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada en compañía de mi hermano de nombre J.A.G.B., quien se encontraba en la puerta de la casa, conversando con un ciudadano que siempre nos vende naranjas de nombre O.B., en ese momento llegaron tres jóvenes uno de ellos de nombre… queriendo atracar al señor O.B., ya que el mismo no vive en el barrio, mi hermano al percatarse de la situación se metió diciéndole a… y a los otros dos muchachos que porque lo iban a robar, si el era un pobre hombre que a lo que se dedica es a vender naranjas, así que le dijo al señor O.B. que se fuera, cuando este se fue del sector, el joven… sacó una escopeta y se la puso a mi hermano en la cabeza diciéndole “te voy a matar por pajuo” y enseguida disparó, quedando mi hermano muerto en la entrada de mi casa…”.

(4) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana C.G., ante la Sub Delegación El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 20 al 22, del cuaderno especial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… mi esposo J.A., se encontraba con su hermano Raúl y un primo de el de nombre O.B., cuando llegaron tres sujetos de nombre… y R.B.; queriendo robara (sic) a O.B., en eso mi concubino le dijo a los tres muchachos que dejara quieto a ese pobre señor que no se metía con nadie y lo único que hacía para sobrevivir era vender naranjas, por lo que… sacó una escopeta y le efectuó un disparo a mi concubino por la parte posterior de la cabeza, falleciendo inmediatamente…

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(5) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano O.H., ante la Sub Delegación El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 26 y 27, del cuaderno especial, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… me encontraba frente a la casa de Raúl y su hermano J.A., cuando llegaron tres sujetos de los cuales desconozco los nombres; queriéndome robar, por lo que J.A., le dijo a los tres muchachos que me dejaran quieto y no me robaran que yo no me metía con nadie, por lo que Juan me mandó a que me fuera a la casa y al siguiente día me entere que a J.A., lo mataron esos muchachos, porque había intervenido por mi…

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Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De tal suerte que considera esta Sala de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.

Finalmente es de referir que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, relativo al hecho de que el Juez de Control no fundamentó razonadamente la resolución judicial que decretó la medida privativa de libertad a su patrocinado y omitió señalar los fundamentos que demuestren la comisión de un hecho punible, se debe señalar que de la resolución judicial pronunciada in extenso, luego de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, dejó claramente establecido que los delitos por los cuales se le sigue proceso al subiudice R.B. son los relativos al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, respectivamente, señalando de manera clara y concisa los elementos de convicción que le hicieron estimar la presunta participación en la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.B., por lo que se desestima este argumento por las razones expresadas.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó del cuaderno de incidencias, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Encargada Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ybelys del valle M.R., en su carácter de defensora del imputado R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, respectivamente. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Encargada Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ybelys del valle M.R., en su carácter de defensora del imputado R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal, respectivamente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3019-2011 (Aa) S-6

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