Decisión nº DI-032-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAudiencia Especial Solicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL.

CAUSA 7M- 044-07.-

JUEZ TEMPORAL ENCARGADA: ABOG. L.V.R.

FISCAL Nº 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.

DEFENSOR (S) PRIVADO (S): ABOG. C.M.B.

ACUSADO (S): J.C.F.A. o A.D.C.H., actualmente recluido en el Establecimiento Penal (Cárcel Nacional de Maracaibo).

DELITO(S): por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal.

VICTIMA: ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima M.V.G. (Hoy Occiso), y del ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.B.

Este Único Tribunal Noveno Encargado Temporalmente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el receso de las actividades judiciales, ordena habilitar, para la realización en el día de hoy lunes veinticinco (25) de agosto de 2008, de la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal en fecha (21-08-08), en virtud de la solicitud realizada por diligencia interpuesta en ese día, por la Vindicta Pública, quien justifica la urgencia del caso, en la presente causa correspondiente al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual está signada con el N° 7M-044-07, seguida al ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima M.V.G. (Hoy Occiso), así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal por habilitación, para tal fin, en la Sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho del mismo, ubicada en el Segundo Piso de la Sede Nueva del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de ser este Único Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el receso de las actividades judiciales, tal como lo establece la resolución N° 028-08 de fecha 23-07-08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y la resolución N° 021-08 de fecha 13-08-08, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo regentado por la ciudadana Juez Temporal Encargada ABOG. L.V.R., y la Secretaria asignada por la Coordinación del Circuito Judicial Penal, ABOG. M.E.P.B.. Se acuerda un lapso de espera de una hora, para la comparecencia de las partes a esta audiencia. Y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. A.R., y la comparecencia del ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., previo traslado del Establecimiento Penal (Cárcel Nacional de Maracaibo), lugar donde actualmente se encuentra recluido; asimismo se procede a dejar constancia de la no comparecencia al acto de la ciudadana profesional del Derecho C.M.B., quien en el auto de fijación de esta audiencia, el cual fue realizado en fecha 21-08-08, se deja expresa constancia que la ciudadana Abogada C.M.B., en su carácter de Defensora del ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., quedó debidamente notificada a través de llamada telefónica que se le realizará, quedando la misma comprometida a comparecer a este acto. Y al proceder a la revisión minuciosa de la presente causa signada con el N° 7M-044-06, se evidencia que en fecha 11-07-08, se dicta el diferimiento del juicio oral y publico por el juez itinerante Dr. O.S.D., quien deja expresa constancia de lo siguiente:

“En virtud de que el tribunal realizó llamada telefónica a los números telefónicos de la defensora Abogada C.B., y una persona que contesto la llamada quedo comprometida a regresar la llamada y nunca lo hizo siendo así infructuosas las gestiones realizadas por el Tribunal, dando un margen de espera de dos horas. Se deja constancia que el Juez del tribunal se entrevisto en la sala del despacho con el acusado plateándole la situación de la Defensa y la posibilidad de que se le nombrara Defensa Publica, y el mismo manifestó su negativa al respecto y solicito una oportunidad para halar (Sic) con su abogada a lo cual el Tribunal le concedió su pedimento y le informo que le concederá tres (3) días para que la misma acuda al Tribunal a resolver su situación”…. .

En fecha 27 de Junio de 2008 se levanta nuevamente acta de diferimiento de audiencia oral, por el Juzgado Noveno Itinerante en función de Juicio, “…procediendo el tribunal a solicitar el traslado especial del acusado, mas (sic) sin embargo a la profesional de derecho se le informo cuando su representado llego al palacio de justicia, indicándosele que en instantes se daría comienzo al acto, razón por la cual las partes de trasladaron a las sala de audiencias (Sic), N° 2 ubicada en planta baja a tales fines, no haciendo acto de presencia la defensa privada, seguidamente se le indicó a los alguaciles del palacio que la ubicaran dentro de las instalaciones del mismo, siendo infructuosas las labores en instantes se nos informó que la representante (Sic) de la defensa se había retirado del palacio sin justificación alguna aparente.

En fecha 08 de Julio de 2008, se levanta acta de difiremiento por el referido Juzgado Itinerante… “El tribunal pasa a dejar constancia de la inasistencia de la Defensa Privada Abg. C.B., quien no compareció a este despacho el día de hoy, estando notificada de la celebración del Juicio Oral y Público del día de hoy, tal como consta en resulta de Boleta de Notificación suscrita por el Alguacil E.R., y siendo este el quinto diferimiento que se da por su causa, quien en la ultima oportunidad se retiro del palacio de Justicia sin justificación alguna aparente, dejando a las partes en la sala. Este tribunal considera que la figura del Juez Itinerante fue creada con el objeto primordial, de descongestionar todas aquellas causas penales cuyos procesos se encuentren en evidentes retardos procesales lo que significa que el Juez Itinerante debe ser proactivo y utilizar todas aquellas herramientas que sean necesarias para la celebración efectiva de las audiencias orales en las causas que le fueron asignadas”.

Y de conformidad al artículo 332 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa en este día Lunes 25 de Agosto de 2008, no compareció al presente acto, estando la misma debidamente notificada en el auto de fijación de la presente audiencia de fecha 21 de Agosto de 2008, y en consideración de que no se encuentra con justificación alguna por parte de la misma, para no comparecer a este acto, considera este Tribunal el abandonó de la Defensa, y por consiguiente; este Tribunal en este día por habilitación, procede a DECLARAR EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA C.M.B., y lo correspondiente por este tribunal es proceder a garantizarle al ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 y 12 del Código Adjetivo Penal, y de conformidad a los artículos 26, 49, y 49 en su numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la justicia, y el derecho a la al debido Proceso, y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, Y por consiguiente se procede a informarle al acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., quien expresa a Tribunal que entiende lo aquí planteado, y a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que nos asigne por turno el defensor Público que asumirá en este día la Defensa del ya mencionado acusado. Correspondiéndole el turno a la Abogada E.C., Defensora Pública N° 2 adscrita a la Unida de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en este acto acepta la defensa recaída de oficio en su persona correspondiente al ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H.. Seguidamente se da inicio al acto de audiencia de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:55 p.m.), y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. A.R., quien expresa lo siguiente: “solicito de este tribunal único encargado por el receso de las actividades judiciales, me sea concedida la prorroga de la detención del ciudadano J.C.F. o A.D.C.H., tal y como se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los requisitos exigidos en el mismo como fue la previa solicitud motivada, ya que se desprende de la causa de marras el evidente retardo procesal vista la inasistencia reiterada y evidente de la Defensa del ciudadano Acusado J.C.F. o A.D.C.H., siendo imputable a la misma la no realización del Juicio Oral y Público, procediendo así la prorroga solicitada tal y como lo establece nuestro m.t. en reiteradas Jurisprudencia en la cual indica: que siempre y cuando sea imputable el retardo procesal a la defensa técnica procederá la prorroga legal de la detención, todo con el fin de garantizar la continuidad del proceso y la presencia de la justiciable en el mismo, así como garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a un juicio justo y celero; por lo anterior reitero mi solicitud de que se prorrogue por el lapso de un año la detención del ciudadano antes mencionado, para garantizar la presencia del acusado a los actos del proceso, vista la magnitud de los delitos y la pena a imponer. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado J.C.F. o A.D.C.H., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso: yo lo que quiero es continuar el juicio con mi abogada (expresa que no se recuerda el nombre de su Abogada) , no quiero revocarla quiero seguir el juicio con ella, en estos momentos recuerdo que se llama C.A.. Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar los alegatos de la Defensora Pública No. 02, Dra. E.C.M. de Castillo, quien expuso: “Ciudadana Juez, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa la defensa hace los siguientes planteamientos: 1.- En cuanto a mi asistencia en este acto como Defensora Pública Segunda, dejo constancia de que tal asistencia se debe a la solicitud que se hiciera a la Coordinación de la Defensa Pública, y que esta por turno me designaran a fin de ejercer el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.C.F., sin embargo este ha manifestado su voluntad de seguir siendo representado por su Abogada Privada y en atención a ello se ha pronunciado la sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente 07-0235 Sentencia No. 613 de fecha 07 de Noviembre de 2007, citando la Sala Constitucional del M.T.d.J. en cuanto a que “… es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses:” e Igualmente Sentencia No. 729 de la Sala de Casación Penal Expediente No. A07-0416 de fecha 18-12-2007, “… la solicitud e imposición de la Defensa Técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa,…” , En ocasión a lo cual me comunique telefónicamente con el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública a la que represento, y siguiendo directrices cumplo en este acto con la asistencia técnica del ciudadano antes mencionado, considerando que en el presente caso el retardo no es imputable a mi representado ya que también en la actualidad se ha pronunciado nuestro m.T. en Sala Constitucional en cuanto a que: cuando se evidencie un retardo por motivo de la defensa privada el órgano jurisdiccional, quien es el director del proceso debe remediar dicha situación con los mecanismos que le son atribuibles por lo que en dichas situaciones tampoco puede interpretarse dicho retardo en contra del procesado, razón por la cual considera esta defensa que el retardo en la presente causa no le es imputable a mi defendido, en virtud de lo cual no esta de acuerdo esta defensa con la prorroga solicitada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, aunado a ello ya el tribunal se encuentra constituido a la espera de que se celebre el Juicio Oral y Público fijado para el día 09 del mes de Octubre del presente año, a la una de la tarde, siendo desproporcionado el plazo de un año, por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público. Es todo”.

Vistos los alegatos de las partes este órgano jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: La representación Fiscal en el día de hoy, procede a ratificar y ampliar la solicitud de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este único tribunal en el receso judicial, que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad al ciudadano Acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima M.V.G. (Hoy Occiso), así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pidiendo que la misma sea prorrogable por el lapso de un año en virtud de que el referido ciudadano se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 26 de Agosto de 2006, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial produciéndose el decaimiento de la Medida el día de mañana 26-08-2008, y así mismo se tenga en consideración la magnitud de los delitos cometidos y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se procede a escuchar al acusado de autos, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a escuchar los alegatos esbozados por la Defensora Pública Segunda, la cual fuese asignada como Defensora de Turno, en virtud de que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy procediera a declarar EL ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA C.M.B., por haber evidenciado que la misma en reiteradas oportunidades ha incumplido en asistir a los actos fijados por el tribunal lo cual es corroborado en las fechas que se menciona a continuación: en fecha 11-07-08, se dicta el diferimiento del juicio oral y publico por el juez itinerante Dr. O.S.D., quien deja expresa constancia de lo siguiente:

“En virtud de que el tribunal realizó llamada telefónica a los números telefónicos de la defensora Abogada C.B., y una persona que contesto la llamada quedo comprometida a regresar la llamada y nunca lo hizo siendo así infructuosas las gestiones realizadas por el Tribunal, dando un margen de espera de dos horas. Se deja constancia que el Juez del tribunal se entrevisto en la sala del despacho con el acusado plateándole la situación de la Defensa y la posibilidad de que se le nombrara Defensa Publica, y el mismo manifestó su negativa al respecto y solicito una oportunidad para halar (Sic) con su abogada a lo cual el Tribunal le concedió su pedimento y le informo que le concederá tres (3) días para que la misma acuda al Tribunal a resolver su situación”…. .

En fecha 27 de Junio de 2008 se levanta nuevamente acta de diferimiento de audiencia oral, por el Juzgado Noveno Itinerante en función de Juicio, “…procediendo el tribunal a solicitar el traslado especial del acusado, mas (sic) sin embargo a la profesional de derecho se le informo cuando su representado llego al palacio de justicia, indicándosele que en instantes se daría comienzo al acto, razón por la cual las partes de trasladaron a las sala de audiencias (Sic), N° 2 ubicada en planta baja a tales fines, no haciendo acto de presencia la defensa privada, seguidamente se le indicó a los alguaciles del palacio que la ubicaran dentro de las instalaciones del mismo, siendo infructuosas las labores en instantes se nos informó que la representante (Sic) de la defensa se había retirado del palacio sin justificación alguna aparente.

En fecha 08 de Julio de 2008, se levanta acta de difiremiento por el referido Juzgado Itinerante… “El tribunal pasa a dejar constancia de la inasistencia de la Defensa Privada Abg. C.B., quien no compareció a este despacho el día de hoy, estando notificada de la celebración del Juicio Oral y Público del día de hoy, tal como consta en resulta de Boleta de Notificación suscrita por el Alguacil E.R., y siendo este el quinto diferimiento que se da por su causa, quien en la ultima oportunidad se retiro del palacio de Justicia sin justificación alguna aparente, dejando a las partes en la sala. Este tribunal considera que la figura del Juez Itinerante fue creada con el objeto primordial, de descongestionar todas aquellas causas penales cuyos procesos se encuentren en evidentes retardos procesales lo que significa que el Juez Itinerante debe ser proactivo y utilizar todas aquellas herramientas que sean necesarias para la celebración efectiva de las audiencias orales en las causas que le fueron asignadas”.

Y su incomparecencia al acto del día de hoy, a pesar de haber quedado debidamente notificada telefónicamente por la Juez Temporal Encargada de este tribunal, quedando comprometida con la misma a cumplir con su asistencia al presente acto. Este Tribunal, al hacer el análisis exhaustivo del pedimento esbozado en este acto por cada una de las partes tiene presente que este acto no podía ser postergado y tenia que ser efectuado en el día de hoy en virtud de que el decaimiento de la medida opera a partir del día de mañana martes 26-08-2008, porque la detención del ciudadano acusado, fue emitida por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 26-08-2006, tal como lo esboza el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante al folio 1, de la pieza 1 de la presente causa signada con el No. 7M-044-07, por lo cual en tenor a lo dispuesto en el artículo 5 y 12 del Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 y 49, en su numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Igualmente este Tribunal procede a dejar expresa constancia que ha sido garantista cumpliendo con el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, y tomando muy en cuenta lo escalecido por nuestro m.T. en Sala Constitucional, el cual señala que: cuando se evidencie un retardo por motivo de la defensa privada, lo cual ha quedado evidenciado el día de hoy en el presente acto, a quien le compete subsanar el retardo a criterio de la Sala Constitucional, es al órgano jurisdiccional, y por ser este el director del proceso debe enmendar dicha situación con los mecanismos que le son atribuibles. En este caso es importante resaltar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando la medida de coerción personal sobrepase el término establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte infine del artículo 244 ejusdem. Y también ha sostenido que este decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado acusado, o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones del proceso encaminadas a impedir el desarrollo y la finalidad del mismo y en el caso de marras las dilaciones son atribuibles a la defensa privada del acusado de autos. Así mismo hay que tomar en cuenta el peligro de fuga por la pena privativa de libertad a imponer, al ciudadano Acusado J.C.F. O o A.D.C.H., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima M.V.G. (Hoy Occiso), así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo muy en cuenta la magnitud del daño causado y que son delitos pluriofensivos que atentan enormemente contra nuestra sociedad y el Estado Venezolano y en tal sentido por lo antes expuesto se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA EN TIEMPO HABIL, por el Ministerio Público, la cual establece el termino de un año, procediendo a acordar ese lapso de prorroga a partir del día de mañana martes 26 de agosto de 2008. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, por haberse realizado la solicitud de prorroga por ante este único Tribunal de Juicio en el receso de las Actividades Judiciales la cual fue peticionada en tiempo hábil y justificada con urgencia.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo de la Circunscripción del Estado Zulia, Abog. A.R. y ACUERDA el lapso de un (01) año de prorroga, el cual se comienza a contar a partir del día de mañana martes 26 de agoste de 2008, a los fines de que se realicen todos los actos del proceso en relación a la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa, signada bajo el numero 7M-044-04, seguida al ciudadano acusado J.C.F.A. o A.D.C.H., por la comisión del delito de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima M.V.G. (Hoy Occiso), así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del Acusado de autos, quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se procede a dejar constancia en la presente acta y decisión que el ciudadano acusado no firma la misma en virtud de haber manifestado no saber firmar por lo cual coloca sus huellas digito pulgares. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 032 - 08.

LA JUEZ TEMPORAL ENCARGADA,

ABOG. L.V.R..

EL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.R..

LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA,

ABOG. E.C..

EL ACUSADO,

J.C.F. o A.D.C.H.,

LA SECERTARIA,

ABOG. M.E. PETIT B.

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