Decisión nº PJ0402006000007 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

ASUNTO : UP01-D-2004-000062

Corresponde a este Tribunal Mixto N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y reservado ocurrido durante los días 25,30,31 de mayo 01 de junio de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 en la Ley especial que rige la materia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes acusados: D.J.S.V., venezolano, 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.954.856, residenciado en la calle 03, casa N° 132, barrio La Conquista, M.S.F.E.Y. y R.J.G.V., venezolano, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.052.292, residenciado en la calle 03, casa N° 29, barrio La Conquista, M.S.F.E.Y..

Defensora: Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: (occiso) D.X.M.F.d. 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N°19.061.666.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Abg. E.A.A.M., presentó de manera oral la acusación en contra de los adolescente acusados: D.J.S.V., R.J.G.V., plenamente identificados en auto, narró los hechos que se enuncian a continuación: “En fecha 24 de marzo de 2004, siendo las nueve de la mañana compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San F.d.E.Y., el ciudadano V.A.M., a fin de formular denuncia y expone: …Vengo a este despacho a denunciar a los ciudadanos D. J. Soto Vásquez y R. J. G.V., por cuanto el día 22/03/04 en horas de la tarde golpearon y despojaron de una bicicleta cuadro N° 20, serial 122756, color Rojo, valorada en veinticinco mil bolívares a mi menor hijo D.X.M.F. , ya que mi hijo sufría del corazón, para el momento estos sujetos lo lanzan de la bicicleta comenzó a convulsionar y un muchacho me fue a avisar a mi casa, lo busque y luego lo lleve al hospital, allí estuvo hospitalizado, pero el lunes en la noche a el martes en la madrugada mi hijo fallece…” procediendo el Ministerio Fiscal a imputarle el hecho ocurrido el 22/03/04,a los adolescentes encartados y encuadrando los hechos por esa representación en el tipos penal denominado: Homicidio Concausal previsto y sancionado en los artículos 410, del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de D.X.M.F. . Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de cinco (5) años para los adolescentes: D. X. Monges Fernández y. R. J. G.V..

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas el cual fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: La declaración de: A.- Expertos. 1.- Dr. G.A.A.C., Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, Medicatura Forense, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de haber practicado la autopsia del hoy occiso D.X.M.F., con domicilio en la misma sede. -. B.- Funcionarios. 1.- E.J.A. y A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia que dichos funcionarios realizaron la investigación preliminar, con domicilio en la misma sede. C.- Testimoniales: 1.- J.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.285.789, residenciado en el sector el paují, calle Sucre, casa N° 21, Parroquia M.M.S.F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial. 2.- V.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.555.739, residenciado en el sector el paují, casa N° 03, Parroquia M.M.S.F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se del denunciante y padre de la víctima. Las Documentales. 1.- Denuncia de fecha 24-03-04, rendida ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San F.E.Y. por el ciudadano V.A.M., útil, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia de de cómo ocurrieron los hechos y se trata del padre de la víctima. 2.- Inspección técnica N° 708, de fecha 24-03-04, suscrita por los funcionarios agentes E.A. y A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de las características del lugar de los hechos. 3.- Revisión técnica del cadáver N° 709, de fecha 24-03-04, suscrita por los funcionarios agentes E.A. y A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la revisión del cadáver. 4.- Acta Policial, de fecha 24-03-04, suscrita por los funcionarios agentes E.A. y A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la práctica de la investigación preliminar de los hechos. 5.- Acta de entrevista, de fecha 25-03-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., por I.M.F.G. venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.558.456, residenciada en la avenida Libertador El paují, casa S/N° 21, Parroquia M.M.S.F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos. 6. Acta de entrevista, de fecha 25-03-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., por J.J.M.C. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.285.789, residenciado en el sector el paují, calle Sucre, casa N° 21, Parroquia M.M.S.F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos7.- Acta de entrevista, de fecha 25-03-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.E.Y., por B.H.E. venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.285.789, residenciada en El paují, calle Sucre, casa N° 01, Parroquia M.M.S.F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos 8.-Planilla de remisión N°10904, suscrita por el funcionario H.G. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que se deja constancia de haber realizado Inspección técnica en el taller sin denominación, situado en el lateral norte de la carrera 12, entre calles 09 y 10 Yaritagua Estado Yaracuy -9. Protocolo de Autopsia N° 0105, de fecha 03-05-04, suscrita por el Dr. G.A.A.C., Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, Medicatura forense, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la muerte del hoy occiso D.X.M.F.. 10.- Experticia de Reconocimiento N° 286, de fecha 12-05-04, suscrita por el experto C.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San F.E.Y., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de haber platicado reconocimiento a la bicicleta recuperada relacionada con el presente asunto.

El Ministerio Fiscal, por último solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, requirió como sanción la privación de Libertad por el lapso de 05 años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y solicitó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Pública especializa.A.. S.B. en representación de los adolescentes acusados: D.J.S.V. y R.J.G.V., quien manifestó lo siguiente: …Es de hacer notar que en fecha 07 de junio de 2005, se celebro audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2 realizó una admisión parcial que conllevo al cambio de la calificación jurídica para ese entonces el homicidio Concausal y robo agravado contemplado en al articulo 457 en concordancia con el artículo y que la legislación especial es muy clara en relación a los delitos que merecen pena privativa de libertad, en el decurso del presente juicio con los testigos promovidos se determinara la inexistencia del homicidio Concausal, si bien es cierto el 22 de marzo de 2004 murió una persona el hecho ocurrió el 22 de marzo y se demostrara y hace mención del homicidio Concausal se ha debido tener la intención y el transcurso del juicio se demostrará que el día antes le habían quitado una bicicleta con iguales característica ellos nunca quisieron matar, lo de la cardiopatía congénita no era sabido , ellos no tenían intención de matar lo que querían era tener un bien, que pensaban era el que se las había quitado.

El Tribunal de Juicio en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes en cumplimiento de la Garantía al derecho de opinar y de ser oído así como el de la garantía del Juicio Educativo, prevista en la norma , 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y súmese a ello la advertencia de abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Fundamental: De seguidas se le concedió la palabra al acusado D.J.S. previa imposición del precepto constitucional se identifica con la cedula de identidad N° 19.954.856, estudiante de octavo grado sección C, Escuela Básica Tiuna, después de salir de clase salía para que mi papa que vive en la playita ese día veo a R.G. y le digo acompáñame para que mi papá a comer y no lo encontramos y vamos a aprovechar para ir al Paují a buscar un libre tampoco se encontró a compañeros de clase y bajamos a su casa y en ese momento viene el muchacho con la Bicicleta roja con los rines rojos igual a la mía y le digo Robert ese no es mi bicicleta y me dice si esa es por casualidad se le cae una cosa y se abaja a recoger y en ese momento nos dejamos llevar por el impulso y agarramos la bicicleta nos la llevamos cuando llegamos a nuestra casa la revisamos y nos dimos cuenta que no era mi bicicleta y decidimos abandonarla en la casa de al lado al siguiente día me encuentro en el liceo y me dicen párase que el muchacho a fallecido de la bicicleta nos asustamos y fuimos a nuestras casas le contamos a nuestros padres y decidimos entregarnos , eso es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado R.J.G. , previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental quien se identificó como R.J.G.V., con residencia en Marín la Conquista calle 3 , de ocupación vigilante , de 18 años de edad, el D.S. vive cerca de mi casa y me pidió que lo acompañara a casa de su papa cuando el salía de clase que iba a casa de su papa a comer entonces lo acompañe y lo acompañe al paují a buscar un libre y me pregunta mira esa es mi bicicleta y cuando nos dimos que no era la abandonamos nos enteremos que el muchacho había muerto y se lo dijimos a nuestro padre… (Cursivas del tribunal).

Cumplido lo antes narrado, se declaró abierto el debate el día 25/05/2006, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, toda vez que en esa ocasión solo asistieron tres (03) de los órganos de prueba ofrecidos para el juicio por el Ministerio Público, el experto: A.R. y los testigos: J.J.M. y V.M., quienes rindieron sus declaraciones una vez juramentados y cumplidas las generalidades de ley para la recepción de la prueba testimonial, y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba, se suspendió el debate con el acuerdo de las partes para el 30/05/2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige esta materia especial.

Llegado 30/05/2006, no comparecieron los órganos de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acordó el diferimiento del acto, para el día 31-05-06 fecha en el cual no comparecieron los de órganos de prueba, se acordó nuevamente el diferimiento del acto de conformidad con la precitada norma y Ley para el día 01 de Junio del presente año , compareciendo para esta fecha al juicio los funcionarios Dr. G.A.A. e Insp. E.J.A. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación - San F.d.E.Y., quienes declararon previo juramento, paso a la Sala el Médico Forense G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Inspector E.J.S. y al concluir éstas, seguidamente y previa solicitud de las partes se ordenó la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo pautado en el artículo 350 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley especial que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Noveno del Ministerio Público señaló: …quedó demostrado que en fecha 22-03-04, los adolescentes R.V. y D.S. despojaron de su bicicleta al hoy adolescente occiso así como de la impresión que llevó este adolescentes al momento de que los adolescentes lo interceptan y que el mismo sufría del corazón y le produjo la muerte y en cuanto a los funcionarios E.J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Felipe, ratificó inspección técnica como investigador el cual expresó cual fue su participación el los hechos, en cuanto al experto G.A.A. igualmente quedó demostrado lo plasmado del protocolo de autopsia manifestado que era un paciente que sufría del corazón y que hubiera sido factible que el estrés y cuando los jóvenes lo interceptar cuando lo despoja de su bicicleta pueda ocasionar la muerte del adolescentes, así mismo con la intervención del testigo presencial Meléndez Clisanchez, José, manifestó en sala que el estaba presente cuando los jóvenes los despojaron de la bicicletas y el joven empezó a convulsionar y pidió ayuda y el mismo manifestó que los jóvenes tenía un arma de fuego igualmente en cuanto a su progenitor Monje que el manifestó que formulo la denuncia, que fue a buscar a su hijo y lo llevó al hospital. Es por tal motivo igualmente cuanto es interrogado a los adolescentes existían contradicciones en todo momento. Así mismo quedó claro lo manifestado por la madre del adolescentes, que lo entregó a la comisión policial, manifestando ante este tribunal que debía ser castigado aún cuando considera esta representación al castigo de pudiera tener ya que esa victima no la van a revivir nadie, es por lo que este Representación fiscal solicita que la Sentencia sea condenatoria. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública Segunda, representada en este acto por la Abg. S.B.R. expone: Es pertinente hacer observaciones, mi defendido al momento de declarar el día 25-05-06, fueron conteste al establecer que dos meses antes se le había extraviado una bicicletas con las mismas características adolescentes manifestaron que se había llevaron era bicicleta porque pesaban que era de Soto, pero en ningún momento vio violencia para hacer tal acción, ahora bien, es importante dejar en claro que el 07-06-05, cuando se celebró la audiencia preliminar los delitos que se imputan a mis defendidos surtieron cambios no se y dichos delitos no son los establecidos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el primer día se le toma declaración al funcionario A.R. quien manifiesto que en el sitio no se detectaron evidencias Criminalísticas, y que el cuerpo no presentaba rasguño ni excoriaciones, es importante destacar la declaración del J.J.M., ya que este ciudadano dice que mi defendido apuntaron al hoy occiso con un chopo en el transcurso del debate no se ha demostrado la existencia de dicha arma por otro lado dice que le metieron el pie y lo tumbaron de la bicicleta todos nos montamos en una bicicleta y presentamos rasguños, es el caso que los expertos, por otro lado el testigo j.J., dijo que los sujetos que lo había despojado de la bicicleta dijo que era blanco y bajito y el otro era moreno y es el caso que los mismos existe contracciones, por otro lado el representante de la victima dice que su hijo presentaba una cardiopatía congénita, dato importante en esta caso, entra en contracción por que dice que mi defendido estaban la bicicleta lo cual no es cierto, ya que la dejaron junto al lado de la casa de ellos abandonada y dice que mi defendido es de moreno y de cabello liso y no es así, con respecto a las pruebas evacuadas en el día de hoy es importante resaltar que el doctor Arriechi manifestó que el cuerpo no presento lesiones traumáticas de carácter externo, lo cual quiere decir que el adolescentes no sufrió ninguna caída ya que la hubiera tenido presentara indicio de rasguño y indicio que se había caído, nos indica que la causa de la muerta es insuficiencia cardiaca aguda de carácter congénita es decir que la victima ha nacido con ella, edema pulmonar hipoxia cerebral y cianótico, manifiesta también que el tipo de enfermedad teñía que hacer revisado por médicos, ahora bien cualquier circunstancias ante el cuadro descrito el Anatomopatólogo pudo haberle causado la muerte, circunstancia esta como el estrés o cualquier otro, ahora bien el ultimo funcionario de los evacuados E.A. no logró aportar ningún elemento importante para el esclarecimiento de los hechos, a todas estas la defensa llega a ciertas inclusiones la primera que en el desarrollo del presente debate no pudo comprobarse que la bicicleta fue arrebatada mediante violencias corporal segundo, no se pudo corroborar que mis defendidos portaban un arma de fuego de cualquier tipo y por consiguiente no hubo robo agravado en todo caso hubo hurto con astucia establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código penal, y se pudo corroborar que los hechos ocurrieron en 22-03-04, y no 24-04-04, como lo dijo el fiscal, ahora quiero hacer ciertas apreciaciones. El tipo de homicidio Concausal se encuentra establecido en el código penal en el artículo 410 en el código anterior y 408 del código actual, los abogado estudioso de la materia penal sabemos que para que un hecho sea considerado como delito debe darse ciertas circunstancias según la teoría del delito un hecho debe ser tipos antijurídico y culpable en el presente caso me voy a detener, para que haya culpabilidad debe haber dolo, todo los tipo establecidos en el código penal en lo relativo al homicidio con excepción al homicidio culposo, tiene un requisito excepción que la persona que lo comete tiene que tener la intención de matar para que haya homicidio el resultado tiene que ser queridos y buscado por el autor del hechos, tan es así que el Dr. Grisanti Aveledo, dice que cuando la persona tiene la intención de matar pero la acción de ello considerara aislada mente es insuficiente para causar la muerte, mis defendido no tenían la intención de matar ya que la intención era recuperar una bicicleta ya qué mi defendido pensaba que era de el, su acción no era de matar al hoy occiso, por consiguiente considera esta defensa que si existe la presencia de un hecho punible que no es un homicidio Concausal y el hecho punible no un robo agravado, el hecho punible se produjo el 22-03-04, ya que la acción de mi defendido como lo establece el delito de hurto, por ultimo quiero hacer uso de un extracto de una sentencia de la corte de apelaciones de fecha 19-11-04.(Cursivas del Tribunal)

La Victima ciudadano: V.A.M. expreso: con todo lo que se ha dicho aquí es que se ha dicho la verdad y lo que quiero es que se haga justicia. (Cursivas del Tribunal)

Por último, se impuso nuevamente a los acusados del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que su intención no era causar daños solo queríamos recuperar la bicicleta. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal de juicio en su categoría Mixto en el transcurso del debate observo que el Tribunal de Control N°2 de esta Sección de Adolescentes cuando dicta su pronunciamiento en fecha 07 de Junio de 2005, en la vista preliminar, a petición de la Defensa Publica Novena, hoy Defensora Pública Segunda modifico el cambio de calificación jurídica de Homicidio Preterintencional previsto en el artículo 412 del Código Penal al Homicidio Concausal previsto en el artículo 410 del Código Penal, y Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, observando igualmente en el fallo interlocutorio de fecha 10 de Junio de 2005 , que los hechos quedaron calificados y acreditados como Homicidio Concausal previsto en el artículo 410 del Código Penal .

Se declaró concluido el debate y se pronunció el correspondiente fallo definitivo.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, Juicio educativo establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Homicidio Concausal , previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , ejecutado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.X.M.F. y que asimismo los adolescentes acusados en el presente asunto penal son las personas a las que debe ser atribuido el referido delito, por cuanto en fecha 22/03/04 en horas de la tarde D.J.S.V. y R.J.G.V. golpearon y despojaron de una bicicleta cuadro N° 20, serial 122756, color Rojo, valorada en veinticinco mil bolívares a mi menor hijo D.X.M.F. , ya que mi hijo sufría del corazón, para el momento que estos sujetos lo lanzan de la bicicleta comenzó a convulsionar y un muchacho me fue a avisar a mi casa, lo busque y luego lo lleve al hospital, allí estuvo hospitalizado, pero el lunes en la noche a el martes en la madrugada mi hijo fallece…”

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

  1. Con la declaración experto A.R., quien previo juramento de Ley declaro: … soy experto, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, mi actuación fue una inspección técnica en el sitio de los hechos es una área publica sitio abierto se observó casa, una quebrada un puente al momento no estaba y la otra actuación fue la revisión del cadáver y no presentaba lesiones y quien a preguntas respondió: preguntó el Fiscal del Ministerio Público ¿ reconoce el contenido y firma ? respondió que si y estaba acompañado con el agente D.A. . La Defensa Pública Preguntó: ¿Del lugar se colecto alguna evidencia? Respondió: que no pregunta ¿había manchas de sangre? responde que no pregunta: ¿si había algún tipo de lesión? responde que no…

  2. Se oyó el testimonio del ciudadano J.J.M. a quien previo el juramento de ley se identifica con la cedula de identidad N° 12.285.789, con domicilio en el paují calle 4 con avenida sucre N° 21, de ocupación obrero y declaro lo siguiente: ese día yo me dirigía a casa de una tía a tumbar unos cocos y vi a 80 metros al jovencito que le meten el pie y lo tumban en ese momento el niño pide auxilio y se desmaya y veo que tiene un paro cianótico, paso un transcurso de media hora y llego el papá y se lo llevo y quien a preguntas respondió . Preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿vio a esos adolescentes? responde que si, pregunto ¿que hacia el occiso responde que venia en una bicicleta?, respondió, lo encañonan el joven moreno alto, lo encañona y le quitan la bicicleta. Pregunta ¿donde? Respondió en el puente .Pregunta ¿luego que sucedió? le dio algo Preguntó. ¿fue golpeado? Respondió. no solo se golpeo al caer, solo lo encañonaron y los dos montan en la bicicleta. Pregunta la Defensa Publica ¿usted dice que el 22 de marzo vio a dos jóvenes, dice que vio uno moreno y otro pequeño ese día vio a los dos?, responde yo me avoque, todo fue rápido. Pregunta ¿que características tenia el arma? Respondió: un chopo con resorte. Pregunta ¿a que distancia, era lejos? vi un tubo, yo los vi encañonando, lo vi solo al momento que me pasa. Pregunta ¿dice que vio que le metieron el pie? Respondió: el cae y se levanta y se llevan la bicicleta que lesión tenia. Respondió: de lesión no se nada .La Jueza Escabino Pregunto ¿que día fueron los hechos? Respondió: que no. Preguntó ¿cuanto se entera de la muerte? y responde que en su trabajo el día siguiente pregunta la Escabino ¿vio el arma? y respondió: que cuando me paso cerca pregunta ¿guardaron el chopo? responde que no, pregunta la Jueza Escabino ¿si se podía ver? y dice que si.

  3. Se oyó al testigo V.M. previo el juramento de ley, se identificó que vive en el paují y expuso: … el día 22 llegue de puerto Cabello a las 12.:30 llega un señor preguntando y mi mujer le dice que salio y me dice que hay un muchacho en el puente y lo traje con Jairo y lo llevamos a la emergencia paso toda la tarde allí y murió esa misma noche en el transcurso de la tarde y los vecinos me dicen que había que denunciar, paso la noche el muchacho muere, hago las diligencia los vecinos me dice que hay que denunciar y les digo que no se los nombres, llegan unos sobrinos y me dicen llévense los seriales y denuncie y luego me vine a PTJ y me dicen que había que traerlo hice la denuncia y quien a preguntas respondió preguntó el Fiscal del Ministerio Público. Pregunta ¿a quienes estaba vendiendo la bicicleta?, Respondió: Soto y el otro. Pregunta. ¿donde se encontraba la bicicleta? Respondió: en su casa. Pregunta ¿el 22 de marzo los joven agarran la bicicleta la llevan a su casa? Respuesta: la llevaron donde la tenia a la prefectura. Pregunta ¿donde la tenían? Respuesta: no se solo que la tenia. La Defensa Pública pregunto al testigo. Pregunta ¿que día fallece su hijo? Respuesta empezando el 23 de Marzo. Pregunta ¿su hijo estaba en tratamiento médico? Respuesta: si tenía cardiopatía congénita los médicos decían que no se podía asustar. Pregunta: ¿que clase de medicamento tomaba? Respuesta: no me acuerdo. Pregunta ¿por que le permitía salir solo? Respuesta era un muchacho normal, corría, jugaba andaba en su bicicleta. El Tribunal le pregunta ¿cuantos años tenia su hijo? responde que 15, el testigo manifiesta que cuando fue a la Conquista mi hermana me dijo que tranquilo que esos van a llegar. La escabinos le pregunta que si ¿sus sobrinos le dieron nombres? y respondió el testigo que si…

  4. Se oyó el testimonio del experto Medico Forense Arriechi G.A., quien previo juramento de Ley expuso:.. “ Yo soy Experto Perito Forenses actualmente jubilado y reconozco haber hecho la autopsia del caso que se trata y por supuesto reconozco la firma que aparece al dorso como mía, el cual hace una breve explicación a las partes presentes, tenía manifestaciones no traumáticos, los cuales fundamentalmente este

reflejado en la parte cardiovascular, la causa de la muerte es por fuerza de menor porcentaje de la cámara toraxica por una insuficiencia cardiaca, existen cardiopatía dilatadas ya que algunas son sub.-genérica, consecuencias que trae el caso, ya que en este caso es posible que el joven presentaba una cardiopatía cardiaca, el paciente empieza a perder oxigeno, sufre el tejido cerebral, y falta la respiración, en esta caso estaban dados las condiciones del caso por cuanto el paciente pierde oxigeno, y en este caso el joven venia problema por cardiopatía cardiaca, es por eso es que se produce la muerte por una edema cardiaco, las viseras estaban normales, la cámara toraxica esta normal, existía cianosis, una sangre oscura, existían problemas fisiológico, las causa no las conocía, puedo ser por causas viral, las válvulas en términos normales. Seguidamente fue interrogado quien a preguntas respondió. El Ministerio Público, pregunto si ratifica el contenido del protocolo de autopsia. Si la ratifico. ¿Para este tipo de paciente un golpe, un estrés, puede ocasionar la muerte?. Es variable, ya que puede aumentar la presión en ese momento, y dado al estrés son lesiones vasculares cerebral que con el tiempo se va formando un bulto y se forma , este caso que el paciente venia afectado por un problema cardiovascular, por la edad del paciente es por una cardiopatita hipertensiva, y por un grupo ce causas, definir las causa es difícil, ya que padecía de una insuficientes cardiaca, en esté caso lo ignoro ya que en joven no estaban en condiciones normales y las causa las desconozco. Ya que solo nos dicen es que encontramos en el momento de la autopsia, la causa estresante es aguda, ya que no existía un equilibrio. Seguidamente La Defensa Pública Preguntó. ¿Que características externas presentaba el joven? Respondió. En este caso son hallazgo aislado. ¿ corporalmente había otro tipo de lesión?. En este caso cuando no hay herida por arma de fuego, en este caso no fue necesario por cuanto no encontramos lesiones macroscópica, no se encontró hematomas, ni excoriaciones, ni hematomas de ningún tipo, es por eso que procedimos ha revisar el cadáver, revisamos bien el cadáver, pero no existían ningún tipo de sustancias de alcohol, no existían ninguna sustancia que pudiera establecer la cianosis, nos llamo la atención que tenían un corazón cardiopatico, la cámara gástrica era normal, ya que por lo demás el problema que presentaba la enfermedad del joven, y la causa es que el mismo no podía respirar, no existían lesiones externa ni lesiones traumáticas que no se ve por fuera., y las dos cuestiones primaria externas la cianosis sumado a los demás son consecuencia. Pregunta ¿Una persona como usted mencionada insuficiencia cardiaca, que expectativa tiene de vida?. Hay un elemento importante es el edema del pulmón, cuando llega el edema agudo del pulmón dura poco tiempo mientras de va instalando, Y en cuanto al tipo de vida y hubiese podido vivir mucho tiempo, ya que en ese ínterin de vida pudiera durar como unos cinco años pero son personas que viven con labios cianóticos, son pacientes que puede vivir mucho tiempo con ciertas limitaciones, si es por el corazón tiene una connotación diferente?. Pregunta ¿Esta persona con deficientes cardiaca que tenía o pudiera realizar actividades deportivas? Bueno cuando existen personas con este problema deben caminar, los ejercicios no están prohibidos son moderado, la bicicleta es bueno en caso de falta de oxigeno, el ejercicio promueve, estimula ayuda a fluir el oxigeno, pero si son ejercicio que se van adaptando al organismo son beneficiario. La Jueza Escabino ¿que encuentra en el cadáver? Respuesta: Si se encuentran balas si es minuciosa la revisión, pero en el caso en específico se detenía el hallazgo ya que tengo que ser muy objetivo. Pregunta ¿Cuando hallaron el cuerpo en sus manos llegó a encontrar algo? Se encuentran cicatrizaciones recientes, ya que en las manifestaciones objetivas ya que en este caso la persona estaba viva, en la parte patológica, define que la causa del la muerte fue por un susto. No se si fue por un susto, en cuanto al caso, los hallazgo producto de cualquier estrés el corazón tiene cambios, es impórtate que es un corazón sano en este caso es que un corazón que venia afectado, es importante destacar que ese corazón no podía responder ya que en este caso es impredecible las causas, porque en este caso el joven tenia un corazón no estaba sano…

5- Se oyó el testimonio del experto A.R., E.J. quien previo el juramento de Ley manifestó y expuso: .. “ esa investigación se inició por cuanto una persona fue al comando y me traslade con otro funcionarios y me traslade al paují que había detenido a unos adolescentes que tenia que ver con el hecho, de allí nos fuimos al hospital y nos encontramos que en el hospital se encontrada un joven que había muerto por un infarto. Fue interrogado y quien a preguntas respondió: El Fiscal del Ministerio Público Preguntó ¿Quien hizo la denuncia? No se. La Defensa Pregunto ¿Como fue que se relataron los hechos?. Yo me traslade a la comisaría del paují. Las causas de la muerte lo determina el patólogo. Las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Es por una denuncia que se presentó, es que los adolescentes les despojaron de la bicicletas y del impacto fue que se suscitó el hecho.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público desistió de la evacuación expertos funcionario A.R., quien realizó la inspección técnica, de fecha 24-02-04, así mismo me acojo a la Jurisprudencia de la sala penal que se da por si misma.

Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se apreció la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según las reglas de la sana crítica de quienes aquí deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Ahora bien, la lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal y como se ha probado en el debate, se han dado varias versiones de los hechos, sobre las circunstancias que rodearon la muerte del joven D.X.M.F., para finalmente verificar la versión que ha sido técnicamente acreditada en el juicio para determinar que la acción desplegada por los adolescentes encartados sea el Homicidio Concausal.

A tal conclusión se llega, que al comparar todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos y la de los adolescentes acusados rendida en el juicio oral se pudo observar cuando manifestaron: el acusado D.J.S.: … después de salir de clase salía para que mi papa que vive en la playita ese día veo a R.G. y le digo acompáñame para que mi papá a comer y no lo encontramos y vamos a aprovechar para ir al Paují a buscar un libre tampoco se encontró a compañeros de clase y bajamos a su casa y en ese momento viene el muchacho con la Bicicleta roja con los rines rojos igual a la mía y le digo Robert ese no es mi bicicleta y me dice si esa es por casualidad se le cae una cosa y se abaja a recoger y en ese momento nos dejamos llevar por el impulso y agarramos la bicicleta nos la llevamos cuando llegamos a nuestra casa la revisamos y nos dimos cuenta que no era mi bicicleta y decidimos abandonarla en la casa de al lado al siguiente día me encuentro en el liceo y me dicen párase que el muchacho a fallecido de la bicicleta nos asustamos y fuimos a nuestras casas le contamos a nuestros padres y decidimos entregarnos… y posteriormente lo manifestado por el adolescente: R.J.G.V. … D.S. vive cerca de mi casa y me pidió que lo acompañara a casa de su papa cuando el salía de clase que iba a casa de su papa a comer entonces lo acompañe y lo acompañe al paují a buscar un libre y me pregunta mira esa es mi bicicleta y cuando nos dimos que no era la abandonamos nos enteremos que el muchacho había muerto y se lo dijimos a nuestro padre… dichos estos que al contrastarse con la declaración de los ciudadanos J.J.M. quien manifestó:…ese día yo me dirigía a casa de una tía a tumbar unos cocos y vi a 80 metros al jovencito que le meten el pie y lo tumban en ese momento el niño pide auxilio y se desmaya y veo que tiene un paro cianótico, paso un transcurso de media hora...y la del ciudadano V.M. quien manifestó…el día 22 llegue de puerto Cabello a las 12.:30 llega un señor preguntando y mi mujer le dice que salio y me dice que hay un muchacho en el puente y lo traje con Jairo y lo llevamos a la emergencia paso toda la tarde allí y murió esa misma noche en el transcurso de la tarde y los vecinos me dicen que había que denunciar, paso la noche el muchacho muere, hago las diligencia los vecinos me dice que hay que denunciar y les digo que no se los nombres, llegan unos sobrinos y me dicen llévense los seriales y denuncie…

En razón de lo expuesto se concluye sobre las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, que determina que se trata de un delito Homicidio Concausal, por lo tanto estos hechos fueron debatidos en el juicio y conservan intacto valor probatorio y así se declara.

Por otra parte las testimoniales rendidas por el funcionario actuante A.R., quien declaró… soy experto, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, mi actuación fue una inspección técnica en el sitio de los hechos es una área publica sitio abierto se observó casa, una quebrada un puente al momento no estaba y la otra actuación fue la revisión del cadáver y no presentaba lesiones, esta testimonial al ser contrastada con los demás elementos de prueba, como la declaración del Medico Anatomopatólogo Forense G.A.A. el cual realizó una breve explicación a las partes presentes, tenía manifestaciones no traumáticos, los cuales fundamentalmente esta reflejado en la parte cardiovascular, la causa de la muerte es por fuerza de menor porcentaje de la cámara toraxica por una insuficiencia cardiaca, existen cardiopatía dilatadas ya que algunas son sub.-genérica, consecuencias que trae el caso, ya que en este caso es posible que el joven presentaba una cardiopatía congénita , el paciente empieza a perder oxigeno, sufre el tejido cerebral, y falta la respiración, en esta caso estaban dados las condiciones del caso por cuanto el paciente pierde oxigeno, y en este caso el joven venia problema por cardiopatía congénita , es por eso que se produce la muerte por una edema cardiaco, las viseras estaban normales, la cámara toraxica esta normal, existía cianosis, una sangre oscura, existían problemas fisiológico, las causa no las conocía, puedo ser por causas viral, las válvulas en términos normales que al observar este Tribunal que esta declaración se encuentra adminiculada al protocolo de autopsia, de fecha 03/05/2004, suscrito por el Dr. .G.A.A., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojo como conclusión: Insuficiencia Cardiaca Aguda, con Edema pulmonar terminal, clínicamente portador de una cardiopatía congénita acianogena, morfológicamente: Cámara ventricular izquierda, dilatada . Ausencia de lesiones de carácter traumático, prueba esta que fue incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, por lo tanto conserva su valor probatorio y así se declara.

Pues bien, establecida en forma inobjetable con fundamentos a las pruebas testimoniales y documentales ya analizadas supra, de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el sitio en que sucedió el hecho así como el medio empleado solo queda por establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados adolescentes R.J.G.V., D.S. y el resultado final del hecho que produce la muerte D.X.M.F. y en consecuencia el hecho típico calificado por el Tribunal como Homicidio Concausal.

Al respecto no puede obviarse que solo se encontraban el lugar de los hechos los adolescentes acusados, el hoy occiso y el ciudadano J.J.M.. Por lo que con fundamento en las máximas de experiencias, en los conocimientos Científicos se observó que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta Sentencia, reiterando la fe que merece al Tribunal el conocimiento del Medico Anatomopatólogo G.A. quien en su deposición asevero enfáticamente …y en este caso el joven venia problema por cardiopatía congénita , es por eso que se produce la muerte por una edema cardiaco, las viseras estaban normales, la cámara toráxico esta normal, existía cianosis, una sangre oscura, existían problemas fisiológicos, las causa no las conocía, puedo ser por causas viral, las válvulas en términos normales, por lo tanto este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.

En razón a lo antes expuesto solo queda como lógica conclusión que la muerte del adolescente D.X.M.F. se produce por una concausa preexistente quedando suficiente demostrada la comisión del delito de Homicidio Concausal tipificado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos

Art. 410 del…“En los casos previsto en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocida del culpado o de causas imprevista que no han dependido de su hecho”

Del contenido de la norma se infiere claramente que se trata de un delito de resultado, este artículo se refiere y define la concausalidad en el delito de homicidio, se llama concausa por cuanto el hecho no se produce por la simple causa inicial del agente activo sino que es necesaria otra causa para que se produzca la muerte que se produce por la circunstancia preexistente. ¿Cual es la circunstancia preexistente? La enfermedad que padecía el hoy occiso.

En el presente caso los sujetos activos rebasan con su acción el objetivo previsto inicialmente que era el robo de una bicicleta sin que se les hubiese representado en ningún momento el resultado antijurídico la muerte del sujeto pasivo.

Al respecto es abundante la discusión sobre la naturaleza del estudio de los delito de Homicidio Concausal por lo que no pretende esta juzgadora abarcar tan amplio tema en esta decisión. Solo considera pertinente dejar claramente establecidas las razones jurídicas que determinaron la calificación jurídica, dado a los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y ratificada en juicio.

Infiere esta Juzgadora que resulta necesario que el Homicidio Concausal verificar ¿Como actúa la concausa? ¿Cual es la valoración de la concausa? El legislador venezolano la valoriza como atenuante. Aplica la pena del homicidio en diversos grados, muy rebajada. De manera que el legislador establece un nuevo tipo de homicidio, que es el tipo Concausal, al cual le asigno la pena correspondiente a sus grados. Eso en general es la concausa por causas preexistente. Ahora bien esa concausa preexistente debe tener una conditio para que actué como concausa: que sea desconocida por el culpado. resultado típicamente antijurídico la muerte de una persona, en virtud de tal premisa o presupuesto se concluye que en el presente caso quedo demostrada que la causa de la muerte del adolescente D.X.M.F. se produce por una concausa preexistente más no se desprende de los hechos objetivamente analizados que hubiese existido por parte de los acusados, el daño material causado como consecuencia de su acción como fue despojarlo de su bicicleta, sobrepasa el resultado causado como consecuencia de su acción, que es mas grave como fue la muerte de una persona, por lo tanto este Tribunal considera que los adolescentes: R.J.G.V., D.J.S. son autores y penalmente responsables del ilícito penal de Homicidio Concausal previsto en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto existe un nexo causal entre el hecho constitutivo de acto punible y el daño efectivamente causado como consecuencia de su acción. Y así se decide.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados R.J.G.V., D.J.S. son autores responsable del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por ser las persona que el día 22/03/2004 en horas de la tarde golpearon y despojaron de una bicicleta cuadro N° 20, serial 122756, color Rojo, valorada en veinticinco mil bolívares al adolescente: D.X.M.F., de acuerdo a la denuncia interpuesta ante los organismo de seguridad por parte del ciudadano V.M. manifestando … ya que mi hijo sufría del corazón, para el momento estos sujetos lo lanzan de la bicicleta comenzó a convulsionar y un muchacho me fue a avisar a mi casa, lo busque y luego lo lleve al hospital, allí estuvo hospitalizado, pero el lunes en la noche a el martes en la madrugada mi hijo fallece… causando la muerte por Insuficiencia Cardiaca Aguda, con Edema pulmonar terminal, clínicamente portador de una cardiopatía congénita acianogena, morfológicamente: Cámara ventricular izquierda, dilatada . Ausencia de lesiones de carácter traumático, tal y como lo afirmó la Dr G.A. , Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia donde se dejó constancia de la causa de la muerte del joven: D.X.M.F. ;

Los hechos antes narrados fueron presenciados por el ciudadano J.J.M. titular de la cedula de identidad N° 12.285.789, con domicilio en el paují calle 4 con avenida sucre N° 21, de ocupación obrero y declaro lo siguiente: ese día yo me dirigía a casa de una tía a tumbar unos cocos y vi a 80 metros al jovencito que le meten el pie y lo tumban en ese momento el niño pide auxilio y se desmaya y veo que tiene un paro cianótico, paso un transcurso de media hora y llego el papá y se lo llevo ( Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizado y que este Tribunal estima acreditados, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por los acusados R.J.G.V., D.J.S. encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 410 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Concausal.

Por cuanto en efecto, de autos se desprende que la victima muere como complicación final por Insuficiencia Cardiaca Aguda, con Edema pulmonar terminal, clínicamente portador de una cardiopatía congénita acianogena, morfológicamente: Cámara ventricular izquierda, dilatada a la que refiere el Médico forense en su conclusión final en el Protocolo de Autopsia, esta causa imprevista y sobrevenida es un elemento Concausal activo que se une al hecho insuficiente de los culpables, como fue la acción al despojarlo de la bicicleta, que pudo producir en él angustia o estrés que fue explicado por el medico forense en considerándos anteriores, por lo que nos encontramos en presencia de un homicidio Concausal por causas preexistente y que eran desconocidas por los culpados.

.En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 en su categoría Mixta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados: R.J.G.V., D.J.S. , por ser autores responsable del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado b) La circunstancia de que los acusados contaba con catorce (14) años y dieciséis años (16) de edad al momento de ocurrir los hechos c) Atendiendo el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo el deceso de un ser humano, la finalidad educativa de las medidas adolescenciales que se imponen en este caso debe ser obtenida privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de un delito que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merece como sanción la privación de libertad, no obstante la legislación penal venezolana le ha asignado penas a este tipo delictivo de acuerdo a grados y muy rebajada d)El hecho de que de que los adolescentes no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito. e).La especial condición psicológica de los acusados, contenida en los informes psico social que rielan en autos que riela en autos, es por lo que considera que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es imponer como sanción a los adolescentes R.J.G.V., D.J.S. las medidas de Reglas de Conducta que comportan lo siguiente: 1. No concurrir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes 2. Continuar la escolaridad formal, o prepararse académicamente. 3. No tener contacto con los familiares de la victima y 4. No ausentarse de la jurisdicción previo el permiso autorizado por autoridad competente, por el lapso de 02 años y de L.A. igualmente por el lapso de 02 años obligándose los adolescentes encartados a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Especializado adscrito a la Sección de Adolescentes el fundamento legal de la aplicación de estas medidas se encuentran previstas en el articulo 620 literal b)y d) de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. que de acuerdo al artículo 622 ejusdem se cumplirán de manera simultanea. Y así se decide.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 en su categoría Mixta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

Declara penalmente responsable al adolescente: R.J.G.V., R.J.G.V., venezolano, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.052.292, residenciado en la calle 03, casa N° 29, barrio La Conquista, M.S.F.E.Y.. D.J.S.D.J.S.V., venezolano, 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.954.856, residenciado en la calle 03, casa N° 132, barrio La Conquista, M.S.F.E.Y. los condena por cuatro años a cumplir las medidas de Reglas de Conducta por dos años en las condiciones descritas en el considerando anterior y L.A. por Dos (2) Años, cuyo modo de cumplimiento debe ser simultanea tal como lo estipula el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Concausal , previsto en el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho sentenciado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.X.M.F. conforme a lo pautado en los artículos 622, 626, 628, 620, literales d) y f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

La Jueza Presidente del Tribunal Mixto.

Abg. Yurubí D.O..

La Jueza Escabino Principal.

El Juez Escabino Principal.

La Secretaria

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