Decisión nº 219-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 07 DE ABRIL de 2005

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1599-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO ENCARGADO N°: 37: ABG. O.C.Z.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABG. J.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal

VICTIMA: Z.P.J.R.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, JUEVES SIETE DE A.D.D.M.C., siendo las Seis y Cinco minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Encargado No. 37 del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 06-04-05, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraban de servicio de patrullaje el oficial R.C., por la Circunvalación N° 02 , específicamente frente al Centro Comercial San Rafael, y visualizó varias personas, el cual uno de ellos le hacía señas con las manos y el resto de las personas le daban golpes de puño a un sujeto y había otro que se encontraba capturado, por lo que procedió a resguardar la integridad física de los dos sujetos y luego le preguntó a las persona que acontecía, en ese momento se acercó un adolescente identificándose como G.D.G.R., informando que se encontraba acompañado de su hermana de nombre Z.R., cuando los referidos sujetos le despojaron de un bolso contentivo de ropa y dinero bajo amenaza de muerte con armas de fuego, la cual se encuentran en el interior del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color azul, placas YFI 126, con un aviso que dice C-2, razón por la cual procedió a realizar una inspección ocular al mencionado vehículo, observando en su interior un arma de fuego, la cual incautó como evidencia, no pudiendo localizar el mencionado bolso, procediendo a realizar una inspección corporal a dichos sujetos, no encontrándoles nada de interés Criminalístico, seguidamente hizo acto de presencia el oficial N.M., en calidad de apoyo, quién procedió a trasladar a uno de los sujetos hasta el Hospital General del Sur, ya que solicitaba ayuda médica, no sin antes de practicarle la detención preventiva, notificándole el motivo de su detención, seguidamente fue detenido el otro sujeto preventivamente y notificándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos, trasladándolo con lo incautado hasta la sede del grupo de Patrullaje U.d.M., quedando identificado como R.D.A.G.. A la víctima se le tomó una denuncia verbal en el despacho en presencia de su progenitor de nombre J.J.. El arma de fuego presenta las siguientes características: tipo revolver, marca S.W., calibre 38, niquelada con cacha plástica de color negro, seriales 37240, contentivo en el interior del tambor cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original recortados. Posteriormente llegó el oficial N.M., quien se encontraba en el Hospital con el sujeto de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue atendido por la Doctora M.M.H., quien diagnosticó traumatismo craneal producto de golpes, posteriormente fue verificado sus datos personales, así como el arma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no presentando ninguna novedad. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, igualmente solicito se fije rueda de individuos, donde actuaran como testigos reconocedores la ciudadana Z.J. y el adolescente G.G., igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Abogado Defensor que lo asistiera, comunicándose el Tribunal con la Unidad de Defensorías Públicas a los fines de que el Defensor de Guardia los asistiera, recayendo en la persona del Defensor Público Especializado N° 37 ABG. J.G., quién acepto el cargo recaído en él. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.P.J.R., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Seis y Diez minutos de la tarde expuso: “Yo venía de que una tía, iba saliendo para llegar a la avenida de la dos, para poder agarrar el carrito, una persona toma el carrito primero que yo, entonces como yo veo que le caben pasajeros, voy hacia el carrito y me monto, cuando el carro ya había andado, no se cuantos kilómetros, se aproxima un carro con muchas personas adentro y le dice al conductor que pare y un señor estaba detrás del conductor, y le dice al conductor que no pare porque lo quieren atracar, entonces el señor no paró, mas luego se aproximaba a un semáforo, donde tuvo que parar, el otro carro se le puso a un lado y abrieron las puertas, yo me dije que no tenía que correr porque yo no había cometido ningún crimen y me quedé allí, luego las personas abrieron las puertas empezaron a golpearnos a nosotros habíamos tres, una persona llamó a una patrulla que estaba ahí mismito parada y los oficiales fueron al lugar y pidieron que no nos golpearan más, luego las personas del carro estaban diciendo a los oficiales que la habían robado, entonces los oficiales nos metieron para la patrulla y el señor que estaba atrás del conductor no lo vi más, no se que pasó con él, luego un oficial encuentra un arma de fuego debajo del asiento del conductor, los oficiales nos sacaron de la patrulla a mi y a otro chamo que estaba y nos revisaron, luego cuando nos revisaron nos volvieron a montar en la patrulla y nos llevaron hasta un destacamento, es todo”.- Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Seis y dieciséis minutos de la tarde. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quién expuso: “Estudiadas como fuesen las actas procesales se puede determinar que el adolescente J.P. en el momento que fue aprehendido tanto por un grupo de personas como por los funcionarios públicos fue a una distancia considerable del lugar de los hechos, así mismo se puede evidenciar del acta policial que en el momento que fue aprehendido no se le incautó algún objeto que guarde relación con la presente causa, dicho esto y tomando como norte la presunción de inocencia y lo esencial de la norma con respecto a la libertad de la persona la defensa solicita en este acto decrete a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y haga entrega a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia, continuando de esta manera la presente acusa por los trámites del procedimiento ordinario y por ultimo se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado de autos y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por el Centro Comercial San Rafael, observan varias personas, y una de ellas realizaba señas con las manos, mientras el resto golpeaba a un sujeto y otro se encontraba capturado, al llegar al sitio un adolescente les manifestó que los sujetos le habían robado bajo amenaza de muerte a su hermana de nombre Z.R., un bolso contentivo de ropa y dinero e indicando que el arma de fuego se encontraba en el vehículo antes descrito, donde fue localizada, siendo uno de los sujetos el adolescente imputado, de igual modo de la denuncia verbal realizada por el ciudadano G.G., la cual riela al folio cuatro de la causa, igualmente las entrevistas testimoniales de los ciudadanos R.O.D. y J.C.C., las cuales corren inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la que se observa no sólo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó el delito, sino también que en ella se destaca el señalamiento que se le hace al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delito éste que hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del Defensor Especializado, Abg. J.G., actuando con el carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la establecida en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: En lo atinente a la solicitud de la representación Fiscal de realizar una rueda de reconocimiento de individuos, este Juzgado acuerda lo solicitado y en consecuencia fija para el día de mañana viernes Ocho de Abril de 2005 a la una de la tarde, la realización de la Rueda de reconocimiento de Individuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Instándose al Fiscal del Ministerio Público para que notifique a las víctimas de autos y haga posible su comparecencia para el día de mañana a la hora indicada.- SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, de igual modo se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, para que haga efectivo el traslado del prenombrado adolescente, con las seguridades del caso, desde la entidad Socio Educativa Sabaneta hasta la sede de este Despacho, para el día de mañana viernes ocho de Abril del presente año, a la una de la tarde. De igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido. Se Ofició bajo los Nos. 1146-05, 1148-05 y 1147-05, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 219-05.- Terminó siendo las seis y cuarenta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO,

ABG. O.C.Z.

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. J.G.

EL ADOLESCENTE,

EL REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1590-05

MPdeL/mv

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