Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000310

ASUNTO : IP11-P-2008-000310

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Y NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÒN

Recibido el presente asunto penal, por distribución ordenada por Coordinación de esta extensión judicial, en virtud de haberse recibido de la presidencia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº CA-662-08, de fecha 11-06-08, dirigido a la URDD, con la finalidad de ser distribuido a un tribunal de Control distinto al que dictó la decisión la cual fue anulada por la referida Corte de Apelaciones; el presente asunto penal fue recibido en este despacho, en fecha 27 de Junio del 2008 constante de 01, pieza principal, y 02 anexos, en copias certificadas; en virtud de que el expediente original se encuentra la fiscalìa, que lleva el caso, esta juzgadora se aboca al conocimiento del respectivo asunto penal, el cual debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal Primero de Control, la mayoría con detenidos privados de su libertad, el referido asunto penal no ha sido atendido con la urgencia que el caso amerita, por cuanto de los tres Tribunales de control en esta extensión judicial solamente se encuentran laborando dos Tribunales, ya que el tercero de Control se encuentra acéfalo desde hace 05 meses; seguido en contra de. C.A.M.N., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.M. y P.N.; por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de CORRUCCIÓN PROPIA AGRAVADA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previstos en los Artículos 62 ordinal 2° y 78, ambos de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Marzo del 2008, se recibió en este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en Unidad de Distribución de Documentos escrito de solicitud de PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano. C.A.M.N., interpuesto por los abogados. L.F.F.M.; L.R.P. y C.E.L. MÈNDEZ, a quien le atribuyen la presunta comisión de los delitos de. CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA y ALTERACIÒN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÙBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 y 78 ambos de la Ley Contra la Corrupción, que una vez materializada la aprehensión sea conducido al Tribunal de Control

En fecha 10 de Marzo del 2008. la, Jueza de Primera Instancia Penal, en funciones de Tercero de Control, declaro sin lugar Solicitud de Privación Judicial Preventiva de L.s., en contra del ciudadano C.A.M.N., por cuanto consideró que de las actuaciones con las cuales el Ministerio Público acompañó al presente asunto penal, no se desprende la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62- 2ª, de la, Ley Contra Corrupción; En cuanto al segundo delito imputado por el Ministerio Publico, el cual precalificó como. ALTERACIÒN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78, ejusdem, consideró la jueza Tercero de Control que hay suficientes elementos de convicción para presumir que, existe la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano C.A.M.N., pueda ser el autor y participe en la comisión del hecho punible imputado y precalificado como ALTERACIÒN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÙBLICO, sin embargo consideró así mismo la no existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y Ordenó el Juzgamiento en libertad del referido, ciudadano.

En fecha 28 de abril del 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Abogada MARLENE MARÌN DE PEROZO, Jueza Presidente, anuló la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, por considerar que en dicho fallo, no se señaló, ni se relacionó, ni mucho menos se fundamentaron, los elementos de convicción aportados en las diligencias investigativas.

En fecha 25 de agosto del corriente año, se recibe por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta extensión judicial, escrito suscrito por el abogado, F.E.F.P., en el cual solicita a este Despacho dictar con carácter de extrema urgencia, la decisión motivada que se estime pertinente, a tal efecto esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada, hace l as siguiente consideraciones;

DE LOS HECHOS

El presente asunto penal, 1P11-P-2008- 000301, se inicia en fecha 29 de Mayo del 2007, cuando Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ordenó aperturar investigación penal, signada con el Nº 11F7-073-07, en virtud de la denuncia pública que realizara el Comandante de la Policía del Estado Falcón, Lic. JESÙS LÒPEZ MARCANO, a través de los diarios “ La Mañana” de fecha 26-05-2007, donde se lee … “De cada 10 casos solo a uno le dan medida privativa de libertad, a los otros les dan medidas sustitutivas o beneficio, se cambian las actas policiales en el Ministerio Público…” “El Universal” de fecha 24-0520007, “…LÒPEZ MARCANO, quien hizo el planteamiento donde unos delincuentes con las armas, en este caso las actas fueron combinadas, y señaló que el fiscal Sexto de esa jurisdicción fue quien se ocupó; en otro caso de un robo a un banco donde el delincuente que fue capturado, luego del asalto recibió arresto domiciliario…; El Fiscal 15to., fue el encargado” lo que conllevó a la comisión de presuntos hechos irregulares previstos en la Ley contra la corrupción, fue por lo que se ordenó la apertura del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Ley Contra la Corrupción. A.l.a. que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:

De copia simple del oficio No. 0797 de fecha 7 de mayo de 2007, a través del cual el Comandante Jefe de la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, puso a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., quienes fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y a tal efecto indica que los mismos permanecerán en dicho organismo; mientras que lo incautado se coloco a la disposición del CICPC, sub delegación Punto Fijo y remite anexo actas policiales, de denuncia, de entrevista y planillas de retención de vehículos.

De copia simple de acta policial de fecha, domingo 6 de mayo de 2007, a través de la cual los funcionarios dejan constancia del conocimiento que tienen de un hecho delictivo, de la persecución que se origina una vez avistados, de la colisión entre el vehiculo involucrado en el ilícito penal y dos vehículos que se desplazaban por lo vía publica, la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., del decomiso de las dos armas de fuego y la retención de los vehículos, sobre el cual se levantó la respectiva planilla de retención; del acta de Denuncia suscrita por la ciudadana L.S.d.M., las actas de entrevistas suscritas por J.A., J.M. y L.N.S., todos relacionados con el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S..

Del Acta levantada por los ciudadanos C.L. Y H.C., en su carácter de Fiscales Séptimo y Quincuagésimo Sexto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público a través del cual dejan constancia que se trasladaron al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entrevistándose con la secretaria de dicho despacho M.J.M.D.N. y la oficinista II, W.J.D., informándoles sobre la investigación penal iniciada en relación a la causa 11F6-507-07, de fecha 7 de mayo de 2007, referente a la presentación de los ciudadanos. V.J.F. y Stewer A.C.S., por lo cual solicitaron en préstamo el referido asunto, constatando que el mismo consta de 49 folios, con foliatura hasta el folio 48, el cual inicia con la carátula del asunto signado con el No IP11-P-2007-000901, Asunto: Solicitud de Libertad, Intervinientes: V.J.F. y Stewer A.C.S., entre otros. Se observó también escrito de Presentación de los referidos ciudadanos: suscrito en tinta negra por el Abg. C.M.N., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 10 de mayo de 2007, constante de 2 folios, donde se l.U., Alguacilazgo del Estado Falcón, 11 de mayo de 2007, hora 6:50 PM, a los folios 3,4 y 5 observaron en copia simple acta policial de fecha domingo 6/5/07, relativa a la aprehensión de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., suscrita por los funcionarios C/2 D.U. y Distinguido R.C., con sus respectivas rubricas, al folio 6 y 7 observaron copias simples de los derechos del imputado de fecha 06-05-07, destacando que la misma corresponde a un formato llenado de forma manuscrita y suscrito por los imputados de autos, sus huellas dactilares y el sello húmedo correspondiente al Dipe. Destacan los fiscales del ministerio publico que el expediente carece de notificación y remisión de las actas de aprehensión por lo que solicitaron información a la ciudadana W.D., quien manifestó y verifico la carpeta de oficios recibidos en el respectivo mes ubicando la comunicación CZP02-021-DIPE, Oficio Nº 0797, del 07-05-07, contentivo de la notificación y aprehensión de los imputados de auto, carente de la firma del comandante de la policía sin embargo en su parte inferior derecha y manuscrita en tinta azul se lee “ por jefe de los Servicios S/ insp. J.J. 11:45 AM, y una rubrica con un sello húmedo donde se lee fiscalia Sexta del Ministerio Público, con otra rubrica en tinta azul y la fecha 07-05-07, observándose que con la misma se remite: actas policiales planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185. De la revisión efectuada por los fiscales del Ministerio Público, estos indican que el referido expediente no presenta el acta de inicio de la investigación, ni los documentos que se remiten con el mencionado oficio 0797, a excepción de las dos planilla de derechos de los imputados de autos y una copia simple del acta policial, indicando la ciudadana W.D. que no tenia conocimiento de donde se encontraban los documentos faltantes y la ciudadana M.M. que no manejaba la información pues ella se encontraba para el momento de vacaciones.

Del Acta de declaración, suscrita por el ciudadano: J.E.L.M., (folio 56), quien entre otras cosas indico que la denuncia formulada no era contra una persona en particular pues lo que trató era de informar a la opinión publica sobre la libertad de tres atracadores capturados por Polifalcón y que fueran puestos en libertad, por los Tribunales y que según su experiencia y su opinión merecían una decisión distinta por cuanto además de la detención se habían incautado armas de fuego y otras evidencias así como testimonios de personas presentes en los hechos. Indico que no tiene conocimiento si los funcionarios se comunicaron con el fiscal de guardia para el momento ni tampoco si los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron los que levantaron las actas así mismo que le fueron puestas a la vista a los funcionarios que suscriben las actas las copias que le fueron entregadas por el presidente del Circuito y estos desconocieron el origen y las firmas de la misma, sin embargo reconocieron las copias que se conservan en original en el comando policial, así mismo que en el despacho que el dirige no existen impresoras láser sino impresoras de matriz de punto.

Del Acta de declaración, suscrita por el ciudadano D.A.U.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No 02 de Policía del Estado Falcón, a través de la cual declara: Que él y R.C. participaron en un procedimiento 06-05-07, aproximadamente a las 6:50 PM, donde aprehendieron a los ciudadanos: V.J.F. y Stewer A.C.S., en virtud de una llamada telefónica efectuada por el ciudadano Miquelena a su compañero donde indicaba que le habían robado la camioneta a su esposa en la calles 12 de Maraven y que habían tomado rumbo a Zarabon, por lo que colocaron un punto de control en la calle 3 de la principal de Zarabon observando una camioneta con las mismas características aportadas por el denunciante la cual paso a exceso de velocidad por el punto de control y tomo el sentido del centro de Punto Fijo hacia el sector las margaritas retornando este en el elevado tomando la avenida Ollarvides en sentido hacia las Margaritas entrando por la principal entre calles 4 y 5 colisionando con dos vehículos un zephir y un Fiat Uno de color rojo impactando posteriormente con un poste saliendo dos ciudadanos por la parte delantera del lado derecho y tirándose al suelo, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle la requisa de rigor encontrándole en el cinto del pantalón a uno, una pistola y al otro un revolver, por lo que procedieron a detenerlos y trasladarlos a la zona Nº 2, donde con la ayuda del funcionario R.N. se levantaron las actas policiales y éste último se comunico vía telefónica con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento, de la detención de los ciudadanos, las armas, los vehículos, sin embargo no tiene conocimiento si se comunico con la auxiliar o con el Abg. C.M., ni la respuesta que le dio al funcionario R.n., pues solo escucho lo que este le informaba y no lo que le decía el fiscal. Una vez elaboradas las actas policiales, de entrevista y denuncia, así como la guarda y custodia de los armamentos se firmaron y se remitieron a fiscalía. Indico que los objetos recuperados fueron remitidos al CICPC y las actuaciones al Ministerio Público, y que fueron llevadas hasta el respectivo despacho por el C/1ro Carrera Ali, adscrito a la brigada Motorizada de la Zona 2.

Del Acta de declaración suscrita por el ciudadano R.F.C., funcionario adscrito a la Zona Policial No 2 de la Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba en Av. 1 de Zarabon con su compañero D.U., cuando recibió llamada en su teléfono celular del Sr. J.M., quien le indico que a su esposa la habían despojado de su camioneta Chevrolet Blazer de color verde, placas IAA-55F, por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, por lo que colocaron un punto de control en Av. 3 de Zarabon, cuando observaron un vehiculo con las mismas características, el cual paso a exceso de velocidad, por lo que iniciaron la persecución por Av. A.B. bajando por el elevado ubicado por las Margaritas, colisionando la referida camioneta con dos vehículos e impactando contra un poste, procediendo a darles la voz de alto a los ocupantes, acatando la orden y bajando dos ciudadanos por la parte del copiloto y tirándose al piso, donde se les efectuó la requisa de rigor, ubicándoles al nivel del cinto del pantalón a cada uno un arma de fuego, una pistola 9mm y un revólver calibre 38mm, procediendo a llamar otra unidad para hacer el traslado de los detenidos, hasta el Comando para levantar las respectivas actas policiales, de entrevista a los denunciantes, así como la cadena de custodia y las actas policiales con los oficios de remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa notificación vía telefónica sobre en procedimiento por parte del C/2do R.N. en compañía del C/2do D.U.. Indico igualmente que firmo todas las actas y fueron remitidas con el C/1ro J.C..

Del Acta de declaración, suscrita por el ciudadano R.D.N., funcionario adscrito a Zona Policial No 2 de Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que se encontraba de guardia el día domingo 6/5/07 en el DIPE, cuando llego una comisión al mando del C/2do D.U. acompañado del Distinguido R.C., e indicaron que practicaron la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., por uno de los delitos contra la propiedad, robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego, y quienes habían sometido a una familia en Av. 12 de Comunidad Cardón.

Del Acta de declaración, suscrita por el ciudadano J.G.C.L., funcionario adscrito a Zona Policial No 2 de Policía del Estado Falcón, a través de la cual declaró que el día 06/05/07fue comisionado en apoyo para resguardar a los funcionarios aprehensores al lugar de los hechos y el día 7/05/07, fue comisionado para ir a recuperar los vehículos relacionados con la colisión donde resultaran aprehendidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y posteriormente los funcionarios del DIPE, al culminar con las actuaciones que resultaron del referido procedimiento policial, lo designaron para llevar las actuaciones completas, tal como refiere el Oficio No. 0797, de fecha 07/05/07, a Fiscalía de Guardia, siendo recibidas en Fiscalía Sexta por una mujer, sin embargo informo que no verifico el contenido de las actuaciones que entregaba, solo que la persona que le recibía le firmara el oficio de remisión de las actuaciones y la copia que quedaba en el organismo policial. Y que eso ocurrió en horas del mediodía.

Del Acta de declaración, suscrita por la ciudadana N.I.G.D.S., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual explico que en el despacho fiscal cualquiera de los funcionarios de ese despacho reciben los procedimientos, pero en el caso de la detención de los ciudadano V.J.F. y Stewer A.C.S., ella personalmente recibió de manos de un funcionarios de la policía del Estado, en horas de la mañana antes de salir a almorzar el procedimiento, donde estuvieron involucrados dos sujetos que habían sometido bajo a m.d.m.y. con armas de fuego a una ciudadana para despojarla de una camioneta, donde los sujetos habían huido pero su esposo se comunico con la policía y los funcionarios iniciaron la búsqueda, observando a pocos minutos una camioneta con las mismas características, por lo cual se inicio una persecución en caliente, siendo aprehendidos luego que la camioneta colisionara con dos vehículos y se estrellara contra un poste, siendo capturado los dos sujetos los cuales portaban armas de fuego. Indico la ciudadana Fiscal que una vez leído el procedimiento, elaboro el oficio a través del cual solicito una serie de diligencias del investigación al CICPC para el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales estaban la inspección técnica al sitio del suceso, entrevistar a la victima, a los testigos presenciales, practicas la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, y a los vehículos involucrados en la colisión, entre otros, se comunico vía telefónica con el inspector Gamez, Jefe de Investigaciones del CICPC, a los fines de informarle la solicitud que iba a remitir y para que practicaran las diligencias con la urgencia del caso, por cuanto al día siguiente en horas de la tarde se vencía el lapso de las 48 horas y habían 2 personas detenidas por lo que debería tener las resultas de las diligencias al día siguiente en horas de la mañana. Explico la ciudadana declarante que en el transcurso de la mañana del día 07/05/07, se comunico vía telefónica con el Dr. Morales a los fines de informarle sobre el procedimiento, que había ordenado unas diligencias de investigación al CICPC, que las estaba esperando porque el procedimiento se vencía en la tarde y le preguntó que delito se les iba a imputar, indicándole éste que le colocara como precalificación jurídica Robo Agravado de Vehículo Automotor, por la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores porque había armas y que solicitara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que cuando lo tuviera listo lo enviara al Tribunal con Douglas, el mensajero de la fiscalía, porque él iba a estar en juicio, para presentarlo cuando saliera, cumpliendo con lo dispuesto por el Dr. Cruz de 1:00 a 2:00 de la tarde, imprimió el escrito y le anexo el original del acta policial, las entrevistas, la denuncia y las actas de cadena de custodia de las armas y los vehículos y lo dejo listo sobre su escritorio esperando las resultas del CICPC, llamo al Inspector Gamez y este le informo que ya terminaba, como a los 4:00 o a las 5:00 de la tarde le envió un mensaje al Dr. Cruz diciéndole que estaba preocupada por el vencimiento del procedimiento y las resultas de las diligencias solicitadas no habían llegado indicándole éste que le dijera a Douqlas que se fuera con el procedimiento y se lo entregara en sus manos y cuando tuviera oportunidad lo presentaba y que llamara a Gamez y le dijera que remitiera las diligencias al Tribunal que él las consignaba por allí. Narro la ciudadana Fiscal que luego de entregado el procedimiento al mensajero no tubo mas conocimiento del asunto, pues trabajo hasta el día siguiente, 09/05/07, cuando atendió a los propietarios de los vehículos que fueran colisionados por la camioneta que fuera robada en la persecución y luego de tener las experticias considero que los referidos vehículos no eran indispensables para la investigación y luego se fue de reposo medico lo que se unió con el reposo PRE y post natal a partir del 14/05/07, pues para la fecha estaba en avanzado estado de gravidez. Así mismo la ciudadana entrevistada consigno un Pend Driver de uso personal, marca Kingston, donde constan los documentos efectuados y relacionados con la investigación penal signada por el despacho fiscal con la numeración 11F6-00507-07, y relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S..

Del oficio No. 4412, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic. Jesús López Marcano, mediante el cual remitió al Fiscal Séptimo del Ministerio Público originales del oficio de remisión y actas policiales relacionadas con la investigación que se aperturara en virtud de la información publicada en los medios de comunicación social con respecto a irregularidades que se produjeran en la libertad de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S..

Del oficio No. 0797 de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual el Comandante Jefe de la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, coloco a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., quienes fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y a tal efecto indica que los mismos permanecerán en dicho organismo mientras que lo incautado se coloco a la disposición del CICPC, sub delegación Punto Fijo y remite anexo actas policiales, de denuncia de entrevista y planillas de retención de vehículos y planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185..

Del Reconocimiento técnico y evaluación No 9700-060-100 de fecha 16/11/07, relacionada con del contenido de un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato que almacena varios archivos entre los cuales se ubico uno denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, 11F6050707, el cual presento como características que fue creado el martes 8 de mayo de 2007, 1:21:34 PM, modificado: martes 08 de mayo de 2007, 01:21:52 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato que contiene un documento denominado PRESENTACIÓN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, 11F6050707, el cual contiene un escrito de presentación de detenidos, dirigido al Juez de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado falcón extensión Punto Fijo, donde se citan a los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S. y se les solicita la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad y establece una precalificación en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, suscrita por el Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Indico la experta que de las propiedades del documento PRESENTACIÓN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, 11F6050707, se observo una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (martes 8 de mayo de 2007, 1:21 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 18 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 16 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo la experticia en cuestión. Indico igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material dubitado y el indubitado. Así mismo consigno la experta junto con le experticia realizada el escrito peritado y descrito en la experticia, todo cursante a los folios 101 y su vuelto, 102 y 103 del presente asunto).

Del Reconocimiento Técnico y Evaluación, signada con el No. 9700-060-, de fecha 21/11/07, suscrita por la experto TSU Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a través de la cual indica que realizo una peritación a un Hadware, identificado como NORAIDA (F), tipo disco extraíble (Pen Driver), marca KINGSTON, sistema de archivos FAT32, y verificado su contenido en una Computadora personal Pentium IV, se constato que almacena varios archivos entre los cuales se ubico uno denominado FAL-6-07-945, el cual presento como características que fue creado el lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:04 PM, modificado: lunes 7 de mayo de 2007, 5:26:20 PM. Concluyendo que con base al reconocimiento técnico realizado y de la evaluación del disco extraíble se constato que contiene un documento denominado FAL-6-07-945, el cual contiene un escrito de fecha 7 de mayo de 2007, numero de oficio FAL-6-07-945, donde solicita al CICPC sub delegación PF, Estado Falcón, la practica de diligencias relacionadas a la causa 11-F6-0507-07, por uno de los delitos de acción pública CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como victima la ciudadana L.R.S.d.M. y otros y como imputados los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., escrito suscrito por la Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, además de un escrito de orden de inicio de investigación, de fecha 6 de mayo de 2007, donde deja constancia de haber recibido procedimiento de la Zona 2, donde aparece como victima e imputados los ciudadanos antes citados, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, suscrita por la Abg. N.I.G.D.S.. Indico la experta que de las propiedades del documento FAL-6-07-945, se observo una fecha de creación, una de modificación y una de ultimo acceso, siendo creado y modificado el mismo día y a la misma hora (7 de mayo de 2007, 5:26 PM), con una diferencia entre la creación y la modificación de 16 segundos, desde entonces el archivo no fue modificado, y se refleja como fecha de acceso del contenido de dicho archivo, el día lunes 12 de noviembre de 2007 y el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizo la experticia en cuestión. Indico igualmente que la prueba de certeza se lograría realizando una comparación entre el material dubitado y el indubitado. Así mismo consigno la experta junto con le experticia realizada, los escritos peritados y descritos en la experticia, todo cursante a los folios 125, 126 y 127 del presente asunto).

Del Informe Pericial del material Dubitado e indubitado. Folios 181 y s/v 182 y s/v y 183 y s/v. Elaborado por la TSU Lynne Bracho, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a través de la cual describió los documentos Dubitados, como los documentos consignados por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, es decir el oficio de remisión en forma original y el acta policial en forma original, donde se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S.; y los documentos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, las copias simples del acta policial relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y clasifico como documentos dubitados, los documentos consignados por los funcionarios del CICPC, referidos al acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., signados con la letra “A”, las pruebas manuscritas tomadas a los ciudadanos N.G., R.C. y D.U., identificadas como muestra “B”, “C” y “D”, respectivamente, muestras de sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 2, signada como muestra “E” ; sello húmedo de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, signada como muestra “F”, muestras a peritar e indico las técnicas y los instrumentos utilizados para realizar el estudio y análisis encomendado. Indicando que los documentos en los que se realizo el Reconocimiento Técnico pueden concluir:

Que la firma semi legible, plasmada en el documento Oficio No 0797, elaborado en fecha 070/5/07, clasificada como dubitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestra “B”.

Que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en el documento identificado como acta policial, y que consta de 4 folios útiles, elaborada con fecha 06/05/07, clasificada como dubitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestras “C” y “D”.

Que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en las copias fotostáticas del documento identificado como acta policial, elaborado en fecha 06/05/07, clasificada como debitada y los recibos para el cotejo entre sí, no fue posible establecer la autoría escritural de las mismas, por cuanto los documentos debitados señalados para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de términos de individualidad escritural, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

Que las impresiones de sellos húmedos presente en el oficio No 0797, elaborado el 7/05/07 y el acta policial de 4 folios, elaborada en esa misma fecha, clasificada como dubitada, han sido realizado con el mismo instrumento sellador utilizado para la toma de muestras de origen conocido (indubitado) identificado con la letra “F”.L

Las impresiones de sellos húmedos, presentes en la copias fotostáticas, identificadas como acta policial elaborada el 06/05/07, constante de 3 folios útiles, clasificada como dubitada, no fue posible establecer la identidad de producción de los mismos, por cuanto el documento dubitado señalado para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de las características de producción que estos presentan, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

Los caracteres de tipo computarizado que exhiben los documentos identificados como oficio 0797, elaborado el 07/05/07, y acta constante de 4 folios de fecha 06/05/07, clasificada como dubitados, provienen de una misma identidad de producción, ya que dichos textos han sido realizados por una misma impresora. Y las copias fotostáticas del documento, identificado como acta policial constante de 3 folios útiles, elaborada el 06/05/07, clasificada como dubitada, la identidad de producción de los textos con respecto a los documentos anteriormente descritos no corresponden, pues han sido utilizados por una impresora distinta.

Los textos exhibidos identificados como acta policial constante de cuatro (4) folios útiles elaboradas el 06-05-07, y las copias fotostáticas del acta policial constante de tres (3) folios útiles elaboradas el 06-05-07 clasificada como dubitadas no son del mismo tenor, el texto y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si.

Cursa en las actuaciones, boleta de citación al imputado C.A.M., a los fines de que comparezca el día miércoles 05-03-2008 a las 9:30 AM y 3:30 PM de fechas 19-02 y 05-03 respectivamente a los fines de ser oído como imputado en el despacho de Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2008, en Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo del Abg. C.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le indicó al Ciudadano C.A.M.N., debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto, Abg. E.H., designado por el Tribunal Tercero de Control con sede en Ciudad de S.A.d.C., el contenido del Precepto Constitucional, así como los derechos que lo asisten como imputado, establecidos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que para la fecha y en virtud de las investigaciones practicadas según la investigación penal iniciada y signada con el No. 11F7-073-07, han surgido nuevos elementos de convicción referidos a la presunta comisión de los hechos punibles contenidos en la Ley contra la Corrupción, referidos a los ilícitos de Corrupción Propia Agravada y Alteración de documentos cursantes en entes públicos, previstos y sancionados en el ordinal 2° del Artículo 62 y 78 ambos de la Ley contra la Corrupción, y donde es victima el Estado Venezolano, en virtud de que actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, y valiéndose del ejercicio funcionarios propio que le fuera atribuido como fiscal Sexto, retardo la presentación ante el Juzgado de Control respectivo en relación al asunto seguido contra los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y quienes fueran aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 06/05/07, retardo la presentación de los detenidos y posteriormente, y solicito la libertad plena, en virtud de que dejo transcurrir el lapso legal además que se observó una evidente alteración de las actas. Se dejo constancia que el representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público le permitió el acceso al asunto al ciudadano imputado como a su defensor, conforme a lo establecido en el texto constitucional y a lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, podía declarar si lo deseaba indicando el ciudadano C.M. que no declararía sin embargo que posteriormente solicitaría diligencias de investigación para fundamentar su solicitud. Así mismo la defensa pública indicó que solicitaría las diligencias de investigación tendientes a dilucidar la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

*Ahora bien*, observa esta Juzgadora que el P.P.V. esta enmarcado dentro de conjuntos de principios que garantizan el Estado de Libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho ilícito punible, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, que es precisamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello se extrae del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a la regla.

Es la propia Ley la que establece la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada conjuntamente con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización; para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera la finalidad del Proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por mandato constitucional, que la Libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limite sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Es conveniente analizar en el presente asunto, la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión) solicitada por el Ministerio Público, para lo cual es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:

El ordinal 1ro: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”

El Ministerio Público, ha imputado al ciudadano C.A.M., la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales ha precalificado: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción; que establece:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido

.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

  1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

  2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

    Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”

    A tal efecto, observa esta juzgadora que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se desprende la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, toda vez que la referida norma establece un tipo penal que debe cumplirse a cabalidad, donde cabe distinguir: La acción, entendida en sentido causalista y naturalista, que se define como un movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior. Tal acción debe ser Típica, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, el cual se concibe como mera descripción desprovista de todo carácter valorativo. La antijuricidad, como una propiedad de la acción, que implica un juicio de valor para establecer el contraste entre la acción y el ordenamiento jurídico. Y la Culpabilidad, que indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas el dolo y la culpa, lo cual se denomina en doctrina penal condición objetiva de punibilidad. Cita. CARRARA. “El delito se caracteriza en su esencia como violación de la norma. Su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal, (Programa de derecho Criminal)

    En las investigaciones iniciales realizadas por el Ministerio Público, no se evidencian elementos de convicción en cuanto a esta condición objetiva que compone al tipo penal especial de Corrupción Agravada, ello en virtud, de que no consta en autos elemento de prueba alguno, que indique, que el imputado haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro…., como por ejemplo un deposito bancario en una cuenta de este, o de algún tercero; o que haya efectuado el acto contrario al deber que sus funcionen le imponen, bajo promesa de dinero u otra utilidad en particular, demostrable por ejemplo, con la declaración o entrevista de alguno de los dos imputados, de los cuales uno se encuentra privado de su libertad, procesado ante los tribunales de juicio o algún familiar de éstos, o por la victima en su defecto.

    En tal sentido, se evidencia la falta de subsunción plena, de la presunta conducta asumida por el imputado, en el tipo penal especial imputado para ser susceptible de juzgamiento por tal delito, en virtud de la falta de elementos de comprobación de tal condición objetiva del tipo penal imputado; entendiendo la Tipicidad con el elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. Se tiene por tipo penal o legal cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal, en este delito imputado no se cumple con lo establecido por el legislador patrio, en el numeral uno, y dos, como son los dos presupuesto o requisitos esenciales del proceso penal, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la medida de coerción personal en contra el imputado, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público a través de una Orden de Aprehensión, por lo cual se considera improcedente, y así se decide.

    En cuanto a la precalificación del segundo delito imputado. ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, el cual prevé:

    Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

    Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo

    .

    En cuanto a este delito, y a.l.a. que consigno la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de las mismas, que evidentemente nos encontramos frente a la presunta comisión de un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad; hecho este que se evidencia al ADMICULAR, lo plasmado por los funcionarios policiales D.A.U.C. y R.F.C., en el acta policial de fecha, domingo 6 de mayo de 2007, a través de la cual los funcionarios dejan constancia del conocimiento que tienen de un hecho delictivo, de la persecución que se origina una vez avistados, de la colisión entre el vehiculo involucrado en el ilícito penal y dos vehículos que se desplazaban por lo vía publica, la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., del decomiso de las dos armas de fuego y la retención de los vehículos, sobre el cual se levantó la respectiva planilla de retención; del acta de Denuncia suscrita por la ciudadana L.S.d.M., las actas de entrevistas suscritas por J.A., J.M. y L.N.S., todas l relacionados con el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., lo cual es conteste con lo plasmado en el Acta levantada por los ciudadanos C.L. y H.C., en su carácter de Fiscales Séptimo y Quincuagésimo Sexto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público a través del cual dejan constancia que se trasladaron al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entrevistándose con la secretaria de dicho despacho M.J.M.D.N. y la oficinista II, W.J.D., informándoles sobre la investigación penal iniciada en relación a la causa 11F6-507-07, de fecha 7 de mayo de 2007, referente a la presentación de los ciudadanos. V.J.F. y Stewer A.C.S., por lo cual solicitaron en préstamo el referido asunto, constatando que el mismo consta de 49 folios, con foliatura hasta el folio 48, el cual inicia con la carátula del asunto signado con el No IP11-P-2007-000901, Asunto: Solicitud de Libertad, Intervinientes: V.J.F. y Stewer A.C.S., entre otros. Se observó también escrito de Presentación de los referidos ciudadanos: suscrito en tinta negra por el Abg. C.M.N., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 10 de mayo de 2007, constante de 2 folios, donde se l.U., Alguacilazgo del Estado Falcón, 11 de mayo de 2007, hora 6:50 PM, a los folios 3,4 y 5 observaron en copia simple acta policial de fecha domingo 6/5/07, relativa a los aprehensión de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., suscrita por los funcionarios C/2 D.U. y Distinguido R.C., con sus respectivas rubricas, al folio 6 y 7 observaron copias simples de los derechos del imputado de fecha 06-05-07, destacando que la misma corresponde a un formato llenado de forma manuscrita y suscrito por los imputados de autos, sus huellas dactilares y el sello húmedo correspondiente al Dipe. Destacan los fiscales del ministerio publico que el expediente carece de notificación y remisión de las actas de aprehensión por lo que solicitaron información a la ciudadana W.D., quien manifestó y verifico la carpeta de oficios recibidos en el respectivo mes ubicando la comunicación CZP02-021-DIPE, Oficio Nº 0797, del 07-05-07, contentivo de la notificación y aprehensión de los imputados de auto, carente de la firma del comandante de la policía sin embargo en su parte inferior derecha y manuscrita en tinta azul se lee “ por jefe de los Servicios S/ insp. J.J. 11:45 AM, y una rubrica con un sello húmedo donde se lee fiscalia Sexta del Ministerio Público, con otra rubrica en tinta azul y la fecha 07-05-07, observándose que con la misma se remite: actas policiales planilla de derecho de imputados, actas de entrevista, planilla de retención de los vehículos y denuncia 185. De la revisión efectuada por los fiscales del Ministerio Público, estos indican que el referido expediente no presenta el acta de inicio de la investigación, ni los documentos que se remiten con el mencionado oficio 0797, a excepción de las dos planilla de derechos de los imputados de autos y una copia simple del acta policial, indicando la ciudadana W.D., que no tenia conocimiento de donde se encontraban los documentos faltantes y la ciudadana M.M. que no manejaba la información pues ella se encontraba por el momento de vacaciones. Así mismo del contenido del Informe Pericial del material Dubitado e indubitado. Folios 181 y s/v 182 y s/v y 183 y s/v. Elaborado por la TSU LYNNE BRACHO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a través de la cual describió los documentos Dubitados como los documentos consignados por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, es decir el oficio de remisión en forma original y el acta policial en forma original, donde se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S.; y los documentos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, las copias simples del acta policial relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y clasifico como documentos dubitados, los documentos consignados por los funcionarios del CICPC, referidos al acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., signados con la letra “A”, las pruebas manuscritas tomadas a los ciudadanos N.G., R.C. y D.U., identificadas como muestra “B”, “C” y “D”, respectivamente, muestras de sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 2, signada como muestra “E” ; sello húmedo de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, signada como muestra “F”, muestras a peritar e indico las técnicas y los instrumentos utilizados para realizar el estudio y análisis encomendado. Indicando que los documentos en los que se realizo el Reconocimiento Técnico pueden concluir: Los caracteres de tipo computarizado que exhiben los documentos identificados como oficio 0797, elaborado el 07/05/07, y acta constante de 4 folios de fecha 06/05/07, clasificada como dubitados, provienen de una misma identidad de producción, ya que dichos textos han sido realizados por una misma impresora. Y las copias fotostáticas del documento, identificado como acta policial constante de 3 folios útiles, elaborada el 06/05/07, clasificada como dubitada, la identidad de producción de los textos con respecto a los documentos anteriormente descritos no corresponden, pues han sido utilizados por una impresora distinta.

    Los textos exhibidos identificados como acta policial constante de cuatro (4) folios útiles elaboradas el 06-05-07, y las copias fotostáticas del acta policial constante de tres (3) folios útiles elaboradas el 06-05-07 clasificada como debitadas no son del mismo tenor, el texto y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si.

    Por su parte el ordinal 2ª del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Estos elementos se evidencian al ADMICULAR el contenido del Informe Pericial del material Dubitado e indubitado. Folios 181 y s/v 182 y s/v y 183 y s/v. Elaborado por la TSU LYNNE BRACHO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, a través de la cual describió los documentos Dubitados como los documentos consignados por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, es decir el oficio de remisión en forma original y el acta policial en forma original, donde se remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S.; y los documentos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, las copias simples del acta policial relacionada con la detención de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y clasifico como documentos dubitados, y los documentos consignados por los funcionarios del CICPC, referidos al acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., signados con la letra “A”, las pruebas manuscritas tomadas a los ciudadanos N.G., R.C. y D.U., identificadas como muestra “B”, “C” y “D”, respectivamente, muestras de sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona No. 2, signada como muestra “E” ; sello húmedo de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, signada como muestra “F”, muestras a peritar e indico las técnicas y los instrumentos utilizados para realizar el estudio y análisis encomendado. Indicando que los documentos en los que se realizo el Reconocimiento Técnico pueden concluir:

    Que la firma semi legible, plasmada en el documento Oficio No 0797, elaborado en fecha 070/5/07, clasificada como dubitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestra “B”.

    Que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en el documento identificado como acta policial, y que consta de 4 folios útiles, elaborada con fecha 06/05/07, clasificada como dubitada, ha sido ejecutado por la persona que suministro la muestra de escritura identificada como muestras “C” y “D”.

    Que las firmas manuscritas de carácter ilegible plasmadas en las copias fotostáticas del documento identificado como acta policial, elaborado en fecha 06/05/07, clasificada como dubitada y los recibos para el cotejo entre sí, no fue posible establecer la autoría escritural de las mismas, por cuanto los documentos debitados señalados para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de términos de individualidad escritural, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

    Que las impresiones de sellos húmedos presente en el oficio No 0797, elaborado el 7/05/07 y el acta policial de 4 folios, elaborada en esa misma fecha, clasificada como dubitada, han sido realizado con el mismo instrumento sellador utilizado para la toma de muestras de origen conocido (indubitado) identificado con la letra “F”.

    Las impresiones de sellos húmedos, presentes en las copias fotostáticas, identificadas como acta policial elaborada el 06/05/07, constante de 3 folios útiles, clasificada como debitada, no fue posible establecer la identidad de producción de los mismos, por cuanto el documento dubitado señalado para la comparación son fotocopias, la cual limita la evaluación de las características de producción que estos presentan, de tal manera que para llevar a cabo el estudio documentológico solicitado, se requiere disponer de los documentos originales.

    Los caracteres de tipo computarizado que exhiben los documentos identificados como oficio 0797, elaborado el 07/05/07, y acta constante de 4 folios de fecha 06/05/07, clasificada como dubitados, provienen de una misma identidad de producción, ya que dichos textos han sido realizados por una misma impresora. Y las copias fotostáticas del documento, identificado como acta policial constante de 3 folios útiles, elaborada el 06/05/07, clasificada como debitada, la identidad de producción de los textos con respecto a los documentos anteriormente descritos no corresponden, pues han sido utilizados por una impresora distinta.

    Los textos exhibidos identificados como acta policial constante de cuatro (4) folios útiles elaboradas el 06-05-07, y las copias fotostáticas del acta policial constante de tres (3) folios útiles elaboradas el 06-05-07 clasificada como debitadas no son del mismo tenor, el texto y el tamaño de los caracteres no son comunes entre si.

    Considera quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consignó por ante el órgano jurisdiccional competente (Tribunal Primero de Control en funciones de guardia), para decretar la l.s. en su oportunidad, a favor de los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., unas actas policiales donde se narran hechos distintas y que no se corresponden con las actas presuntamente remitidas por el órgano policial que efectuara la aprehensión de los imputados de autos, y que estas no son las mismas que fueran recibidas por la Fiscal Auxiliar, y por las que ordenara el inicio de la investigación y solicitara las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, esto a decir de las declaración suscrita por la referida fiscal auxiliar y de las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes, pues se supone que el hoy imputado, presuntamente tenia conocimiento de la referida aprehensión, ya que vía telefónica se le había comunicado del procedimiento policial y fue éste quien le indico a la Auxiliar del Despacho Fiscal quien indico la precalificación jurídica en la que presuntamente se subsumían los hechos en los que se encontraban involucrados los ciudadanos V.J.F. y Stewer A.C.S., y fue quien presuntamente le indico cual era la solicitud que era procedente según los hechos explicados. Se evidencia de los fundados elementos de convicción UT supra mencionados, los cuales relacionados y concatenados entre si, para estimar que el ciudadano C.M.N., pueda ser el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por último el ordinal 3ª del referido artículo 250, establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;

    Con respecto a este último ordinal, he de resaltar que el mismo debe ser analizado conjuntamente con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el peligro de fuga (Artículo 251) o el peligro de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de la existencia de uno de ellos (fuga u obstaculización), para satisfacer el mencionado ordinal 3°, y a tal efecto los referidos artículos establecen:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  9. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que tales requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser evaluados por el Juez concurrentemente, y no apreciados de manera aislada. Y en efecto, en la sentencia Nº 295 de fecha 26/11/2006, dispuso:

    “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…

    En este mismo sentido ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, lo siguiente:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que

    dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta juzgadora en el presente caso no se configura el peligro de fuga por parte del Imputado de autos, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, y específicamente en la ciudad de Punto Fijo, y no existen elementos para presumir que abandone el país o sustraerse a la investigación, si no todo lo contrario, ha demostrado plena voluntad de colaborar en la investigación y someterse al proceso, toda vez que el mismo se ha presentado a los llamados efectuados por el Ministerio Público, sin excusarse, aun cuando seguía desempeñándose como representante de Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ello se desprende de las boletas libradas por el despacho de esa representación fiscal, recibidas por el imputado de autos y las actas levantadas con ocasión de las imputaciones efectuadas por el referido despacho fiscal a las que el imputado acudió acompañado de su abogado defensor, EDER HERNÀNDEZ, lo cual demuestra fehacientemente su voluntad de someterse al proceso. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto su termino máximo no es igual ni superior a los diez años que establece el parágrafo único del artículo 251 ejusdem y, en cuanto a la magnitud del daño causado, éste no ha sido determinado ni, probado; así mismo no consta en autos los antecedentes penales que pudiera tener el imputado; desvirtuando así cualquier peligro de evasión del mismo.

    Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que la investigación se inicio en junio del año 2007, y que el ciudadano imputado para la fecha, como Fiscal del Ministerio Público, tuvo la posibilidad notoria y cierta de intervenir en la investigación y obstaculizarla de forma efectiva, dada su condición de poder, como Fiscal del Ministerio Público, así como que la mayor parte de los testigos entrevistados eran sus subordinados laborales, si en esa oportunidad no hubo obstaculización y de ello muestra la investigación llevada a cabo en su contra, menos posibilidad de obstaculizar el proceso investigativo ahora, cuando el imputado. C.A.M.N., en la actualidad ha sido desincorporado de las Funciones de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en atención a

    ello, esta juzgadora considera que el imputado no ha obstaculizado la búsqueda de la verdad, no habiendo influido sobre los testigos entrevistados del hecho. Tomando en consideración que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa Orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

    A pesar de que con respecto al segundo hecho ilícito imputado por la representación fiscal, se evidencia prima facie su comisión, así como que también se observan elementos de convicción en contra del imputado que indican su presunta participación en la comisión, no se encuentra acreditado el tercer presupuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal Procedente decretar sin lugar la solicitud de Privación, y la consecuente Orden de Aprehensión al referido ciudadano. Y así, se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S., en contra del ciudadano C.A.M.N., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.515.951, de estado civil casado, de profesión u Oficio Abogado y residenciado en Judibana calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de C.M. y P.N., Y NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN SOLICITADA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 78, de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; virtud de no encontrarse llenos los extremo del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las notificaciones a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

    JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

    ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

    SECRETARIA

    ABG. YOLITZA BRACHO

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