Decisión de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En Tucupita, hoy 10 de Marzo de 2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia Oral, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y Sancionado en el articulo 272 en relación con el artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 1 numeral 1ero literal b y 3era literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez, Dra. Mayurí S.R., le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este Acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Quinto (c) del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. E.D.C., la Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., el adolescente imputado, previo traslado del Centro de Diagnóstico y tratamiento de esta ciudad y la ciudadana representante (IDENTIDAD OMITIDA) y madre del menor YINETTE A.C.. Acto seguido la Juez procede a designar a la Abg. L.M.N., como defensora del adolescente del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien acepto el cargo como Defensora del adolescente Imputado, sin mas formalidades. Seguidamente se le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida por las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el derecho a la información. Asimismo se le informa del derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal. En este momento se le informó al adolescente que esta siendo presentado ante la Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la que escucharemos al Fiscal Quinto del Ministerio Público que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente esta involucrado. Acto continuo la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien en fecha 09 de Marzo del año 2006, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal y al hacerle la revisión de persona le incautaron un arma de fuego de fabricación ilícita denominada CHOPO y un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir. De las actas se desprende que existe la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y Sancionado en el articulo 272 en relación con el artículo 277 del Código Penal y en relación con el artículo 1 numeral 1ero literal b y 3era literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicitó que se le otorgue al Adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 582 Literal “c” presentación cada 15 días y se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: ” Mi nombre es: (IDENTIDAD OMITIDA), me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “Oída la exposición del Adolescente así como lo expuesto por la Vindicta Publica me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días, en el horario comprendido de 8:30, de la mañana y las 3:30 horas de la tarde, ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena examen psiquiátrico y entrevista con la trabajadora social al adolescente. Ofíciese al Equipo multidisciplinario. Se acuerda que la fecha de la entrevista coincida con la fecha en la que el adolescente deba presentarse, ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Extender copias a la Defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado D.A.. Es todo. Siendo las 5:10 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

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