Decisión nº 3476-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-23924-10.-

LA JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. A.B..

SECRETARIO: ABOG. E.R.H..

FISCAL AUX. 11° Encargado de la Fiscalía 40° del Ministerio Público:

ABOG. L.E.M..

IMPUTADOS: M.J.I. Y J.A.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.C.V..

LA VICTIMA: A.D.J.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Seis (06) de diciembre de 2010, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las doce de la tarde (12:00pm), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el ABOG. D.E.V., Fiscal 40° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de de los hoy acusados M.J.I. Y J.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituyó la abogada A.B.S.J.D.d.C.d.C.J.P.d.E.Z., quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 11° en cargado de la Fiscalía 40° del Ministerio Público ABOG. L.E.M., acusados M.J.I. Y J.A.P.; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La defensa privada ABOG. A.C., se deja constancia que la víctima fue notificada telefónicamente, pero no compareció. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 11° Encargado de la Fiscalía 40° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. L.E.M., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 25-10-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos M.J.I. y J.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de A.D.J.V.. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el mismo no se realizó y encuadra perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos M.J.I. y J.A.P., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el acusado M.J.I.A., Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-1990, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.S. y M.T.I., residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, calle 39-2, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el acusado J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 19.392.570, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y L.P., residenciado en Barrio 24 de septiembre, sector Los Lanzaos, avenida 73 a una cuadra del Abasto La Pelea, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. A.C.V.; quien expuso: “Consultados mis defendidos sobre los medios alternativos a seguir en esta Audiencia preliminar, me manifestaron de viva voz la Apertura del Juicio Oral y Público, por no querer admitir los hechos que le imputan el ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Publico, y me Adhiero a la Comunidad de Pruebas, aun las presentadas por el Ministerio Público, que beneficien a mis defendidos, es todo”.Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos M.J.I. Y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de A.D.J.V., en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, y de evidencias materiales, documentales a excepción de la identificada con el número 1 en la cual se refiere a un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 25-09-10 ya que la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 339 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, sin embargo las misma será admitida para su exhibición y reconocimiento de conformidad con el articulo 242 ejusdem, con respecto al resto de las pruebas como lo son: Declaración de los funcionarios: 1) TTE R.E.J.C., ARRIECHI ALEXI S/1, PEÑARANDA R.E.A., S/2 NIETO ROMERO, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010, 2) TTE R.E.J.C. y SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A., quienes practicaron acta de Inspección Ocular y fijación Fotográfica de fecha 25-09-2010 3) SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A. y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, quienes practicaron Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010, 4) FUNCIONARIOS EXPERTO S/2 R.E.J., quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, 5) SM/2DA S.P.R. y S/1ERO. G.M.R., Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010. Declaración de Víctimas y Testigos: 1) A.D.J.V., CI. 7.826.430, 2) H.S.S., CI. 7.779.992. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-2010, emanada de la guardia Nacional bolivariana y practicada por los funcionarios TTE R.E.J.C. y SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A., 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010,suscrita por los funcionarios SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A. y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional, 3) Experticia de Reconocimiento T´cnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, practicada por el Experto de la Guardia Nacional R.E.J. y 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010, practicada por los funcionarios SM/2DA S.P.R. y S/1ERO. G.M.R., Expertos de Vehículo, estas serán admitidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198, 199 y 339 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO efectuada por el Ministerio Público en este acto, en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, hoy derogado por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 05-06-2009 Nº 3914 95 y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto los mismos no se realizaron y encuadran perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos ciudadanos M.J.I. y J.A.P.. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Adherirse a la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados M.J.I. y J.A.P.; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “No admito los hechos y me voy a juicio oral y público, Es todo”.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos M.J.I. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de A.D.J.V.. Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos M.J.I. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de A.D.J.V., en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, y de evidencias materiales, documentales a excepción de la identificada con el número 1 en la cual se refiere a un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 25-09-10 ya que la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 339 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, sin embargo las misma será admitida para su exhibición y reconocimiento de conformidad con el articulo 242 ejusdem, con respecto al resto de las pruebas como lo son: Declaración de los funcionarios: 1) TTE R.E.J.C., ARRIECHI ALEXI S/1, PEÑARANDA R.E.A., S/2 NIETO ROMERO, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010, 2) TTE R.E.J.C. y SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A., quienes practicaron acta de Inspección Ocular y fijación Fotográfica de fecha 25-09-2010 3) SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A. y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, quienes practicaron Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010, 4) FUNCIONARIOS EXPERTO S/2 R.E.J., quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, 5) SM/2DA S.P.R. y S/1ERO. G.M.R., Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010. Declaración de Víctimas y Testigos: 1) A.D.J.V., CI. 7.826.430, 2) H.S.S., CI. 7.779.992. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-2010, emanada de la guardia Nacional bolivariana y practicada por los funcionarios TTE R.E.J.C. y SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A., 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010,suscrita por los funcionarios SM/2DA HERAZO VALDEZ C.A. y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional, 3) Experticia de Reconocimiento T´cnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, practicada por el Experto de la Guardia Nacional R.E.J. y 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010, practicada por los funcionarios SM/2DA S.P.R. y S/1ERO. G.M.R., Expertos de Vehículo, estas serán admitidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198, 199 y 339 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO efectuada por el Ministerio Público en este acto, en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, hoy derogado por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 05-06-2009 Nº 3914 95 y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto los mismos no se realizaron y encuadran perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos ciudadanos M.J.I. y J.A.P..

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Adherirse a la Comunidad de las Pruebas.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados M.J.I. y J.A.P.; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “No admito los hechos y me voy a juicio oral y público, Es todo”.-

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos M.J.I. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de A.D.J.V.. Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión No. 3476-10. Se proveen las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL

DRA. A.B.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.E.M..

LOS ACUSADOS:

M.J.I.A.. J.A.P.P..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. A.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H..

CAUSA N° 12C-23924-10.-

AB/gladys.-*.-

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