Decisión nº PJ0402007000002 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO : UP01-D-2004-000093

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en su categoría Mixta en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y reservado ocurrido durante los días 10,17,22,23 de Enero de 2.007, conforme con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente acusado: R. A. R.M., venezolano, nacido en Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 26/10/88, de 17 años, soltero, estudiante de 5to. Año de ciencias en la Unidad Educativa F.M.d.S.V.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.193.410, hijo de D.M. de Rodríguez (v) y M.R. (v), con residencia en la Avenida Principal, Las Tunitas después de la Escuela Básica Las Chapas, casa N° 11.212, Nirgua

Defensor: Abg. R.J.B.D.P.P. de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Victima: J J G.R.L., venezolano, natural de Nirgua, nacido el 11/01/91, de 15 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 16.436.822, y residenciado en la Avenida Principal, Las Tunitas, sector La Chapa, casa N° 72, Nirgua, Estado Yaracuy.

I

PUNTO PREVIO

DE LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ATINENTES A LA REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA E INTERVENCIÓN DEL ACUSADO D.A.H.R. EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, del juicio penal que cursa en contra de los jóvenes adultos : D. A. H.R. y R. A. R.M. por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 373 ordinal 1º del suprimido Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: J. J.G.R.L., se observó que llegado el día 22 de Enero de 2007, se verificó la incomparecencia injustificada del joven: D. A. H.R., plenamente identificado, quien quedó debidamente notificado en la sala de audiencias en fecha 17 de Enero del presente año sobre la continuación del juicio oral en su contra, para el día 22 de Enero del presente año, este Tribunal de Juicio verificada la incomparecencia del encartado procedió de conformidad con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declarándolo en rebeldía y ordenó su inmediata localización y ubicación, acordando librar las comunicaciones respectivas a los órganos de Seguridad del Estado a fin de hacerlo comparecer a la continuación del juicio para el día 23-01-07 a las 3:30 de la tarde, llegado el día y la hora pautada, igualmente se verifico su incomparecencia alegando la Defensa Privada representadas: por las Abg. N.D.M.L. y Abg. R.O.… “que desde la madrugada del día lunes sus familiares desconocían donde se encontraba el encartado”…, razón por el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y la Defensa Publica Primera representada por el Abg. R.J.B., requirieron a este Tribunal la Separación de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la incomparecencia del acusado D. H.R. y continuar el juicio en relación al joven adulto: R. A. R.M., este Tribunal de Juicio in limine litis acuerda la separación de la continencia de la causa a tenor de la causal ya apuntada, en tanto a que esa norma se refiere a posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, y en vista de la circunstancia de la evasión del joven D.H.R. y en razón a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 constitucional de garantizar una justicia celera, rápida y expedita , sin dilaciones, es por lo que se ordenó separar la causa y continuar el juicio al joven R A R.M., compulsar por secretaria las copias necesarias del presente expediente y aperturar el cuaderno separado y asignarle el numero informático que corresponda, se mantiene la declaratoria en rebeldía y ordena la captura del joven D. H.R. conforme a las reglas previstas en el artículo 617 de la Ley especial que rige la materia y librense los oficios a los organismos de seguridad a fin de localizarlo y capturarlo en cualquier jurisdicción del Territorio Nacional, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran nulas las actuaciones realizadas únicamente en el juicio oral y reservado celebrado los días 10,17, de enero que corresponde al debate oral, en lo atinente a la intervención, asistencia y representación del acusado: D.A.H.R., venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 14/03/87, de 19 años de edad, soltero, estudiante de Derecho en la Universidad A.M. en San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.822, hijo de Z.R. (v) y D.H. (f), y está residenciado en la Zona Industrial, Av. Principal, Las Tunitas, casa N° 72, Nirgua, Estado Yaracuy representado en este juicio por las Abogadas: N.D.M.L., y R.O.. Y así se decide.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio, en la audiencia del juicio oral y reservado, se inicia la presente investigación penal en contra del adolescente R.A.R.M. según denuncia interpuesta por la ciudadana: L.D.V.L.P., venezolana, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, dedicada a oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.918.210, y con residencia en la avenida principal del sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, manifestando ante ese organismo que en momentos en que estaba bañando a su hijo, el adolescente J.J.G.R.L., para ese momento de 13 años de edad, éste le manifestó que los también adolescentes D. A. H.R. y R. A. R.M., lo habían penetrado con su miembro masculino (pene) por el ano. Tales hechos motivaron la denuncia de la progenitora de la víctima, quien en fecha 11/08/03 expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, que su hijo quien padece del Síndrome de Willians, le dijo que sentía dolor en la región anal, son estos los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Violación previsto en el artículo 373 ordinal 1º del Código Penal en agravio del adolescente J.J.G.R.L.. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales:

• Los Testimonios de los Expertos P.L., Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del citado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación San Felipe, y J.I.J., Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Barquisimeto.

• Los Testimonios de los Funcionarios O.A.G., F.J.A., D.J.L. y A.P., todos adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa.

• El testigo promovido por la defensa, I.R.C., residenciado en la Av. Principal Las Tunitas, casa S/N, al lado de la Escuela Básica La Chapa, Nirgua, Estado Yaracuy.

Las Documentales:

• Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios: O.A.G. y F.J.A., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. P.L.R., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, en el cual constan las lesiones que presentaba la víctima J J GR.L., al momento de ser examinado.

• Peritaje Médico Psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente R A R.M..

• Peritaje Médico legal psiquiátrico de fecha 03/02/04, practicado por el Dr. J.I.J., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado al adolescente J J G R.L..

La Defensa Publica representada en este acto por el Abg. R.J.B., fundamentó sus alegatos de fondo y expresó lo siguiente: “Con el debido respeto solicito me disculpen los términos fuertes en relación a la garantía de hacer la defensa técnica. En el delito de violación las personas tienden a impresionarse, más aún dadas las condiciones especiales de la víctima. Pero la persona a quien yo represento no se encontraba en el sitio del suceso y siempre he rechazado la manifestación del Ministerio Público aunado a que el en ningún momento estuvo en esa casa sino por circunstancias que él se acercó. El Ministerio Público acusa por violación y la Defensa en audiencias anteriores desestimó porque no probaban elementos de convicción. El reconocimiento médico legal se observa que hay excoriaciones aunado a eso no significa que quien realizó ese acto es quien yo defiendo, se le hacen examen psiquiátrico y se determina que el niño indica que quien le había hecho eso era H.D., el niño en sus condiciones no normales indica eso, entonces continúa relatando a la madre y esta le pregunta ¿quién mas? Entonces en ese momento llega mi defendido, cuando el psiquiatra conversa con el niño manifiesta que fue Daniel, sin embargo el psiquiatra induce al niño preguntando quién más. Ahora bien, el Ministerio Público no va a demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito debe declarar al joven inocente de lo que le imputa el Ministerio Público… (Cursivas del Tribunal)…

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le

Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor.

Seguidamente se aperturó el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistió el testigo promovido por la Defensa.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo pautado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico concluyó: … “El presente juicio oral y reservado aperturado en fecha 10/01/2007 obedeció a que en fecha 11/08/2003 la ciudadana Laura, quien es progenitora del joven J.J.G.R.L. compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones .Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar a los adolescentes: D.H. y R.M. en virtud de haber sido objeto de abuso sexual por los mismos. Ahora bien, en las diferentes sesiones no existe duda para el Ministerio Público con las declaraciones del Dr. P.L. que efectivamente este niño fue objeto de una violación que hoy debidamente quedó explicado, no existiendo duda de ello, asimismo con el examen psiquiátrico practicado por el Dr. J.I.J.. Quedó demostrado que efectivamente aún cuando este es un niño que tiene un problema denominado Síndrome de Williams no existe duda que lo habían violado aseverando el médico que le mismo es certero y no fue manipulado lo dicho por él y en cuanto al testigo ofrecido por las defensoras privadas quedó demostrado que efectivamente el hoy joven adulto R R Marchán para el momento de los hechos se encontraba donde este ciudadano porque iban a ensayar y en virtud tal como lo declara el ciudadano R. A. R.M., el cual manifestó que era importante e indispensable que esa persona tenía que ensayar, quedando comprobado que el mismo fue hasta la casa de J.G. y estaba Daniel cuidando al niño en virtud que la madre no se encontraba. Es notorio que el responsable penal del presente juicio es el joven D A H.R. quien lamentablemente ha demostrado mala ética por parte de la Defensa privada, quienes usaron técnicas dilatorias, tanto así que hoy está evadido de la justicia venezolana, es por tal motivo que voy a solicitar que el pronunciamiento en cuanto a este joven R. A. Rodríguez sea el de la sentencia absolutoria en virtud que no existen suficientes elementos para demostrar su culpabilidad. …(Cursivas del Tribunal)…

La Defensa Publica Primera representada por el Abg. R.J.B. en el acto de sus conclusiones expone: … “Lo que se busca en principio son los verdaderos culpables, es menester prestar atención a lo ya señalado en el informe médico psiquiátrico y en la conversación no se hizo mención a Ronny sino que dijo muy certeramente D. Se determinó en Ronny que existe atracción sexual con el género femenino y no con el mismo género. Ronny manifestó que estaba en el grupo musical y fue a buscar a Daniel, luego llegó la Señora L.L., madre de J.J.G.R.L.. Cuando fue a poner la denuncia sabía que quién había abusado de su hijo fue Daniel. No se discute en este caso el abuso sexual porque sí lo hubo, lo que se pretende determinar es la presunta responsabilidad de R, quien nunca estuvo con el niño y en razón de ello solicito al tribunal que no hay elementos que comprueben la participación de este abuso sexual y pido que lo declare inocente ya que no soy nadie para juzgar a otro pero da mucho que pensar que el otro joven esté presente, pero por qué no asume la posición de Ronny, por eso pido se declare inocente a R… (Cursivas del Tribunal)…

La víctima, representado por la ciudadana L.D.V.L.P., manifiesto lo siguiente: … “Como se ha dicho todo yo siempre he sido la vocera de mi hijo, en el momento de los hechos como conseguí a R yo pensé que él había sido, yo le preguntaba y él me decía D, D, y de la rabia y yo le decía quién es el otro, él estaba confundido y en virtud de eso yo fui hablar con la mamá de Daniel y ellos me corrieron y mi hijo me dio que fue D y después me decía no sé, no sé por el shock de lo que había pasado, supuestamente había otro pero no sé, pero si se ha declarado inocente le pido mil disculpas pero era el dolor de una madre lo que estaba presente, uno es humano y comete errores y si lo cometí con el que Dios me disculpe… (Cursivas del Tribunal)…

La Representante del adolescente acusado manifestó: …“Yo como madre quise que esto llegara a la LOPNA, que te diga un juez y no que la sociedad lo señale porque ese era un problema de familia muy fuerte porque tenían un lleva y trae, quién planteó el problema fui yo. Yo creo lo que Ronny dijo y le dije a mi hijo que tenía que tener hombría y si usted es culpable tiene que pagar, tengo tres nietas y tres nietos varones y no me gusta que me hagan lo que no hago. …(Cursivas del Tribunal)…

Finalmente el acusado R.A.R.M. manifiesto: …” que lo sucedido es una lección de vida por esto que pasó, entiendo lo que sufre la señora porque tengo una madre y se lo que sufre uno y quisiera darle la mano y las gracias y la mano si ella lo permite, me declaro inocente y pido disculpa a la señora… (Cursivas del Tribunal)…

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no ejercerán el uso del derecho a replica.

Oídas las conclusiones de las partes, la declaración de la Representante de la victima, la declaración del adolescente y la de su representante legal se declaró cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, Juicio Educativo establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, en concordancia con las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, este Tribunal de Juicio en su Categoría Mixta, a los fines de establecer cuales hechos estimó acreditados y los no probados consideró necesario referir lo manifestado por los órganos de prueba.

Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron los testimonios:

• Se oyó el testimonio del ciudadano: I.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.207.679 quien es testigo promovido por la defensa y admitido por el tribunal de control y quien debidamente juramentado por el Tribunal expuso: …. “Mi nombre es I.R.C., soy del Estado Yaracuy y fui llamado en calidad de testigo en el juicio de estos jóvenes y puedo decir de ellos los conozco desde su niñez. R.R. desde los 8 años perteneció a la Iglesia de Nuestra Señora del Monte de Carmelo, tenemos un coro parroquial y el creció en ese coro, fue monaguillo cuando la fundación de la parroquia y yo tomé la iniciativa de organizar el grupo musical, teníamos el coro parroquial y el grupo musical,. Es todo lo que tengo que decir. (Cursivas del Tribunal)

Fue debidamente preguntado por el Fiscal del Ministerio y la Defensa quien a preguntas respondió lo siguiente: interrogó el Ministerio Público al testigo. ¿Desde cuándo conoce a los jóvenes? Yo vivo cerca de donde viven. cuando sucedieron los hechos teníamos una misa prevista en Farriar, supuestamente de los actos No se encontraba a Daniel y mandó a buscarlo con Ronny. Supuestamente estaba cuidando al joven. Luego que llegaron ¿cuál fue la actitud? El día domingo fuimos a Farriar donde nos invitaron a una misa y al regresar se corrieron los comentarios. ¿Usted conoce esta familia? Ellos son vecinos del sector. ¿Cómo es el comportamiento? Son de buena conducta tengo 33 años viviendo en el sector. No más preguntas. Interroga la Defensa Pública: ¿Ronny estaba con usted el día de los hechos? Estaba con nosotros.

• Se oyó el testimonio del experto P.L.R. quien se identificó como médico pediatra y expuso: … En cuanto al peritaje fue hecho el 13-8-03, reconozco mi firma y fue elaborado por mi el examen ordenado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa: Excoriaciones a las doce y las cinco según esfera imaginaria del reloj, esfínter anal con tono adecuado. Es como un esfínter que tiene rayitas, cuando ocurre de adentro hacia fuera se extiende o se puede romper adentro no afuera, un termómetro no pasa nada, o de forma violenta se rompe y en este caso se trata de un abuso sexual con ruptura de la piel y pierde ese pedacito de piel a las doce y a las cinco eso es signo de abuso sexual y en la fase esfínter de control adecuado se refiere que no fue un objeto de tal magnitud, cuando defeca no cierra bien en resumen es que a este adolescente tuvo un abuso sexual que para ese momento era reciente, esto es abuso sexual, es maltrato, y mas si se trata de un niño o adolescente con o sin su consentimiento es abuso sexual. (Cursivas del Tribunal).

Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico quien a preguntas respondió ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? R si. P Su experiencia. R. 36 años de graduado y 27 años de pediatra y jefe de servicio de pediatría de San Felipe y 26 años dando clase en pediatría en la U.C.L.A. Barquisimeto. Y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿En este tipo de lesiones, puede ser producido por parásitos y se rasque con los dedos? R. No. Hay parásitos que produce picazón pero lo rascado no es en el esfínter. P ¿Esa excoriación no puede ser producido por este parásito? R No. P ¿Cuando se refiere al abuso sexual se trata de violación? R se trata que hay acto sexual con abuso, la persona puede consentir o no, hacerlo con cariño, eso se llama abuso sexual. Hay penetración en contra de su voluntad. Se da el desgarre sexual. No es un acto sexual de gozo. Cuando hay excoriaciones es que hay violencia. Producto de violencia.

• Se oyó el testimonio del funcionario D.L. C.I. 10.367.685, quien fue debidamente juramentado y manifestó: … trabajo en Cuerpo de .Investigaciones Científicas .Penales y .Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, estado Yaracuy, con grado de Detective, y expone: Si reconozco, es una planilla de remisión para enviar las prendas incautadas y hacer su posterior para la realización de las experticias. (Cursivas del Tribunal).

Fue debidamente preguntado por el Fiscal del Ministerio Público ¿reconoce la firma y contenido? r. si esa es mi firma.

• Se oyó el testimonio del funcionario F.J.A., C.I. N° 7.559.002, a quien la jueza le impone del juramento de ley, y este expone: …“Soy funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Agente sub. Delegación Chivacoa. En cuanto al acto que me muestras, si es mía la firma y la actuación fue que se hizo la inspección técnica al sitio donde se sucedieron los hechos y la mama del muchacho nos entrego la ropa, se trata de la ropa interior se recibió y se entrego para su posterior remisión a la experticia”. (Cursivas del Tribunal)…

Fue debidamente preguntado por las partes por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica y quien a preguntas respondió: ¿ratifica su participación? r si la ratifico. p ¿cual fue su participación? r. La inspección al sitio y recibir la ropa intima que se remitió para la experticia. El defensor publico Abg. R.B.. ¿En esa prueba o evidencia consiguió algo relacionado con el joven R.R.. r. no

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencia , observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos , es decir, que fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, este Tribunal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios: D.L. y F.J.R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe quienes bajo fe de juramento y por manifestar acordemente que con ocasión de un procedimiento policial practicaron la inspección del lugar del suceso y remitieron las prendas de la ropa interior recolectada y les da valor probatorio.

Así como la declaración del testigo I.R.C. quien bajo fe de juramentó manifestó: cuando sucedieron los hechos teníamos una misa prevista en Farriar, supuestamente de los actos que le siguen. Lo que yo se es que su conducta ha sido buena en lo que respecta a la parte católica y la parte musical.

Igualmente este Tribunal de Juicio Nº 1 en su categoría Mixta valoró el testimonio del Dr. P.L.R. quien bajo fe de juramento reconoció el contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado a la víctima: J.J.G.R.L. y quien manifestó al Tribunal que el examen se trata de: Excoriaciones a las doce y las cinco según esfera imaginaria del reloj, esfínter anal con tono adecuado…este caso se trata de un abuso sexual con ruptura de la piel y pierde ese pedacito de piel a las doce y a las cinco eso es signo de abuso sexual y en la fase esfínter de control adecuado se refiere que no fue un objeto de tal magnitud, cuando defeca no cierra bien en resumen es que a este adolescente tuvo un abuso sexual que para ese momento era reciente, esto es abuso sexual, es maltrato, y mas si se trata de un niño o adolescente con o sin su consentimiento… y le da valor probatorio que adminiculada con la experticia suscrita por el Medico Psiquiatra forense J.I.J. adolescente J.J.G.R.L. el cual fue debidamente incorporada por su lectura en el Tribunal de Juicio de acuerdo a Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 10-06-05 Exp. 04-404 que establece que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser valorados. En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio y así declara.

Ahora bien observa este Tribunal de Juicio en su Categoría Mixta que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, más no la responsabilidad penal del adolescente encartado, que a los fines de establecer que se cometió un hecho punible se analiza que de los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en la vista oral y reservada se tiene conocimiento de los hechos a través de la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima aunado a ello al peritaje medico legal practicado al joven J.J.G.R.L., pero no permite dejar constancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada del sujeto activo y el resultado, que al ser adminiculada con los demás elementos de pruebas evacuados por el Tribunal, en virtud del principio de inmediación existe insuficiencia probatoria en contra del adolescente acusado y al observar tal situación todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado toda vez que no existe suficiente prueba de culpabilidad. Los testimonios de los funcionarios antes citados que se encuentran adminiculados al peritaje y reconocimiento medico legal y las demás documentales incorporadas por su lectura en el juicio oral, que de acuerdo a lo explanado por ocasión de los hechos que dan origen a este debate, no establece la culpabilidad de la acusado R.A.R.M., toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su participación en el ilícito objeto de este Juicio.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Violación previsto en el artículo 373 ordinal 1º del suprimido Código Penal Venezolano, más no sucede así con la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente R.A.R.M. plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Lo expuesto supone, que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios: D.L. y F.J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la del testigo I.R.C. y la del experto P.L.R. y el peritaje médico legal practicado al adolescente J.J.G.R.L., que al contrastar ambas deposiciones entre sí sólo puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que el acusado con su conducta haya participado en alguna forma, toda vez que al adminicular ambas declaraciones se observa que de las mismas, quedó establecido en detalle que el adolescente acusado R.A.R.M. no participo en los hechos que se sentencia, pues de la declaración del testigo I.R.R.C. a preguntas formuladas respondió …El día de los hechos ¿dónde estaba usted? Estábamos preparándonos para ensayar, estaban todos y hacía falta Daniel y Ronny estaba con nosotros y como él era pieza principal Ronny salió en busca de él y en quince o veinte minutos llegaron. No se encontraba a Daniel y mandó a buscarlo con Ronny, se pudo establecerse que el acusado se investigó por denuncia interpuesta por la progenitora de la victima denuncia interpuesta por la ciudadana: L.D.V.L.P., en fecha 11/08/03.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas de que no se logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado.

Desde luego que no ha sido posible para este Tribunal en su categoría Mixta establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que el adolescente acusado tiene la condición de autor o responsable del hecho ilícito investigado, por lo tanto lo procedente desde el punto vista legal y procesal es dictar sentencia absolutoria con tan precaria evidencia, toda vez que el único elemento de culpabilidad en contra del acusado fue la declaración rendida en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la progenitora de la victima.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal de Juicio en su Categoría Unipersonal, tomando como base el criterio emitido por el por el M.T. de la República, en sentencia de fecha 21-06-05 Exp.05-211 con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas. Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa: que deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Con basamento en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal de Juicio en su categoría Mixta que la acción desplegada por el acusado R.A.R.M. no le es atribuible dado a que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal para encuadrar su conducta en la comisión del hecho típico dañoso de Violación previsto en el suprimido artículo 373 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, no le atribuyen al joven acusado esta conducta , razón por la cual no califica en contra del adolescente encartado los hechos imputados por el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y reservado, al iniciar el debate, aunque en sus conclusiones, requirió a este Tribunal Sentencia Absolutoria por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal de la adolescente, tal y como se analizó en la presente sentencia.

Aunado a lo expuesto con la declaración final de la victima en el juicio oral … “Como se ha dicho todo yo siempre he sido la vocera de mi hijo, en el momento de los hechos como conseguí a Ronny yo pensé que él había sido, yo le preguntaba y él me decía D, D, y de la rabia y yo le decía quién es el otro, él estaba confundido y en virtud de eso yo fui hablar con la mamá de Daniel y ellos me corrieron y mi hijo me dio que fue D. y después me decía no sé, no sé por el shock de lo que había pasado, supuestamente había otro pero no sé, pero si se ha declarado inocente le pido mil disculpas pero era el dolor de una madre lo que estaba presente, uno es humano y comete errores y si lo cometí con el, que Dios me disculpe…

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado: R A R.M., en relación a la acusación presentada por el Abg. E.A.A.M.F.N. (encargado) del Ministerio Público de este Estado, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la participación del acusado en el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente: J.J.G.R.L. , en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo articulo 13 de la adjetiva Penal y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en su categoría Mixta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente: R A R.M., plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 373 ordinal 1º suprimido Código Penal Venezolano por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes y Juicio Educativo . Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado.

En San Felipe a los 21 días del mes de Diciembre de 2006.

La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O..

El primer Escabino Principal El Segundo Escabino

J.T.G.I.D.

La Secretaria.

Abg. C.Z..

En la misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.

La Sect.

Abg. C.Z..

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