Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001113

ASUNTO : IP01-P-2006-001113

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y L.P. EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado E.A.P., mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos J.L.S.G., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10 de Abril de 1.978, comerciante, | titular de la cédula de identidad N° 16.348.116 y residenciado en Pedregal, Sector La Curva frente al Abasto "Monte Grande", Municipio Democracia del Estado Falcón, y ENDRIS J.S.M., venezolano, nacido el 28 de Agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.709.647, mecánico y domiciliado en Pedregal, Sector La Curva frente al Abasto "Monte Grande", Municipio Democracia del Estado Falcón, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, se fijo la respectiva audiencia de presentación, en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su escrito y solicitó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito imputado, por su parte los imputados manifestaron que no querían declarar y el Defensor Privado, Abogado D.D.S., expone sus alegatos y solicita la L.p. de sus defendidos. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial N° 112 de fecha 31 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento 42 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que ese mismo día como a las 11.30 de la noche, mientras se encontraban de servicio en el punto de control fijo Los Médanos, ubicado en la carretera Coro Punto Fijo y observa un vehículo que se trasladaba en sentido Punto Fijo Coro y se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha y se identificó como J.L.S.G. y el acompañante como ENDRIS J.S.M., el conductor muestra una copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de SINDICATO NAC. DE E.P.ME, cuyo vehículo es marca Toyota, Modelo Samuray, año 1.985, color azul, placas ABF-49X, clase camioneta, posteriormente se procedió a la revisión del vehículo y se observó una moto dentro del mismo, se solicitaron los documentos de la moto donde la identifica como: Vehículo Moto, Tipo paseo, Motor 125 C., capacidad dos personas, marca YAMAHA, Serial VENSUN04A11A00065, color rojo, peso Aprox. 72 Kg., a tal efecto se verifico los datos del vehículo por el Sistema Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A.), y el funcionario que les atendió les informó que con relación a la camioneta no presentaba ningún problema en el Sistema, pero en lo que respecta a la moto, se encontraba solicitada por la Delegación del C.I.C.P.C. Punto Fijo, bajo expediente N° H374581 de fecha 28 de Julio de 2006, por el Delito de Robo, incautando los vehículos y deteniendo a los prenombrados ciudadanos; copia de certificado de vehículo de la camioneta marca Toyota, modelo Samuray, a nombre de SINDICATO NAC. DE E.P.ME, copia de factura expedida por BERA MOTO C.A. con domicilio en la Victoria, Estado Aragua, de fecha 12 de Abril de 2006, a nombre de J.J.S. con domicilio en Coro, Estado Falcón, copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual el ciudadano W.R.M.N. sustituye en la persona de P.A.S.G., el poder que le fue conferido por el ciudadano A.J.A., con facultades amplias para vender y comprar para si mismo y realizar todo negocio jurídico con la camioneta marca Toyota, modelo Samuray, placas ABF49X; acta de derechos de los imputados, c.d.R.P.. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que existen enmendaturas en la copia de la factura de la moto la cual es de fecha 12 de Abril de 2006, a nombre de J.J.S. con domicilio en Coro, Estado Falcón, y esta solicitada por la Delegación del C.I.C.P.C. Punto Fijo, bajo expediente N° H374581 de fecha 28 de Julio de 2006, por el Delito de Robo, es decir recientemente. De tal manera estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado J.L.S.G., en el hecho punible, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha. En lo atinente a ENDRIS J.S.M., se evidencia que solo acompañaba al ciudadano J.L.S.G., sin que existan elementos de convicción para determinar que el mismo ha sido partícipe en el hecho punible investigado, es decir que no están lleno el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano, siendo procedente una L.P..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado J.L.S.G., antes identificados, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y con respecto a ENDRIS J.S.M., se le decreta su L.p. por cuanto no hay elementos de convicción para determinar su participación en el Delito Investigado. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión.. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

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