Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de septiembre de 2007, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décima Encargado del Ministerio Público abogado S.H.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 16 de septiembre de 2007, siendo las 06:40 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano G.G.T., manifestó haber sido maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano G.G.T., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y VEINTE MINUTOS (41:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano G.G.T., manifestó haber sido maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano G.G.T., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado G.G.T., manifestando que nombra como su defensor al Defensor Público abogado J.C.H., quien estando presente acepto el cargo para el cual ha sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 18 de septiembre de 2007 a las 12:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. S.H.S.

FISCAL DECIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

G.G.T.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8327-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

G.G.T.

DEFENSA:

ABG. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. S.H.S.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2007, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y el Secretario Abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C8327/2007. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado G.G.T., el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público abogado S.H.S. y el defensor publico abogado J.C.H.. ------------------------

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ----------------------------------------------------------------------

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de G.G.T., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------

El Tribunal impone al ciudadano G.G.T., asistido por el interprete del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el día domingo 16 de septiembre me dirigía como a las seis y media para la casa en una buseta de S.A., pasando por la casilla que queda en el viaducto del centro me detuvieron y me entraron hacia adentro de la casilla a requisarme, en el momento en que me estaban requisando yo no me dejaba que me requisaran una parte del short, cuando los funcionarios me dijeron que yo sacara eso yo las saque y las arroje y entonces cuando vieron que las arroje me agarraron a golpes y a patadas, yo soy una persona adicta a la droga, la cual quisiera una ayuda para poder dejar eso es lo que mas me cuida mi corazón, pido por favor toda colaboración posible y por favor me ayuden, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado J.C.H., quien manifestó: “vista la declaración rendida por mi defendido y atendiendo lo solicitado por la representación fiscal, la defensa técnica solicita en primer lugar la aplicación de medidas Cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que si bien es cierto la dosis de la sustancia incautada sobrepasa los limites establecidos en el artículo 34 de la Ley Antidroga, tal dosis de aumento es pirrica, por lo que hay una ponderación eventual que al practicarse la experticia para determinar su peso neto podría ubicarse por debajo de los dos gramos para los casos de posesión, en segundo lugar en virtud de que el imputado a manifestado ser consumidor de la sustancia incautada solicito se practique examen medico psiquiátrico. Igualmente visto que el imputado ha manifestado que fue maltratado por funcionarios aprehensores solicito en razón a que todo maltrato ya sea este físico o Moral que sufra una persona en detención es violatorio de los derechos humanos, por lo que solicito, se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a la persona del imputado y a los fines de determinar la posible responsabilidad penal de los funcionarios que realizaron la aprehensión se solicita al tribunal ordene la remisión de copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio público para que ordene la investigación correspondiente, es todo”. --------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano G.G.T., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -----------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------

Cuarto

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que practique el examen Medico Psiquiátrico. -------

Quinto

Se acuerda la Practica de examen medico legal solicitado por la defensa. -------------------------------

Sexto

Se ordena la remisión de copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en virtud de lo expuesto por el imputado. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, quedan notificadas las partes. Se terminó a las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------

ABG. H.E.C.G.

EL JUEZ (S) DE CONTROL NÚMERO NUEVE

ABG. S.H.S.

FISCAL DECIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

G.G.T.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8327-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8327/2007, seguida por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público abogado S.H.S. de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público abogado J.C.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se deja constancia en el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido placa 3019 Suazo Robinsón, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.370, adscrito a la Sub. Comisaría Propatria de la Policial del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de punto de control específicamente al frente de la Urbanización Propatria diagonal a la Sub. Comisaría Av. 19 de Abril, estanco acompañado de le efectivo Agente placa 3212 Vejar Betsy, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, avistaron una unidad de transporte Publico, “Línea S.A.” control Nro. 39, procedimos a intervenir policialmente, solicitando la documentación personal de los pasajeros, en el cual visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por lo cual precedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se bajara de la unidad de transporte publico, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como G.G.T., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.910.050, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, un envoltorio elaborado en papel color blanco, contentivo en su interior de Restos Vegetales presunta droga, así mismo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, la cantidad de trece envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga; siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de G.G.T., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impone al ciudadano G.G.T., asistido por el interprete del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el día domingo 16 de septiembre me dirigía como a las seis y media para la casa en una buseta de S.A., pasando por la casilla que queda en el viaducto del centro me detuvieron y me entraron hacia adentro de la casilla a requisarme, en el momento en que me estaban requisando yo no me dejaba que me requisaran una parte del short, cuando los funcionarios me dijeron que yo sacara eso yo las saque y las arroje y entonces cuando vieron que las arroje me agarraron a golpes y a patadas, yo soy una persona adicta a la droga, la cual quisiera una ayuda para poder dejar eso es lo que mas me cuida mi corazón, pido por favor toda colaboración posible y por favor me ayuden, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado J.C.H., quien manifestó: “vista la declaración rendida por mi defendido y atendiendo lo solicitado por la representación fiscal, la defensa técnica solicita en primer lugar la aplicación de medidas Cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que si bien es cierto la dosis de la sustancia incautada sobrepasa los limites establecidos en el artículo 34 de la Ley Antidroga, tal dosis de aumento es pirrica, por lo que hay una ponderación eventual que al practicarse la experticia para determinar su peso neto podría ubicarse por debajo de los dos gramos para los casos de posesión, en segundo lugar en virtud de que el imputado a manifestado ser consumidor de la sustancia incautada solicito se practique examen medico psiquiátrico. Igualmente visto que el imputado ha manifestado que fue maltratado por funcionarios aprehensores solicito en razón a que todo maltrato ya sea este físico o Moral que sufra una persona en detención es violatorio de los derechos humanos, por lo que solicito, se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a la persona del imputado y a los fines de determinar la posible responsabilidad penal de los funcionarios que realizaron la aprehensión se solicita al tribunal ordene la remisión de copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio público para que ordene la investigación correspondiente, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se deja constancia en el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido placa 3019 Suazo Robinsón, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.370, adscrito a la Sub. Comisaría Propatria de la Policial del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de punto de control específicamente al frente de la Urbanización Propatria diagonal a la Sub. Comisaría Av. 19 de Abril, estanco acompañado de le efectivo Agente placa 3212 Vejar Betsy, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, avistaron una unidad de transporte Publico, “Línea S.A.” control Nro. 39, procedimos a intervenir policialmente, solicitando la documentación personal de los pasajeros, en el cual visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por lo cual precedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se bajara de la unidad de transporte publico, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como G.G.T., Colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.910.050, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, un envoltorio elaborado en papel color blanco, contentivo en su interior de Restos Vegetales presunta droga, así mismo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, la cantidad de trece envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga; siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado G.G.T., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del mono, un envoltorio elaborado en papel color blanco, contentivo en su interior de Restos Vegetales presunta droga, así mismo en el bolsillo lateral derecho de la bermuda, la cantidad de trece envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticia de rigor; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado G.G.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado G.G.T., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado G.G.T., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupefaciente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002).

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado G.G.T. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano G.G.T., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a G.G.T., de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/09/1964, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 81.910.050, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio sastre, hijo de B.T. (v) y de P.J.G. (f), residenciado en la carrera 12, N° 2-52, a media cuadra de la iglesia el Carmen, cerca de la heladería, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Cuarto

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que practique el examen Medico Psiquiátrico.

Quinto

Se acuerda la Practica de examen medico legal solicitado por la defensa.

Sexto

Se ordena la remisión de copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en virtud de lo expuesto por el imputado.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del ministerio Publico.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8327-07

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