Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 76

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 3180-12

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.G., FISCAL AUXILIAR DECIMO, ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PENADOS:

1) M.A.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.988.185, residenciado en El Sector Lomas del Viento, Asentamiento Campesino, Parcela S/N°, Tinaco, Estado Cojedes.

2) R.E.Z.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.684.586, residenciado en El Sector Lomas del Viento, Asentamiento Campesino, Parcela S/N°, Tinaco, Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA R.R.P..

RECURRENTE: ABOGADA R.R.P., DEFENSORA PRIVADA.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.P., en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida a los ciudadanos penados M.A.G.U. y R.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Acuerda actualizar los cómputo de la pena de loas penados de autos y se Rechaza la solicitud de L.C. realizada por la Defensa Privada, dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Por las razones antes mencionadas ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por la penada R.Z.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.684.586, habiendo cumplido a la presente fecha la pena: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, que restado del tiempo de la pena impuesta falta por cumplir un total de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, SEIS (6) DIAS la cual culmina el día JUEVES, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018. Segundo: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por la penada M.A.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.988.185, habiendo cumplido a la presente fecha la pena: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS, que restado del tiempo de la pena impuesta falta por cumplir un total de pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS, la cual culmina el día LUNES, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2018. Tercero: se rechaza la solicitud de L.C. realizada por la defensora privada de los penados M.A.G.U. y R.Z.D.G., supra identificados, apegado al criterio de la Sala Constitucional, decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.d.M., las formulas alternas de cumplimiento de la pena prevista en el Código Orgánico P.P., quedan excluidas como beneficios procesales por tratarse el caso de un delito de lesa humanidad. Por lo que. Sin embargo, ello no obsta para que se pueda solicitar en su oportunidad procesal lo establecido en la norma adjetiva penal. Así se decide. Remítase copia certificada del cómputo actualizado de la pena en la presente causa al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, lugar de reclusión de la penada R.E.Z.D.G.. Remítase copia certificada del cómputo actualizado de la pena en la presente causa a la Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de los Morros, estado Guarico, lugar de reclusión del penado M.A.G.U.. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Defensora Privada para que una vez notificada le nazca el derecho de ejercer el Recurso que a bien tenga. Así se decide. De conformidad con los artículos 482, 500, 580 del código Orgánico Procesal Penal y el criterio de la sala Constitucional decisión de fecha 19 de febrero de 2009. Notifíquese de la presente decisión al representante fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada R.R.P., en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, Abogada R.R.P., procediendo en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA, siendo esta la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro y expongo: APELO DE LA DECISÍÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN RECHAZA LA SOLICITUD DE L.C. solicitada a favor de los ciudadanos, M.Á.G.U. y R.E.Z.D.G. ambos identificados en autos, penados en la causa 1E-711-07, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley penal adjetiva que regia la materia para el momento en que ocurrieron los hechos. El presente recurso de Apelación lo fundamento en los siguientes términos:

CAPITULO

I

DE LA PENA

En fecha 14 de febrero de 2007, los ciudadanos M.Á.G.U. Y R.E.Z.D.G., ambos identificados en autos, fueron condenados a cumplir con la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley penal adjetiva que regia la materia para el momento en que ocurrieron los hechos, todo lo cual indica con una simple matemática que los mismos ya han cumplido cinco (5) años físicos privados de su libertad, mas el tiempo de redención que es unos de los motivos de esta apelación, ya han cumplido más de la mitad de la pena.

CAPITULO

II

DE LA APELACIÓN

DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE L.C.

En fecha 24 de enero de 2012, quien suscribe solicitó por ante el Despacho Tribunalicio de Ejecución de ese Circuito Judicial la L.C. de los penados antes señalados y solicitó que el Tribunal requiriera a los centros de reclusión las cartas de trabajo y los informes a que se contrae la ley y lo realicé en los términos siguientes, Cito: ... ”requiriera a la junta de clasificación del establecimiento penitenciario las constancias vigentes sobre la categorización que otorga el grado de mínima seguridad de los penados, el pronóstico de conducta favorable de los mismos, así como las cartas de Trabajo que indicarán el total del tiempo trabajado aun cuando esto ya riela en las actas que conforman el expediente, pero a los fines de realizar un computo real y preciso que redunden en la redención de la pena de los ciudadanos M.Á.G.U. Y R.E.Z.D.G., quienes asombrosamente han permanecido en sus respectivos centros penitenciarios por más de la mitad de la pena ...”.

Así mismo ciudadanos Magistrados se le informó tanto en dicho escrito como en los posteriores que los penados están trabajando y estudiando en sus respectivos centros de reclusión desde el mismo momento en que ingresaron en ellos, tal y como riela en sendas constancias de trabajo que fueron remitidas por los departamentos competentes para ello y que operan en cada centro de reclusión, por supuesto en original al Tribunal de ejecución y que consignara nuevamente esta defensora en un segundo escrito de fecha 09 de febrero de 2012, donde rarificaba la solicitud de L.C., y le repetía al Juez A quo que M.Á.G.U., realiza actividades de trabajo y estudio desde el TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) y no desde el año 2010, como se indica en el último computo realizado por ese d.T., así como la constancia de trabajo de la ciudadana R.E.Z.D.G., indica que la misma a cumplido con sus actividades laborales y de estudio desde el DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), y no desde el 2009, pero el caso es ciudadanos Magistrados que el Juez en f.D.d.J., ni solicitó las cartas de trabajo, ni los demás informes que se le requirieron en el escrito de fecha 24 de enero de 2012, ni revisó los anteriores cuerpos del expediente donde rielan estas constancias de trabajo además del visto bueno de las juntas de redención, hasta verbalmente se lo hice saber y solo recibí como respuesta un mes después con un franco retardo procesal y desacato de la ley que establece un lapso para decidir de tres días, que rechaza la Solicitud pero efectuando los cómputos para la redención con unas cartas de trabajo erradas o solo del último año, manifestándome el Juez verbalmente que él no había revisado las otras piezas del expediente, lo que me llena de sorpresa y de indignación pues este caso en particular aunque en un momento determinado causo conmoción ya que ha sido el alijo más grande de droga en esa población es una nimiedad en comparación con los montos que se han incautado en otras estados, y es un hecho que No puede influir en la redención de los penados que en caso de marras ha sido la bandera, pero tratando a los ciudadanos M.Á.G.U., y R.E.Z.D.G., con una discriminación absoluta debido al tipo de delito, ciudadanos estos que son de avanzada edad, y que si cometieron el delito o no, ya no es lamentablemente la oportunidad para su defensa pero si para que se les respete su dignidad como seres humanos, pues su caso en la fase de ejecución ha sido llevado con negligencia ya que jamás han recibido la visita de ninguno de los jueces de ejecución que han conocido la causa, lo cual es su deber, ni estos se han dignado revisar las piezas que conforman el expediente, como me lo manifestó personalmente el Juez que conoce actualmente la presente causa, solo a los fines de tener un computo real de tiempo de redención que han cumplido estos penados, ni han tomado en cuenta los vistos buenos de las juntas de redención, como lo requiere el artículo 500 de la ley solo se han limitados lo jueces una vez que realizan el computo solicitado, mal elaborado como se lo hice ver en mis escritos, a insertar en los mismos cómputos, extractos de jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2005, donde limitaba los beneficios a estos delitos, adelantando por demás opinión, aun así un mes después cuando decide Rechazar la Solicitud, en fecha 28 de febrero de 2012 y no 24 de febrero de 2012, como lo indicaron en el escrito, pues el día anterior es decir 27 de febrero, en que hable tanto con el juez como con la secretaria me fue informado que aun no estaba lista la decisión que esperara hasta el siguiente día 28 de febrero, día en que salió con fecha 24 de febrero, donde igualmente se observa el exagerado retardo procesal y decide RECHAZAR la Solicitud de L.C. en los siguientes términos:

En lo puntos primeros y segundo de la decisión acuerda actualizar los cómputos de los penados y en el texto de la decisión al realizar el cálculo concluye que para la ciudadana R.E.Z.D.G., la redención es de once meses veinticuatro días más los cinco años físicos suma la cantidad de seis años, un mes, seis días, y para el ciudadano M.Á.G.U., la redención es absurdamente de cuatro meses, tres días doce horas, mas cinco años cumplido, suman la pena cumplida de cinco años cuatro meses tres días doce horas, obsérvese los computo errados utilizando fechas erradas con unas cartas de trabajo que especifican son del último año de trabajo, sin solicitar aclaratoria porque dentro del mismo expediente hay diversas cartas de trabajo con diferentes fechas, sin observar el Juez Aquo, de manera irresponsable, que quien aquí suscribe le había consignado la copias de las cartas de trabajo primarias, es decir de cuando empezaron a laborar, y que igualmente riela al expediente en la pieza Nro 6 folios 37 dirigido al Juez de Ejecución por parte del Director del Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela, donde remite el expediente carcelario emitido por la Junta de rehabilitación laboral y educativo del penado M.G., donde indica que el mismo labora desde TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) y no desde el año 2010, como se indica en el último computo realizado por el Juez A quo, igualmente al folio 41 pieza 6, se observa el pronunciamiento de la Junta de Estudio trabajo de fecha 1502-08, del folio 41 al 49 constancias de cursos y talleres y al folio 50 la opinión favorable en cuanto a este recluso por estar ya a tiempo de gozar de alguno de los beneficios, sin tomar en cuenta además ciudadanos Magistrados que el ciudadano estuvo en un inicio recluido en la m.d.T. durante 9 meses, y posteriormente fue trasladado hasta donde se encuentra actualmente, sin que ninguno de los jueces de ejecución haya solicitado a este centro las cartas de trabajo, en el mismo orden de ideas en el folio 104 de la pieza 6 del expediente está inserta la constancia de trabajo de la ciudadana R.E.Z.D.G., que indica que la misma a cumplido con sus actividades laborales y de estudio desde el DIEZ (10) DE MA YO DE DOS MIL SIETE (2007), y no desde el 2009, al folio 106 corre inserta constancias de buena conducta y de los folios 108 al 122, constancias de cursos y talleres, nada de lo cual toma en cuenta el Juez a Quo para tomar la decisión de rechazar la solicitud de l.c., alegando en cuanto a esto que el artículo 500 ejusdem señala que el Juez “PODRÁ”, señalización que es cierta pero como el mismo Juez aprecia, el termino “ podrá” tiene que ser ponderado, y no dejado al libre albedrío de los juzgadores, pero en cuanto a la ponderación del caso particular el Juez utilizó criterios que no son aplicables en cuanto a la redención de la pena pues serian discriminatorios para catalogar los delitos, el A quo manifestó; ... “y en el presente caso estamos frente a un delito que por su magnitud causo conmoción en la colectividad en su oportunidad, no solo por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino por la cantidad de droga incautada la cual según la experticia química realizada alcanzó un peso total de un mil ciento seis (1106 kg) kilogramos, de la droga denominada COCAÍNA... (sic) lo cual determina la dimensión del delito, siendo este hasta la fecha el mayor hallazgo de droga realizada en el estado...”, continua el A quo luego de estas razones por la que ya fueron juzgados y penados los ciudadanos antes mencionados y que pareciera que aun se les siguiera juzgando por el mismo hecho, sin derecho a su reinserción social como si las cárceles de este país reeducaran a persona alguna, trascribiendo parte de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M. de fecha 19 de febrero de 2009, (sin indica el número de la misma) manifestando que señala lo que a continuación transcribo textualmente:

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...).Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (…)De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad (… )En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa (…)Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que los delitos de lesa humanidad(…)excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía ...” (resaltado del Tribunal)

Por lo cual en el presente caso considera quien decide apegado al criterio vinculante de la sala constitucional que las formulas alternativas de cumplimiento de la pena quedan excluidas...”

Sorprende señores magistrados que para negar una solicitud de L.c. donde los penados repito ya han cumplido con más de la mitad de la pena, se tome una decisión de la sala constitucional y se adecue claro utilizando signos de enlaces, pero modificando la esencia de la decisión que realmente señala:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…”Determinada la competencia, esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa privada del ciudadano Y.R.V.P. y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 31 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a dicho imputado, por el Juzgado Segundo de Control de la misma circunscripción judicial.

Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibi1idad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causa1es de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.

Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en reiteradas oportunidades se ha señalado, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

En ese sentido, cabe acotar que en el presente caso el abogado N.d.J.G. alegó, en su escrito de solicitud de amparo constitucional que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar le cercenó al ciudadano Y.R.V.P. sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a que se le presuma inocente, así como el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, a su juicio, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a dicho ciudadano, el 23 de noviembre de 2005, había decaído, debido a que transcurrió más de dos años desde que se dictó la misma.

En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: A.D.R., contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: 'Estos delitos no gozarán de beneficios procesales'”.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Y.R.V.P. es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

'... El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindib1emente una interpretación literal, te1eo1ógica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tute1ados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de de1ito de 1esa humanidad que reserva la actuaciones relacionadas con las estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)

En verdad, sí son delitos de 1esa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más 1esivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercia1izador'. (omissis)

(…) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y 10 prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena... (omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad... (omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...'

El anterior criterio fue reflejado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

'...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes V psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...)Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(…) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rifa A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.48512002, l.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 Y 1114/ 2006,entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Y.R.V.P., actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado.

En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso de autos; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Y.R.V.P., contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.

Vista la naturaleza jurídica de la presente decisión, esta Sala considera que es innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Y.R.V.P., contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar...”.

Ciudadanos Magistrados me tomo el arrojo de transcribir la decisión de la magistrada Zuleta de Merchan y resaltar con negrillas y subrayado las partes que utilizó el Juez Aquo, adecuando la sentencia aquí señalada; obsérvese la descontextualización que hace de la sentencia, pero igual para resaltar varias consideraciones; entre ellas, conocemos claramente que para el derecho interno los delitos de droga son de Lesa Humanidad, pero ese no es el punto neurálgico, lo es el hecho cierto que la referida se tomo en relación a un amparo por decaimiento de medida que intento la defensa, así mismo es claro que durante el decurso de la exposición se ratifica la Condición del Lesa Humanidad del Delito de Drogas, además es clara cuando habla es de procesados, no de penados y por último señala que los delitos de droga quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

En el caso de marras, los ciudadanos M.Á.G.U., y R.E.Z.D.G., están condenados, ya han cumplido más de la mitad de la pena, entonces de que posible impunidad se habla, y no se les está pidiendo una medida cautelar, sino un sagrado DERECHO de gozar de una forma alternativa de cumplimiento de la pena, Ciudadano Juez con el respeto debido es menester agregar que para negar la formula alterna de cumplimiento de la l.c. los jueces de la República, ha sostenido que se trata de un delito de lesa humanidad, para los cuales el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluye los beneficios que conlleven a la impunidad; y están confundiendo o equiparado a las formulas alternas de cumplimiento de pena con beneficios procesales; pero aun cuando el artículo 31 de la Ley derogada contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su aparte in fine, rezaba: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, esto fue suspendido en sus efectos por sentencia de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cobrando aplicación estricta el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, , aunado al hecho cierto que la actual ley adjetiva penal no trajo consigo la reticente mención sobre los beneficios procesales.

En este sentido se ha pronunciado también la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442, y reza así: (...)

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal (...)

De manera pues, que de los argumentos antes expuestos, y con apoyo de la sentencia Nro. 1193 de la Sala Constitucional, como máximo intérprete de nuestra constitución, se desprende que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, como los destacamentos de trabajo, l.c. y la conversión a la pena de confinamiento, por ejemplo, no constituyen beneficios que comportan la impunidad del delito; ya que, como lo estableció nuestro m.T. “es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito”

De tal suerte, que la aplicación de la l.c. no representa, ni aún en los casos vinculados con delitos de lesa humanidad, una vulneración al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Pudiéramos contar innumerables decisiones que han aclarado a los tribunales de instancia que la decisión por la que se apoya el Juez de ejecución sin ser contraria al espíritu del legislador que en las reformas de las leyes adjetivas penales y la ahora Ley de Drogas, no incluyó la prohibición de otorgar medidas cautelares, pero que nuestro m.t. lo estableció en esa sentencia a que se refiere el Juez A quo, en materia de Droga, se refiere solo a los procesados y no a los penados lo cual ha explicado magistralmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Única de fecha 13 de Mayo de 2011 en ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P- 2005-005297, ASUNTO : FP01-R-2010-000266 con la JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G., en la que expuso:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que las mismas son simultáneas al alegar como punto neurálgico de sus demandas, la errónea interpretación que haría el juzgador del artículo 29 Constitucional, cuyo contenido es enfático en prohibir beneficios que conlleven a la impunidad de los delitos considerados como de Lesa Humanidad, encontrándose entre tales ilícitos los cometidos en materia de Drogas, ello debido a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que les otorga tal carácter de Lesa Humanidad; ahora bien, invocan los apelantes el yerro del Tribunal 2° en Función de Ejecución de Sentencias al sentenciar, alegando que en ésta etapa procesal de ejecución de sentencias, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como la solicitada y la cual fuere negada, valga precisar, la L.C.; a su juicio no constituye Beneficio que propenda a impunidad alguna, pues como acertadamente lo argumentan los accionantes, ya sobre sus defendidos recae sentencia condenatoria.

Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por los recurrentes en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Entonces, se precisa que el Tribunal accionado en apelación, desatina en la fundamentación legal que aporta para negar el otorgamiento de la L.C., pues como se extrae del texto del fallo apelado, inscribe como base legal y doctrinal de su decisión que:

(...) los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, La L.C., pese a ser una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es un beneficio Procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad (...)

.

En asimetría con la cita que antecede, es significativo sustentar que nuestro m.T. de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005, expresó lo siguiente:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Así, de lo precedentemente trascrito no se revela una prohibición expresa de otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en los casos de los delitos en referencia, recuérdese, los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; todo lo cual nos conduce a la conclusión jurisdiccional que alimentada en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineludiblemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación.

Aunado lo anterior, a lo que expresamente se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 09-12-2002, EXP. n° 02- 2154, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, la cual también fuere objeto de cita por el apelante, Abg. R.H.M., y la cual expresa cuanto se lee:

(...) La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad (...)

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Y del criterio, de la Sala Constitucional, emitido en sentencia N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442), del cual echaran mano en su escrito recursivo, los Abgs. S.A.F. y M.G.M., expresando la citada tesitura, lo que se transcribe:

(...) Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal (...)

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Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiendo el operador de justicia que el hecho cierto de que el delito objeto del proceso, valga recordar, el ilícito en materia de drogas, es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, lo que no da cabida a la existencia de beneficios procesales para quienes sean juzgados por tales hechos; el juzgador en craso error, extendiera ésta prohibición a la fase de ejecución de sentencia, cuando de la transcrita tesis jurisprudencial se visualiza que es criterio de la Sala Constitucional que la reseñada prohibición respecto a los delitos considerados como de Lesa Humanidad, no abarca la fase de ejecución de sentencias, como lo interpretó el juzgador artífice de la decisión cuestionada.

Aunado a lo otrora, es necesario apuntar que en seguimiento al criterio vigente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21-04- 2008 con ponencia del Magistrado DI. A.D.R., Exp. N° 2008- 0287, en el cual se suspende la aplicación de ciertos dispositivos legales, contando entre estos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla que quienes resulten implicados en los delitos contemplados en dicho dispositivo legal, no gozarán de beneficios procesales; y siendo que en el caso de marras los penados se encuentran sentenciados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifica entonces, que reunidos los requisitos de Ley para la procedencia de la aplicación de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, no existe obstáculo legal para el otorgamiento de la misma.

Puntualizado lo anterior, se contempla que respecto al vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z.: “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistente s, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, al fundamentar su decisión distorsiona el alcance de las disposiciones legales.

Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya, por convicción propia, hecho extensiva la aplicación de la interpretación que la Sala Constitucional hiciera del artículo 29 de la Ley Fundamental, hasta la fase de ejecución de sentencias, cuando por el contrario, el referido criterio jurisprudencial, sólo aplica a las fases procesales anteriores a ésta.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncian los formalizantes, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “.... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación.

Cabe resaltar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere solicitada y consecuentemente negada por el juzgador de la primera instancia, contempla la figura de la l.c., la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) La Alza.C., ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la re socialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer -como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

* Obiter Dictum:

No obstante, el pronunciamiento que antecede, considera ésta Alzada acotar que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está sujeto al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su licencia. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.

Así las cosas, es posible que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del beneficio post procesal, la parte interesada vuelva a interponer su solicitud de imposición de fórmula alternativa de cumplimiento de pena (veáse sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2009, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón. Exp.: 09-04 77).

En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos el 1° de ellos por el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; incoado el 2° por la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P.; siendo presentada la 3° acción recursiva por el Abog. L.J.A., Defensor Privado del penado M.O.T.; y formulándose la 4° y última apelación por los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 2° en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-10-2010 mediante el cual niega la Solicitud de L.C. a favor de los penados en mención. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos el 1° de ellos por el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; incoado el 2° por la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P.; siendo presentada la 3° acción recursiva por el Abog. L.J.A., Defensor Privado del penado M.O.T.; y formulándose la 4° y última apelación por los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 Y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 2° en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-10-2010 mediante el cual niega la Solicitud de L.C. a favor de los penados en mención. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados antes de la emisión del fallo anulado.”

CAPITULO

II

DEL PETITUM

Como colorario de lo up supra expuesto, y en aras al descongestionamiento penitenciario, con el debido cumplimiento de las normas procesales, solicito se declare con lugar la presente apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare Nulo el Fallo de conformidad con los artículos, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene a un Juez diferente al que rechazo otorgar la medida alternativa de cumplimiento de la pena que se otorgue la L.C. de los prenombrados penados, comprometiéndonos de antemano a presentar fiadores de reconocida solvencia, cartas de residencia y acatar cualquier otro requisito ordene ese d.t., inclusive ofertas de trabajo aunque se está solicitando la medida de l.c., atendiendo a al principio de Libertad como son las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad las cuales deben ser aplicables con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

Pues no otorgar las medidas es una desobediencia a las instrucciones incluidas en las Pautas Mínimas para el Tratamiento de los Internos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario lo que propende a los fines de la pena que gestionan la reinserción, resocialización y reorientación del individuo

Todo ello como obligación del Estado Venezolano, cuyo deber es lograr la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, e igualdad que permita la aplicación de medidas que faciliten, a los penados de manera progresivo su senda a la libertad y aun mas en el caso de marras donde se le han violentado todos los derechos y posibilidades de reinserción con el otorgamiento de algunas de las medidas alternativas a que se contrae el artículo 500 ejusdem, aun cuando consta de las actas los requisitos para su otorgamiento.

Es justicia que espero a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Encargado de la fiscalía Primera del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

..Quien suscribe J.C.G. actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación; presentado por la defensa privada del ciudadano: M.A.G.U. y R.E.Z.D.G., en fecha 06/03/2012 y notificado a este Representación Fiscal en fecha 08/03/2012, en la Causa N° 1E-711-07, Expediente Fiscal N° F1. 57.759-07. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALÍA PRIMERA), lo cual hacemos en los términos siguientes:

Capítulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada representada por la Abg. R.R.P., en su escrito de apelación de fecha en fecha 06/03/2012 y notificado a este Representación Fiscal en fecha 08/03/2012, se desprenden que ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta el recurso en cuanto al punto tres (03) de la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual el tribunal A quo declaro “…Tercero: se rechaza la solicitud de L.C. realizada por la defensora privada de los penados M.A.G. Y R.Z.D.G., supra identificados, apegado al criterio de la Sala Constitucional, decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la magistrada, doctora C.Z.d.M., las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en el código Orgánico Procesal Penal, quedan excluidos como beneficios procesales por tratarse el caso de un delito de lesa humanidad. Sin embargo, ello no obsta para que se pueda solicitar en su oportunidad procesal lo establecido en la norma adjetiva penal.

Así se decide

Ahora bien, respetados Magistrados; cabe señalar, que los ciudadanos: R.Z.D.G. y M.A.G.U.; penados de marras, quienes ciertamente tiene más de cinco (05) años Once (11) meses y Veinticuatro días (24) días y Cinco (05) años Cuatro (04) meses y Tres (03) días respectivamente tal cual como se desprende de la decisión recurrida que faltan por cumplir a ambos penados más de seis (06) años de la pena impuesta por el delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y que fueron sentenciados en su oportunidad correspondiente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En relación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “...la l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba”. (Negritas, subrayado y cursiva nuestra)

Se deduce honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el mencionado artículo tiene inmerso un verbo potestativo como lo es podrá es decir el Legislador le da la facultad al Juez de Ejecución, en cuanto a de decidir si aplica o no tal situación en cada caso concreto por lo cual considera esta representación fiscal que el tribunal A quo actuó de forma objetiva y observando la magnitud del delito por el cual los penados fueron sentenciados y así como el daño que causa a la sociedad, además de ser considerado un delito de lesa humanidad.

Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, los penados en cuestión; se encuentran privados de libertad cumpliendo una pena de doce (12) años de Prisión por sentencia firme, por haber sido sentenciados por uno de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, como lo son los delitos de Drogas, y por cuanto la cantidad de droga supero la cantidad de Un mil Kilogramos (1.000Kgrs) de droga denominada (COCAINA), y por haber causado gran conmoción en el estado así como en el resto del territorio por ser uno de los alijos grandes incautados en el territorio nacional, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto Tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (específicamente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando pública la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

. (Resaltado nuestro).

Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29 , la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir , como señalo, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos, la negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido Código...

Habiendo mencionado todos los basamentos jurídicos anteriores; debe acotar esta Representación Fiscal; que la norma penal que rige la materia no permite los beneficios procesales en delitos considerados de lesa humanidad caso concreto OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuando el mismo fue desaplicado para los delitos de DROGAS por el m.T. de la República, como es en el caso que nos ocupa; pues de pedir la aplicación de los medios alternativos del cumplimiento de la pena no aplica a delitos considerados de LESA HUMANIDAD por Estado, en cuanto a los suscritos tratados, pactos y convenios internacionales, razón por la cual quien aquí suscribe considera que la decisión tomada por el Tribunal A quo está ajustada al principio de legalidad por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico interno, como con los tratados y convenios internaciones suscritos por la república en materia de derechos humanos y en especial de los delitos de Lesa Humanidad, es por lo que solicito Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los penados y se CONFIRME la decisión del Tribunal A quo de fecha 24/02/2012, mediante la cual rechazo la solicitud de L.C. realizada por la defensora privada de los penados.

SOLICITUD FISCAL

Vistos los hechos antes narrado y los argumentos de ley y jurisprudenciales; SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 06/03/2012 y notificada a este Representación Fiscal en fecha 08/03/2012; así mismo, por CUANTO el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2012...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, mediante la cual, Acuerda actualizar los cómputo de la pena de loas penados de autos y se Rechaza la solicitud de L.C. realizada por la Defensa Privada, en la causa seguida a los ciudadanos penados M.A.G.U. y R.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, considera la Defensa Privada como recurrente que no otorgar las medidas es una desobediencia a las instrucciones incluidas en las Pautas Mínimas para el Tratamiento de los Internos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario lo que propende a los fines de la pena que gestionan la reinserción, resocialización y reorientación del individuo, todo ello como obligación del Estado Venezolano, cuyo deber es lograr la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, e igualdad que permita la aplicación de medidas que faciliten, a los penados de manera progresivo su senda a la libertad y aun mas en el caso de marras donde se le han violentado todos los derechos y posibilidades de reinserción con el otorgamiento de algunas de las medidas alternativas a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando consta de las actas los requisitos para su otorgamiento. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido de los Artículos 500, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 500: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…”

Artículo 507: “…Alos efectos de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”

Artículo 508: “…Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que se trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro d reclusión...”.

Asimismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

En el presente caso observa esta alzada que la recurrente le indica al Tribunal de Ejecución que sus representados han venido trabajando de la siguiente manera: el ciudadano M.Á.G.U. desde el 03-12-2008, y la ciudadana R.E.Z.d.G. desde el 10-08-2007; y la recurrida al momento de realizar el cómputo señala lo siguiente: “ que la ciudadana R.E.Z.d.G. labora en el centro penitenciario desde el día 22-04-2009 y el ciudadano M.Á.G.U. desde el día 28-07-2010”, es decir, el referido auto hoy impugnado, nada dijo sobre las constancias de trabajo emitidas en fecha 13-05-2009 y 21-04-2009 del Internado Judicial de Carabobo, que indican las supuestas fechas en las que inician el trabajo en el centro de reclusión los hoy penados, que coincide con las fechas que alega la recurrente, observando por tanto esta alzada que el referido fallo adolece del vicio de falta de motivación, al no decir nada de ello, por lo que debe declararse la nulidad del mismo a tenor a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que se realice un nuevo auto en el que se pronuncie sobre todas las cosas alegadas, el cual debe realizarse sin el vicio anteriormente detectado y el cual además también debe dictarse observando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de Tráfico de Drogas considerado como de lesa humanidad y a los cuales le quedan excluidos los beneficios procesales, como ocurre en el presente caso, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.P., en su carácter de Defensora Privada, en consecuencia se Anula el auto de fecha 24-02-2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos penados M.A.G.U. y R.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, y con observación en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de Drogas, considerados como de Lesa Humanidad. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.P., en su carácter de Defensora Privada. SEGUNDO: ANULAR el auto de fecha 24-02-2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos penados M.A.G.U. y R.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, y con observación en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de Drogas, considerados como de Lesa Humanidad, que excluyen el otorgamiento de beneficios procesales. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M. doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA M. HENRIQUEZ

JUEZ JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

M.R.

SECRETARIA

Causa N° 3180-12

GEG/LRS/OMH/MR/Luz marina.

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