Decisión nº 65 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma MIXTA

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2003

194º y 144º

Causa No. 1M-125-03

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37º Abog. O.C.Z. (Encargado)

VÍCTIMA: A.J.F.P.

ADOLESCENTES: NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)

DEFENSA: Abog. DIAMILIS L.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Decisión: CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La presente causa fue elevada a juicio, luego de haber decretado el Tribunal de Control auto de apertura a juicio, en fecha 15 de Octubre de 2003, a los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) luego de admitir la acusación formulada por la Fiscal No. 37º del Ministerio Público, especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. J.P.A..

Superados los aspectos procesales de constitución definitiva del Tribunal con Escabinos, se dio la audiencia oral y reservada a los adolescentes, en compañía de sus representantes y la defensora especializa.A.. DIAMILIS LUGO.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El Fiscal Especializado acuso formalmente a los adolescentes: NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) en virtud de los siguientes hechos: El día sábado 16-08-03, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el Ciudadano A.J.F.P., se encontraba laborando en el vehículo modelo Malibu, color blanco, año l.977, placa AKJ-795, como chofer de trafico, de la Ruta La Polar del Municipio San Francisco, cuando frente a la intendencia D.F., el ciudadano J.C.P. se monta en el carro con dirección al Kilometro cuatro, luego más adelante los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)lo mandan a parar y este no les hace caso, en ese instante el ciudadano J.C.P. saca un arma de fuego tipo escopeta, con la cual lo amenaza y le dice que le parara a los dos adolescentes antes mencionados, la victima accede y para el vehículo montándose los adolescentes quienes lo amenazan de igual manera con dos (2) armas de fuego, despojándolo de la cantidad de veinte mil bolívares(Bs. 20.000) en efectivo y le dijeron que los dejara cerca de la cauchera El Amigo, donde fueron con dirección al Barrio 24 de Julio, posteriormente le hace señas a una patrulla del Instituto de Policía del Municipio San Francisco signada bajo el N° PSF-038 conducida por el oficial ESMELKIN CUBILLAN, placa 134, informándole lo acontecido realizando un patrullaje por el sector en compañía de la victima, y cuando estaban en la avenida 49 con calle 179, frente al Abasto Nicanor, verificando a un ciudadano que venía a bordo de un vehículo, en ese mismo momento se desplazaba otro vehículo de la misma ruta en sentido contrario por la misma avenida, el cual se detuvo para indagar que le sucedía a la victima ya que lo había reconocido como su amigo, al acercarse a la victima ciudadano A.J.F.P., al vehículo que conducía su amigo E.A.L.H., logra percatarse que tres de los ciudadanos que abordaron el vehículo de su amigo eran los mismos que minutos antes lo habían robado , por lo cual el funcionario mencionado solicito apoyo a la Central de Comunicaciones mientras logra restringir a uno de ellos que baja del vehículo e intenta huir, seguidamente llegan al sitio varios conductores de la ruta la Polar y ciudadanos de la comunidad del sector quienes comienzan a propinarle a los tres ciudadanos golpes de puños con la intención de lincharlos, llegando al lugar los funcionarios A.A. Y NEBRO LUIS, placas 115 y 225, respectivamente, logrando desistir de la intención de los ciudadanos, procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano J.C.P. en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre l6, marca Rémington color plata, empuñadura de madera y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) en efectivo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón así mismo lograron incautarle al adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), en el cinto del pantalón un facsímile de arma de fuego, procediendo los funcionarios a la aprehensión policial de los mismos y su traslado así como de lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Fundamentó el Fiscal especializado la acusación en los hechos antes narrados y en las pruebas ofrecidas, las cuales fueron expresadas de manera verbal en forma idéntica al escrito de acusación que riela a los folios 24 y 25 de la causa.

Además, el fiscal especializado calificó jurídicamente el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal , y la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya participación calificó como coautores, del hecho delictivo, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.F.P..

Solicitó la sentencia condenatoria, y motivó la solicitud de aplicación de una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de cinco años, por considerarla proporcional, necesaria e idónea, con un fin educativo primordialmente, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable por el delito cometido.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL FISCAL

La fiscalia especializada ofreció las siguientes pruebas

  1. - Testimonial de la victima A.F.P. recogida en la denuncia verbal que ríela al folio 3 de las actas procesales, elemento probatorio en el cual las partes convinieron en aceptar, respeto a la pertinencia de la misma y a la forma como ocurrieron los hechos y el grado de participación de cada uno de los sujetos activos que participaron en la comisión del delito, así como en el señalamiento que la victima realizo de los autores del hecho suscitado en fecha 16 de agosto de 2003.

    Tanto la testimonial como la prueba documental acordada entre las partes, respecto a su pertinencia y valor probatorio, constituyen prueba para este Tribunal, a los fines de estimarla como procedente en el presente debate.

    Si bien la victima no compareció al juicio, las partes acordaron respecto a la veracidad de la declaración aportada a los fines de impulsar la causa y sustentarla, por cuanto de su declaración emana la versión de los hechos manifestada por el agraviado en la causa. Y a esta prueba, su contenido, así como la aquiescencia de las partes respecto a su admisión y procedencia ha de atenerse este Tribunal, adminiculada a la confesión de los acusados. ASI SE DECLARA.

  2. - Testimonales de los testigos presenciales, ciudadanos E.L.H. y A.d.L., cuyas declaraciones atienden a la ratificación de la testimonial de la victima y que ambas partes convinieron en prescindir de la misma por estar contestes en su contenido y en el aporte que trae a la causa como prueba fehaciente que reitera la versión de la victima respecto a los hechos sucedidos en fecha 16 de agosto de 2003.

    En cuanto a la pertinencia de esta prueba, y el acuerdo de las partes respecto a su aporte en la causa, este Tribunal valora la reiteración que con su testimonio se hace de los hechos que sustentan la acusación fiscal, adminiculado a la confesión de los acusados.

  3. Testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ESMELKIN CUBILLAN, A.A. y L.N., quienes además suscriben las documentales ofrecidas como pruebas por el fiscal especializado, a saber el acta policial que ríela al folio dos de la causa.

    De estas probanzas, las partes acordaron prescindir de su evacuación al estar contestes en la actuación recogida en dicha documental, que si bien no estuvo ofrecida como prueba, ha sido referida por las partes como sustento de este acuerdo.

    De esta probanza se evidencia que el hecho narrado por la victima y por los testigos presenciales, existió, se realizo y que los ciudadanos detenidos, entre otros, fueron los adolescentes acusados a quienes además se les incauto objetos utilizados en el hecho punible.

    Adminiculada esta prueba al resto de aquellas ofrecidas por la parte acusadora y a la declaración de los acusados, surge prueba elemental a los fines de dictar decisión posterior que determina la responsabilidad de los acusados. ASI SE DECIDE

  4. - Pruebas documentales> experticia de reconocimiento de un arma de fuego, tipo escopeta, experticia de reconocimiento de dos facsímiles tipo arma de fuego, avalúo real de billetes de distintas denominaciones que suman 26 mil bolívares. Estas pruebas documentales son aportadas por la parte acusadora, y la declaración de los funcionarios que las suscriben también fueron prescindidas por las partes, a saber, la de los funcionarios C.G., H.F. y E.Q., al estar contestes en el valor probatorio que dicha pruebas traen al debate, a saber, la comprobación de la evidencia material, armas de fuegos utilizadas en la comisión del hecho punible, facsímiles portados por los acusados para el momento de ocurrir los hechos y los billetes sustraídos a la victima en la comisión del hecho punible.

    Con estas pruebas, cuya oferta se ha realizado conforme a derecho, adminiculada al resto de las pruebas ofrecidas, considera este Tribunal su apreciación y valoración, en conjunto con aquellas que ya han sido analizadas, a los fines de tomar una apreciación de los hechos especifica que determina la responsabilidad de los acusados en el hecho punible, oída su confesión.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    A solicitud de la defensa, abogada DIAMILIS LUGO el Tribunal oyó la confesión de los adolescentes, quienes manifestaron al Tribunal que ellos habían sido los autores del hecho punible cometido y que reconocían como ciertos los hechos narrados en la acusación fiscal.

    Esta prueba de confesión adminiculada a aquellas que presentó el fiscal especializado, constituyen elementos de valoración suficientes, claros, precisos y concordantes a los fines de decretar la procedencia de la acusación fiscal incoada en contra de los adolescentes.

    Fuera de este elemento de convicción, la defensa no aporto ninguna otra evidencia a los fines de ejercer una postura procesal que rebatiera los argumentos de hecho y pruebas ofrecidas por el acusado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, con el cúmulo de pruebas analizadas, así como con la manifestación de voluntad de los adolescentes da por demostrado que existió un hecho el dia 16 de agosto de 2003, en horas de la noche, donde el ciudadano A.J.F.P. realizando labores como chofer en el servicio publico de la ruta La Polar en el Municipio San Francisco, fue amenazado por tres individuos, dos de los cuales fueron identificados como NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), adolescentes, quienes participaron activamente, bajo amenazas a la vida de la victima, para despojarlo de sus bienes, con la utilización de facsímiles de arma de fuego.

    Este hecho descrito se encuentra delimitado como el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en calidad de co autores, cometido por los adolescentes antes mencionados en perjuicio del ciudadano A.J.F.P..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima A.J.F.P., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la confesión proferida por los adolescentes en la causa, adminiculadas al acervo probatorio del acusador.

    Queda comprobado en el debate la participación de los adolescentes como co autores del delito de ROBO AGRAVADO, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge así plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que han admitido a modo de confesión, libres de apremio y en presencia de su defensora.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente de los acusados, la participación de los acusados, su responsabilidad en la co autoría del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, sus edades y la manifestación expresa por parte de los adolescentes; toca a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta las edades de los adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Decretar la procedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado Encargado O.C.Z. en contra de los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por la comisión como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el dia 27.06.81, hijo de NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), portador de cédula de identidad XXXXXX, residenciado en XXXXX, actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, en esta ciudad, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.F.P., delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los que fue acusado por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del abogado O.C.Z. y donde aparece como defensora la abogada DIAMILIS LUGO, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

TERCERO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de SEMILIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta aplicable al caso de autos.

La medida aplicada atiende a su proporcionalidad legal, así como a la aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad pedida por el fiscal. Se considera necesaria en virtud del contenido educativo que puede brindar al sancionado, sin que sea apartado de sus ocupaciones habituales, por lo cual responde igualmente a la idoneidad en su aplicación.

CUARTO

Se revoca la medida de PRISION PREVENTIVA decretada por el Tribunal de Control en fecha 15 de octubre de 2003, en virtud de la sanción impuesta en este acto y la entrega del adolescente a su representante legal.

QUINTO

El cumplimiento y control de la sanción impuesta queda a cargo del Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), colombiano, de 17 años de edad, nacido el dia 21.02.86, hijo de NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), indocumentado, residenciado en el XXXXX del Municipio San F.d.E.Z., actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, en esta ciudad, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.F.P., delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los que fue acusado por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del abogado O.C.Z. y donde aparece como defensora la abogada DIAMILIS LUGO, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEPTIMO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción SEMILIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta aplicable al caso de autos.

La medida aplicada atiende a su proporcionalidad legal, así como a la aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad pedida por el fiscal. Se considera necesaria en virtud del contenido educativo que puede brindar al sancionado, sin que sea apartado de sus ocupaciones habituales, por lo cual responde igualmente a la idoneidad en su aplicación.

OCTAVO

Se revoca la medida de PRISION PREVENTIVA decretada por el Tribunal de Control en fecha 15 de octubre de 2003, en virtud de la sanción impuesta en este acto y la entrega del adolescentes a su representante legal.

NOVENO

El cumplimiento y control de la sanción impuesta queda a cargo del Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 11 meridien del día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2003, bajo el No. 65 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal así como su edición en la pagina web del TSJ Zulia.

Se deja constancia del cumplimiento del fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, así como de las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio

Los Escabinos,

L.A.P.N.L.F.O.

Titular I Titular II

La Secretaria

Abog. María Lourdes Parra de Fuenmayor.

Causa No. 1U-125-03

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